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CSDJ - F13001110200020150001401ADJUNTA20150417162005-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150001401ADJUNTA20150417162005-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201500014 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha.

Accionante: JAVID JULIO VEGA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO NACIONAL.

Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Javid Julio Vega acudió en acción de tutela2 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y moral, a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El actor indicó que prestó el servicio militar obligatorio como integrante del 4º Contingente del 2001 orgánico del Batallón No. 2 de Policía Militar, siendo comisionado al Batallón de Ingeniero Mecanizado No. 5 Córdoba de Santa

Marta en el primer semestre de 2003, en el área de la Sierra Nevada. Estando en el área contrajo tubercolosis activa, y a pesar de que las recomendaciones médicas sugirieron que debía ser evacuado de la zona, el procedimiento solo se llevó a cabo 45 días después de haber contraído la infección pulmonar, es decir, fue trasladado desde sitio el 11 de junio de 2003, hacia Sanidad del Batallón Córdoba y posteriormente a la Clínica La Milagrosa de la Ciudad de Santa Marta. El accionante señaló que las secuelas contraídas como consecuencia de la tubercolosis fueron bastante perjudiciales para su salud, dado que perdió parte 1 Conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 a 5 Pl. del pulmón afectado, lo cual repercutió en todo su sistema respiratorio. En consecuencia, la Dirección de Sanidad lo mantuvo en tratamientos diversos hasta el año 2011, posteriormente, los gastos relacionados con su enfermedad tuvieron que ser asumidos por sus padres, con el agravante que dada la avanzada edad de su papá no puede trabajar haciendo imposible asumir los referidos gastos. Aunado a lo anterior, dijo que fue licenciado en el segundo semestre del 2003, y hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, Sanidad Militar no ha valorado las secuelas de la enfermedad sicofísica, la que afecta el desarrollo de su vida laboral y social, razón por la cual, solicitó el tratamiento y valoración médica el 14 de julio de 2010, la cual no fue contestada por dicha

entidad. Finalmente indicó, que elevó la referida solicitud al Coronel Gustavo Vizcaya Villa, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien a través de cinco comunicaciones, delegó la responsabilidad en otras dependencias de la institución. Así mismo, dijo que mediante oficio No. OFI15-188 del 5 de enero de 2015, se le solicitaron una serie de requisitos y procedimientos que ya había cumplido. En escrito separado3, solicitó como medida provisional que se le protegiera de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, basándose en los mismos argumentos referidos en el escrito de tutela.

2. Actuación de la primera instancia 3 Folio 50 Pl. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 20 de enero de 20154 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó: i) Comunicar a los accionados la admisión de la acción de tutela, con el propósito de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa; ii) tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela y, iii) adoptó la medida provisional solicitada por el actor, argumentando que dada la naturaleza de la pretensión invocada, particularmente la relacionada con los servicios asistenciales por causa de enfermedad grave, se hace necesario acoger la solicitud, en aras de garantizar que un eventual fallo estimatorio sea inocuo. Por lo tanto, ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, se prestaran los servicios médicos al accionante.

Para tales efectos se libraron los oficios respectivos5. Vencido el término para contestar la acción de amparo por parte de los

accionados, no se evidenció pronunciamiento alguno, sin embargo, obran en el plenario comunicaciones enviadas por el Tribunal Médico Laboral 6y la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional7, las cuales solicitaron en su orden, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales y, la segunda, manifestó no tener la competencia para conocer de los asuntos médicos de los miembros activos o retirados de la institución. 4 Folio 53 Pl. 5 Folio 55 a 63 Pl. 6 Folio 88 a 91 Pl. 7 Folio 92 Pl.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Constancia de tiempo de prestación de servicios del señor Javid Julio Vega, expedida por el Batallón de Policía Militar No. 28.

  • Historia Clínica del actor expedida por Batallón de INE MEC No. 5

Cordova9. - Concepto médico de neurología expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y resultados de exámenes de laboratorio practicados10. - Epicrisis Clínica Marcaribe11. - Extracto de la historia clínica del actor expedida por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 512. - Derecho de petición presentado por el actor al Comandante del Batallón de Policía Militar13. - Derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa y otros14. - Respuestas al derecho de petición por parte del Subdirector de Personal del Ejército Nacional15. - Respuesta al derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa16.

