CSDJ - F13001110200020150001403ADJUNTA20160601153319-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150001403ADJUNTA20160601153319-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201500014 03 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha Incidentante: Javid Julio Vega Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Decisión: REVOCA Y ABSUELVE OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 18 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual declaró que el General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de lo ordenado por esta Sala el 15 de abril de 2015, como consecuencia, le impuso sanción consistente en arresto de 5 días, que deberá cumplir en las instalaciones que disponga el INPEC, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.- ANTECEDENTES
1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
JAVID JULIO VEGA, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar iniciara incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército porque, a su juicio, no ha cumplido lo ordenado por esta Sala mediante providencia del “30 de junio de 2015”, (sic) que accedió a
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo. ordenando a la citada autoridad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, procediera a gestionar lo pertinente para que al actor se le realicen los exámenes de retiro y, luego de ello, se convoque dentro de los términos legales la Junta Médico Laboral respectiva, así como de advertirse que debe continuar con el tratamiento de la tuberculosis activa, deberán garantizar los servicios de salud hasta la normalización de su estado. Afirmó el incidentante que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha realizado los exámenes de retiro, ni ha convocado a la Junta Médico Laboral, incumpliendo así lo resuelto por esta Sala. Por lo indicado pidió aplicar “arresto por una (1) semana a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL. 2. Multar con 10 salarios mínimos” a la misma, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar. Por auto del 30 de marzo de 2016 (fls 9 a 11), se remitió el escrito de desacato y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por ser la competente para su trámite al haber conocido de la acción de tutela en primera instancia. Mediante auto del 5 de abril de 2016 (fl 16 y su reverso), se admitió el incidente
de desacato y se corrió traslado por tres días a la incidentada para que ejerciera su derecho a la defensa, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y aportara las que tuviera en su poder y, se tuvieron como tales las aportadas con el incidente de desacato. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron el 6 de abril de 2016 los oficios dirigidos al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, según planilla 123 de esa calenda, así como al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co en esa misma fecha a las 10:11 a.m., y, a la Coordinación de la Procuraduría Judicial II (fls 17 a 19). A pesar de lo indicado, la incidentada guardó silencio, motivo por el cual se procedió a llamar telefónicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército al abonado 3238555 exts 1190-1191, sin obtener comunicación (fl 21 reverso). II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 18 de abril de 2016 (fls 20 a 22), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró que el General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de lo ordenado por esta Sala el 15 de abril de 2015, como consecuencia, le impuso sanción consistente en arresto de 5 días, que deberá cumplir en las instalaciones que disponga el INPEC, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A esa decisión llegó luego de sostener que la entidad accionada no ha procedido
a cumplir el fallo emitido por esta Sala el 15 de abril de 2015, cuando de la orden principal se deriva una secundaria, esto es, deben realizarse los exámenes médicos de retiro y, luego de ello, se convocara dentro de los términos legales la Junta Médico Laboral respectiva, y en efecto, si de dichos exámenes se advierte que debe continuarse con la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de la tuberculosis activa que padece, los mismos deberán garantizarse hasta la normalización de su estado de salud. Consideró que de lo relatado por el incidentante, se infiere como la incidentada no ha realizado ninguna actividad tendiente a cumplir lo ordenado. Además, en múltiples oportunidades la auxiliar del Despacho Sustanciador intentó comunicarse al abonado telefónico en la ciudad de Bogotá de la Dirección de Sanidad del Ejército sin posibilidad de diálogo. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, expidió los oficios notificando la decisión al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional a la cra 7ª No. 52-48 en Bogotá y, al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (fls 23 y 24) y a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales en Bogotá (fl 25). 2.1. Documento recibido luego de la notificación de la providencia que resolvió el incidente de desacato. Mediante oficio del 20 de abril de 2016 (fls 27 a 29), Germán López Guerrero,
Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó entender los motivos por los cuales se ha retrasado el cumplimiento de la orden judicial, “sin embargo se están realizando las gestiones correspondientes para dicho fin”. Expuso la necesidad que el accionante informe su dirección de residencia y aporte copia del documento de identidad, pues como se le informó en el oficio No. 20158450625351 del 09 de julio de 2015 se le solicitó el envío de los documentos necesarios, con el fin de iniciar los trámites para solicitar la activación de los servicios médicos y de esa manera empezar las gestiones para definir su situación médico laboral, que se origina con el diligenciamiento de la ficha médica. Manifestó haberse remitido al Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta para que se efectúe el diligenciamiento de la ficha médica tendiente a continuar los trámites respectivos. Luego de recordar los soportes que debe verificar la Junta Médico Laboral, señaló la imposibilidad de convocarla porque sin los mismos, ese órgano no puede ejercer las funciones que les son propias y de esa manera cumplir la orden judicial. Insistió en que una vez repose en su totalidad en el expediente médico laboral el concepto médico faltante, se procederá con la programación de la fecha y hora para efectuar el trámite correspondiente, pues de ocurrir lo contrario y se realiza sin tales requisitos, se vulneraría el debido proceso. Reiteró que el incidentante debe acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar Más Cercano a su domicilio para el trámite correspondiente. Al escrito glosado anexó tres escritos a los cuales se hará referencia con
profundidad en las consideraciones de este proveído.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición reiterada en el Auto No. 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 18 de abril de 2016 mediante la cual sancionó por desacato al General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en 5 días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de lo ordenado por esta Sala contenido en el fallo de tutela del 15 de abril de 2015.
Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, seguirá
idéntica metodología vertida en la providencia emitida por esta Colegiatura el 13 de mayo de 2016, según acta 042 de la misma fecha, radicado No. 270011102000201400191 03 con ponencia de quien ahora funge como tal. 3.- En el asunto examinado, se salvaguardaron las garantías de contradicción y defensa del incidentado en el trámite incidental de desacato, en aplicación del precedente constitucional y horizontal de la Sala. Como se indicó, en la providencia glosada, se recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que pueda sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha manifestado que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona
incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3 ? Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 4 Ibídem. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba
y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. En la providencia de esta Sala que viene recordándose, se expuso que el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a
esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Agregó que bajo idénticos lineamientos, el precedente horizontal de esta Sala se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden6. Es por ello que las providencias emitidas en el trámite incidental, deben ser puestas en conocimiento no solamente de las dependencias de las entidades encargadas del trámite de las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también garantizar que la conozca la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste7. Aplicados esos parámetros a la situación analizada, esta Sala constata que el a quo, notificó el auto del 5 de abril de 2016 de apertura del incidente de desacato
al Director de Sanidad del Ejército mediante oficio suscrito el 6 de abril siguiente a la dirección registrada en la ciudad de Bogotá, según la planilla 123 de esa calenda, así como también al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co en esa misma fecha a las 10:11 a.m., y, a la Coordinación de la Procuraduría Judicial II. Además, se procedió a llamar telefónicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército al abonado 3238555 exts 1190-1191, sin obtener comunicación (fl 21 reverso). 6 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Ibidem. 4.- Esta Sala revocará la providencia consultada, para en su lugar, absolver de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército, la cual no guarda consonancia con la realidad que muestran las pruebas obrantes. Como se expuso en la providencia que sirve de parámetro para este pronunciamiento, de la interpretación armónica y sistemática de lo regulado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo
concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el 8 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse
como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. Para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse9: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál
fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. 4.1. Solución al caso concreto. En la situación sometida a examen de esta Sala, se advierte que mediante fallo emitido por esta Superioridad el 15 de abril de 2015, se resolvió: 9 Ibídem. “PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados. SEGUNDO.- ACCEDER a la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor JAVID JULIO VEGA, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. TERCERO.- ORDENAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a gestionar lo pertinente para que al señor JAVID JULIO VEGA, se le realicen los exámenes de retiro y, luego de ello, se convoque dentro de los términos legales la Junta Médico Laboral respectiva. En todo caso, si de los exámenes médicos de retiro se advierte que debe
continuarse con la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de la tuberculosis activa, los mismos deberán garantizarse hasta la normalización de su estado de salud. CUARTO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo relacionado con el derecho de petición. (…)”. La orden de tutela se dirigió directamente al Director de Sanidad del Ejército, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído gestionara lo pertinente para que a Javid Julio Vega le fueran efectuados los exámenes de retiro y, luego de ello se convocara a Junta Médico Laboral dentro de los términos legales para ello, así como de ser necesario se continúe con el tratamiento de la tuberculosis que venía padeciendo. Dentro de la actividad desplegada por el Director de Sanidad del Ejército tendiente a cumplir lo ordenado, se encuentra lo siguiente: 1.- El 9 de mayo de 2015 dirigió oficio al Director del Dispensario Médico Militar del Batallón Córdova ubicado en Santa Marta, anexando el fallo de tutela emitido por esta Sala el 15 de abril de 2015 con explicación de lo ordenado. A la vez, pidió apoyo integral con el fin de diligenciar la ficha médica del señor JAVID por las especialidades de neumología y medicina interna, al tiempo que se le practiquen los conceptos médicos una vez evaluada dicha ficha, e igualmente se le brindara la atención médica hasta nueva orden. Insistió en que debía conminarse al usuario quien reside en caracoles etapa 1 manzana 4 lote 7 de Cartagena email joslucan@yahoo.com, para tales fines. Finalmente, agradeció la
remisión a esa Dirección, Sección Jurídica copia de las actuaciones surtidas e igualmente solicitar al usuario copia de su documento de identidad con el fin de protocolizar la activación ante la Dirección General de Sanidad Militar, en “aras de probar ante el despacho”. 2.- Copia de la actuación anterior se remitió en esa misma fecha a Javid Julio Vega residente en caracoles etapa 1 manzana 4 lote 7 de Cartagena email joslucan@yahoo.com con el fin “que observe la instancia que le asiste y la corresponsabilidad en el asunto (debe remitir vía correo electrónico copia del documento de identidad melvag@ejercito.mil.co notificacionesjuridi@ejercito.mil.co)”. 3.- A su vez, el 9 de abril de 2015 (fl 31) el Director de Sanidad del Ejército se dirigió al Director General de Sanidad Militar, pidiendo su colaboración con el fin de activar en el sistema de salud de las Fuerzas Militares al señor “SLR ® JAVID JULIO VEGA (…) teniendo en cuenta el fallo de tutela de fecha 15 DE ABRIL DE 2015. (NEUMOLOGÍA Y MEDICINA INTERNA)”. Solicitó se comunicara a esa Dirección sobre la actualización de la activación del amparado. 4.- Mediante oficio del 20 de abril de 2016 (fl 30), el Director de Sanidad del Ejército pidió al incidentante, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, remitir con destino a esa Dirección – Sección Jurídica copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% para solicitar la inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la Dirección