4. Decisión de primera instancia 8 Folio 6 Pl. 9 Folio 9 Pl.

10 Folio 10 Pl. 11 Folio 15 Pl. 12 Folio 18 a 31 Pl. 13 Folio 32 Pl. 14 Folio 36 Pl. 15 Folio 44 Pl. 16 Folio 48 PL. A través de fallo del 30 de enero de 201517, el A quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que en ella no se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que han trascurrido 3 años después de la negativa de la prestación del servicio de salud por parte del Ejército Nacional, más cuando no se tuvo conocimiento del estado de salud del actor desde el año 2003 hasta la fecha del fallo. De otra parte, conforme a las solicitudes elevadas por el actor y de las respuestas del Ejército Nacional, coligió que éste no dio respuesta clara, concreta y precisa respecto de las peticiones, manteniéndose latente la violación, motivo por el cual, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que con los escritos de respuesta no se dio solución a los requerimientos expuestos, ordenando al Director de Personal del Ejército Nacional y a la Coordinación de Tribunales Médicos que emitieran las repuestas correspondientes en el término de 48 horas. En consecuencia, levantó la medida provisional ordenada a través del auto admisorio, al no encontrar acreditada la vulneración al derecho a la salud de manera directa.

5. Impugnación del fallo de tutela El señor David Julio Vega18, impugnó el fallo de tutela primigenio, al indicar que el A quo no interpretó adecuadamente el material probatorio arrimado con la acción de amparo, pues no tuvo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 11

de junio de 2003, cuando fue evacuado del área de difícil acceso con múltiples 17 Folio 69 Pl. 18 Folio 94 Pl. complicaciones de salud, siendo remitido a Sanidad del Batallón Córdova y posteriormente a la Clínica la Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. Dijo que después de las valoraciones iniciales, fue licenciado y sometido a tratamientos médicos por 8 años, presentando deterioro progresivo de su salud a consecuencia de las secuelas producto de contraer Tuberculosis activa, por lo cual considera que la atención médica requerida es necesaria para preservar su salud y la vida. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia a efectos de que se protegieran los derechos fundamentales alegados.

6. Actuaciones de Segunda Instancia.

En atención a que se advirtió irregularidad que afectó el debido proceso de las entidades accionadas, el Magistrado Ponente ordenó a través de auto del 24 de marzo de 2015, integrar directamente a la actuación a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

7. Respuesta de las Entidades Vinculadas. 7.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Mediante oficio No. 20158450562841 del 27 de marzo de 2015, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que frente a la solicitud de la protección del derecho fundamental a la salud, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de retiro de la

institución desde el año 2002 no se presentaron solicitudes o reclamaciones relacionadas con los temas médicos hoy expuestos, es decir, desde esa fecha hasta la presentación de la tutela no trascurrió un término razonable que indicara la inminencia del perjuicio que ameritara tal amparo constitucional. De otra parte, dijo que a la fecha de la presentación de la acción de amparo el señor Javid Julio Vega, dejó vencer el término establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 para la definición de su situación médico laboral como consecuencia de su retiro e igualmente para acceder a los servicios de salud. En cuanto a las respuestas al derecho de petición que formuló el actor, manifestó que se debía declarar la improcedencia por hecho superado, toda vez que al actor se le dio respuesta de fondo a través de la comunicación No. 0832 del 19 de febrero de 2015, suscrito por la Sección de Medicina Laboral, coligiendo que con ello se soporta la gestión establecida en los protocolos internos y normatividad vigente. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

vulneró los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición al actor, como consecuencia de haberle suspendido el tratamiento médico por una tuberculosis que adquirió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, así como no respondió solicitud de convocatoria a Junta Médico Laboral para que se evalúe y califique el grado de incapacidad que presenta. Para solucionar el problema jurídico la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud de los ex miembros de las Fuerzas Militares, disminuidos físicos como sujetos de especial protección y la continuidad en la prestación de servicios médicos cuando las patologías que padecen continúan luego de la desvinculación del servicio activo.