General de Sanidad Militar para iniciar los trámites con el fin de realizar la Junta Médico Laboral, el cual puede ser enviado al correo electrónico BeverlyHenao@ejercito.mil.co., requisito que es fundamental para la prestación de los servicios médicos ordenados. De la misma manera, en cumplimiento del fallo de tutela remitió adjunto pliego de la ficha médica, para que la diligenciara en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio con el fin de iniciar los trámites para la convocatoria a Junta Médico Laboral. Le fue precisado que realizado ese trámite, debería enviarse ese documento a esa Dirección con la historia clínica de atención durante la prestación del servicio militar para que sea calificada y se emitan los conceptos pertinentes. De lo expuesto se infiere claramente que el Director de Sanidad del Ejército desde el 9 de mayo de 2015 emprendió actividades tendientes al cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala el 15 de abril de 2015 así: (i) pidió al Director del Dispensario Médico Militar del Batallón Córdoba de Santa Marta, lo apoyara con el diligenciamiento de la ficha médica del actor, por las especialidades de neumología y medicina interna, así como le fueran practicados los exámenes necesarios, y se le brindara la atención médica pertinente; (ii) indicó la dirección para que se requiriera al señor Javid Julio Vega para esos efectos y, para que remitiera copia de su documento de identidad con el fin de su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que debe pedirse a la Dirección
General de Sanidad Militar; (iii) remitió copia de dicha actuación a la dirección registrada del accionante en la ciudad de Cartagena, así como a su correo electrónico, requiriéndolo para que cumpliera con el deber de corresponsabilidad en el asunto, enfatizando en la necesidad de que allegara copia de su documento de identidad indicándole el al correo electrónico para ello; (iv) se dirigió al Director de Sanidad Militar para la activación del actor en materia de salud y, (v) de nuevo el 20 de abril de 2016 dirigió oficio al incidentante a la dirección registrada en la ciudad de Cartagena, para que remitiera copia de su cédula de ciudadanía ampliada al 150% para que sea incluido en el sistema de salud de esa Fuerza, para iniciar los trámites tendientes a realizar la Junta Médico Laboral, le remitió pliego de ficha médica para diligenciarlo en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su residencia, indicándole el procedimiento a seguir. Sin embargo, nada de lo acontecido narra Javid Julio Vega en el escrito del incidente y simplemente menciona que han trascurrido 3 años después de la negativa de la prestación del servicio de salud por parte del Ejército Nacional, así como 7 meses luego del fallo de tutela proferido por esta Sala el 15 de abril de 2015 sin cumplimiento de lo ordenado, pidiendo la aplicación de la sanción respectiva por renuencia del Director de Sanidad del Ejército. Para esta Sala no resulta claro como el accionante se dio por enterado del fallo de tutela emitido por esta Superioridad, cuya comunicación le fue remitida a la
dirección registrada en la ciudad de Cartagena de Indias, pero no de los oficios cuya dirección es la misma, dirigidos por el Director de Sanidad Militar el 9 de mayo de 2015 y el 20 de abril de 2016 haciéndole saber de la necesidad de obtener copia de su cédula de ciudadanía para su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como para que se dirigiera al Dispensario Médico más Cercano para iniciar con la realización de los exámenes médicos pertinentes y, luego de ello convocar a Junta Médico laboral. De lo descrito se infiere la existencia de actividad casi inmediata del Director de Sanidad del Ejército Nacional a partir de la notificación que se le hizo del fallo de tutela proferido por esta Sala el 15 de abril de 2015, tendiente al cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, pero se advierte que el incidentante no ha hecho el mínimo esfuerzo por cumplir con el deber a su cargo, consistente en remitir copia de su cédula de ciudadanía para ser activado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como tampoco ha acudido al dispensario médico más cercano a su lugar de residencia para diligenciar la ficha médica y, para que se le expidan las órdenes médicas a que haya lugar, requisitos indispensables para poder convocar a Junta Médico laboral dentro de los términos dispuestos en el Decreto 1796 de 2000. De lo señalado se concluye que si bien es cierto aún no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Sala el 15 de abril de 2015, no ha sido por
inactividad del Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino del propio titular de los derechos protegidos por vía de tutela, pues no ha cumplido los deberes mínimos a su cargo, razón suficiente para proceder a revocar la providencia sometida a consulta, con la consecuente absolución del sancionado. Lo indicado no es óbice, para que la Dirección de Sanidad del Ejército continúe con las gestiones pertinentes, tendientes a la garantía y eficacia de los derechos fundamentales que le fueron amparados al actor por esta Sala el 15 de abril de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR, por las consideraciones expuestas, el fallo consultado, proferido el 18 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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