3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró el derecho a la salud del ex miembro de esa institución al negar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere De acuerdo con lo descrito en la acción de tutela, de la repuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército y de las demás pruebas obrantes, se desprende que el señor Javid Julio Vega prestó servicio militar obligatorio en el

Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla que correspondió al cuarto contingente de 200119, habiendo sido licenciado en julio de 2003. El 11 de junio de 2003 fue evacuado de la Sierra Nevada de Santa Marta por las complicaciones de salud, hacia la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, en donde le fue diagnosticada tuberculosis activa, enfermedad por la cual fue

tratado por la Dirección de Sanidad del Ejército hasta el 201120. En la respuesta a la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó la improcedencia de la protección del derecho a la salud, con base en el amplio lapso trascurrido entre 2003 época en la que fue licenciado y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional el 19 de enero de 2015, así como tampoco observó los términos del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 para la definición de su situación médico laboral, como consecuencia de su retiro, e igualmente para acceder a los servicios de salud21. Esta Sala no puede atender los argumentos de la entidad demandada para negar la prestación de los servicios médicos al actor, por las siguientes razones: La procedencia de la acción de tutela en casos como el analizado está supeditada a la actualidad e inminencia de la vulneración de del derecho fundamental a la salud, por causa de enfermedades que han sido adquiridas en servicio activo por los miembros mientras de las Fuerzas Militares y de 19 De acuerdo con la certificación expedida el 11 de diciembre de 2009 por el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla (fl 6 del expediente). 20 Según la afirmación del actor, que no fue desvirtuada por la demandada en la respuesta a la acción de tutela, aunque de los apartes de la historia clínica el último reporte data del 18 de enero de 2007. 21 Folios 14 a 21 del cuaderno de segunda instancia. Policía, como ocurrió en el presente caso con la tuberculosis que originó el tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y que se

mantuvo hasta el 2011, cuyas secuelas según lo manifestado por el actor aún permanecen lo que el impide hacer llevadera dignamente su existencia, afirmación no controvertida por la entidad demandada y por lo tanto, debe tenerse por cierta (artículo 83 C.P.). Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que las personas que con ocasión del servicio público resultaren lesionadas o menoscabadas en su salud física o mental, serán considerados como sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica, para el caso concreto, que el actor debe ser atendido dentro del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, independientemente de su vinculación o no a la Institución militar, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se generó en la prestación de servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus garantías básicas22. Por ello, se hacen merecedores de la acción positiva del Estado tendiente a proporcionarles un tratamiento preferente que restablezca la desigualdad en la que se encuentran inmersos, máxime cuando de la salud y la vida en condiciones dignas se trata, protección que surge no sólo de la aplicación de normas del derecho interno, sino de los compromisos dispuestos en instrumentos internacionales que imponen ese particular trato a las mentadas personas23. 22 Sentencia C-1048 de 2012. 23 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios

instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Esa Corporación en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En tales supuestos, se materializa el principio de continuidad y, generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se hayan desincorporado de la institución”24. Ciertamente, la aplicación directa de la Constitución en tales supuestos, como lo ha sostenido esta Sala, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad

del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas de Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. 24 Sentencia T-516 de 2009. discriminación positiva (acciones afirmativas) para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem)25. Se concluye entonces sobre este punto, que la entidad demandada está obligada a continuar con la prestación de los servicios médicos por los efectos, exclusivamente de la tuberculosis adquirida por el actor en la prestación del servicio militar, en caso de que luego de la realización de los exámenes médicos de retiro definitivo como se precisara en el siguiente

apartado, arroje la necesidad de la continuación de ese tratamiento.

3. En aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejército debe realizar los exámenes de retiro al actor, como requisito previo para efectuar la Junta Médico Laboral de retiro En efecto, la capacidad psicofísica, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico deben reunirse por las personas, al ingresar y permanencia en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (art. 2º, 3º Decreto Ley 1796 de 2000), así como al retiro de las mismas (art. 3º y 4º-10 ibídem ), será calificada y emitida por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional, previa autorización de dicha Dirección (parágrafo art. 3º ejusdem).

En lo relacionado con los exámenes para retiro, tienen carácter definitivo para todos los efectos legales y, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio para todos los casos, pero cuando por causa justificada el retirado 25 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Proceso No. 190011102000201400416 01 no se presentare dentro de ese término, el examen se practicará por cuenta del interesado en los Establecimientos de Sanidad Militar, exigiéndose continuidad entre tales exámenes, los tratamientos derivados de los mismos y la correspondiente Junta Médico Laboral (art. 8º ibìdem).

A su vez, corresponde, entre otros, a la Junta Médico Laboral, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar reubicación laboral de ameritarlo, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15). Para efectuar la función descrita, la Junta Médico Laboral debe contar con la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado y, el informe administrativo de lesiones. Recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral “se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” –Negrilla fuera de texto- (art. 16 ibídem). En todo caso, la autorización para la reunión de la Junta Médico – Laboral, está a cargo del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial (art. 18), pudiendo convocarse por disminución de la capacidad laboral, cuando exista informe administrativo por lesiones, cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos, en un año, contado a partir de

la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, cuando existan patologías que así lo ameriten y, por solicitud del afectado (art. 19). Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional26 ha sostenido que la Junta Médico Laboral es la instancia que debe determinar las lesiones sufridas por el personal bajo el mando del respectivo comandante o jefe, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron. Enfatizó igualmente esa Corporación27, que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto dicha evaluación permite no solo determinar y especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino que, por ejemplo, es un requisito indispensable para establecer si debe reconocérsele la pensión que asegure su sustento económico, dado el deteriorado estado de salud. De la misma manera, permite establecer si las lesiones se produjeron en servicio y por causa o con ocasión del mismo, supuestos en los que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”28. Reiteró igualmente que los derechos fundamentales resultan afectados, tanto por la negación del derecho a la valoración por la Junta Médico Laboral, 26 Sentencia T-958 de 2012. 27 Sentencia T-038 de 2011.

28 Sentencia T-516 de 2009. como cuando “no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”29. Descendiendo en el caso concreto se tiene que el señor Javid Julio Vega prestó el servicio militar obligatorio entre el año 2001 y el 2003, adscrito al Batallón No. 2 de Policía Militar de Barranquilla, periodo en el cual adquirió tuberculósis activa, enfermedad por la que fue tratado por la Dirección de Sanidad del Ejército hasta el año 2011 y, en julio de 2010 y noviembre de 2014 el actor elevó solicitud de Junta Médico – Laboral para que se evaluara su condición de salud, aspectos frente a los que la demandada sostuvo la negativa de la prestación del servicio de salud, así como la superación de los dos meses luego del licenciamiento para la convocatoria a dicha Junta. A juicio de esta Sala, la Junta Médico Laboral que debía efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su desacuartelamiento, no fue posible llevarse a cabo, de un lado, debido al tratamiento de la tuberculosis padecida por el ex militar que se prolongó hasta el 2011 y, del otro, en julio de 2010 y noviembre de 2014, el accionante elevó solitudes a la demandada en ese sentido, de donde se infiere que el incumplimiento de la realización de los exámenes definitivos de retiro, y de la Junta Médico Laboral no dependían de él, sino de la demandada, que luego de la decisión de primera instancia respondió que para poder atender la solicitud debía complementarla con una serie de documentos30: copia de la Junta Médico Laboral y de su notificación y,

constancia de servicio activo y/o de la resolución de retiro. En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela del derecho a la salud y, en consecuencia 29 Sentencia T-038 de 2011. 30 Folio 131 del cuaderno principal. accederá a su protección, así como amparará el derecho al debido proceso administrativo cuyas órdenes se precisarán en la parte resolutiva de este proveído. Finalmente, declarará la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición, por cuanto en el trámite de la segunda instancia, el actor recibió respuesta a lo pedido en julio de 2010 y en noviembre de 201431. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados. SEGUNDO.- ACCEDER a la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor JAVID JULIO VEGA, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. TERCERO.- ORDENAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

este proveído, proceda a gestionar lo pertinente para que al señor JAVID JULIO VEGA, se le realicen los exámenes de retiro y, luego de ello, se convoque dentro de los términos legales la Junta Médico Laboral respectiva. 31 Folios 32 y 38 del cuaderno principal. En todo caso, si de los exámenes médicos de retiro se advierte que debe continuarse con la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de la tuberculosis activa, los mismos deberán garantizarse hasta la normalización de su estado de salud. CUARTO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo relacionado con el derecho de petición. QUINTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 201500014 01

Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia en la acción de tutela de DAVID JULIO VEGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la

decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrad

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