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CSDJ - F13001110200020150001405ADJUNTA20191025092050-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150001405ADJUNTA20191025092050-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201500014 05 Aprobada según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió JAVID JULIO VEGA por intermedio de apoderado judicial.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Rechazado el impedimento propuesto por el Magistrado Ponente1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el primero (1) de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar2, decidió declarar que el Director Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, incurrió en Desacato del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar de fecha 30 de enero de 2015, modificada por Providencia de esta 1 En Sala 032 del 22 de mayo de 2019 2Sala Dual, conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL

SEPULVEDA MARTINEZ.

Superioridad de fecha 15 de abril de 2015 que protegió los derechos fundamentales a la salud, igualdad, derecho de petición y debido proceso, del accionante Javid Julio Vega, e imponerle en consecuencia, sanción de

arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y trámite de incidente de desacato.

Mediante libelo suscrito por el abogado José Francisco Arismendy Pinto, se promovió el 25 de enero de 2019 incidente de desacato, en representación del accionante en tutela Javid Julio Vega. El señor Javid Julio Vega, interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO NACIONAL, en la cual deprecó entre otros la protección a su derecho a la salud, lo anterior debido a que prestó servicio militar obligatorio, en el contingente 4o de 2001 orgánico del Batallón de Policía Militar No. 2, siendo comisionado al Batallón de Ingenieros Mecanizado No. 5 Córdoba de la ciudad de Santa Marta, en el área de la Sierra Nevada, donde, según adujo, contrajo TUBERCOLOSIS ACTIVA, enfermedad con terribles secuelas, que después del desacuartelamiento su situación de salud ha empeorado y le afecta una incapacidad absoluta y permanente. Manifestó que fue licenciado el segundo semestre de 2003 y no se le ha efectuado la valoración de las secuelas de su enfermedad. Razón por la cual formuló tutela. En el trámite de tutela, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar decidió el 15 de enero de 2015 declarar improcedente

la acción constitucional al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez. Fallo que fue impugnado y mediante sentencia del 15 de abril de 2015. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del A Quo y en su lugar dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo se gestionase lo pertinente para realizar los exámenes de retiro y luego de ello se convoque a la Junta Médico laboral respectiva y si de los exámenes de retiro se advierte que debe continuarse con la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de la tuberculosis activa, los mismos deberán garantizarse hasta la normalización de su estado de salud. El 29 de marzo de 2016 el señor Javid Julio Vega, presentó por primera vez, incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestando incumplimiento en lo ordenado, por lo que solicitó el arresto de una semana del Director de Sanidad y multa de diez (10) S.M.L.M.V. Este incidente fue desatado mediante providencia del 30 de marzo de 2016, por la Magistrada Ponente Dra. María Rocío Cortes Vargas, quien ordenó remitirlo a la Seccional Bolívar, Corporación que en Sala Dual, mediante auto del 5 de abril de 2016 admitió el incidente y en providencia del 18 de las mismas calendas declaró el desacato e impuso en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, sanción de cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V. Surtido el grado de consulta de la

decisión antes referida, mediante proveído del 31 de mayo de 2016, esta Superioridad resolvió revocar la decisión de primera instancia, al constatar la actuación casi inmediata del Director de Sanidad del Ejército, después de la notificación del fallo de tutela, pero que pese a ello el incidentante no había hecho el menor esfuerzo para cumplir con el deber a su cargo de remitir unos documentos requeridos por la entidad accionada. Con posterioridad, el 3 de abril de 2018, el abogado José Francisco Arismendy Pinto, en representación del accionante Javid Julio Vega, presentó nuevo incidente de desacato, que fue resuelto en primera instancia el 16 de mayo de 2018, declarando en desacato al señor Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, imponiendo sanción consistente en arresto, por cinco (5) días y multa de dos (2) S.M.M.L.V. Decisión enviada a esta Sala en grado de consulta, correspondiendo su conocimiento como Magistrada Ponente a la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, La Sala mediante providencia del 16 de junio de 2018, dispuso revocar la sanción impuesta, para en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar en el trámite la satisfacción de los derechos, aunque tardíamente. El 25 de enero del presente año, nuevamente el doctor José Francisco Arismendy Pinto, en representación del señor Javid Julio Vega, promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le realice la Junta

Médica Laboral al ex soldado Julio Vega3. Mediante auto del 29 de enero del presente año, la Sala A Quo decidió abrir el incidente4 y ordenó librar despacho comisorio a la Sala homóloga de 3 Folios 1 – 3 c. o. de incidente de desacato No. 3 4 Folio 5 – vuelto c. o. de incidente de desacato No. 3 Bogotá, para notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad y oficiar al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, para que conminara al Director de Sanidad del Ejército al cumplimiento de la tutela. El 8 de febrero de 2019, finiquitado el término para decidir el incidente, sin que se hubiese obtenido la notificación personal, por comisionado del accionado, se procedió a prorrogar por diez (10) días más el término de conocimiento del presente asunto5. El 11 de febrero de 2019 se recibió el despacho comisorio sin auxiliar, pues, según constancia, el 4 de febrero el notificador dejó radicado el comisorio en la ventanilla de correspondencia con el sello para notificación personal del Brigadier General Germán López Guerrero, quien no se encontraba; el 6 de febrero recogió la notificación y le informaron que el Brigadier General se encontraba de vacaciones, no había nadie encargado de recibir las notificaciones personales y, el nuevo Director General es el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño6. Con fundamento en lo anterior, el 11 de febrero se dispuso por el Magistrado

sustanciador librar un nuevo despacho comisorio, para notificar al nuevo Director General de Sanidad del Ejército, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño7. Como para el 21 de febrero, fecha en la cual se cumplió nuevamente el término para decidir el desacato, sin que se hubiese recibido el despacho comisorio de la notificación personal al Director de Sanidad, se dispuso 5 Folio 22 c. o. de incidente de desacato No. 3 6 Folios 25 – 28 c. o. de incidente de desacato No. 3 7 Folios 30 - 36 c. o. de incidente de desacato No. 3 prorrogar el término para decidir por diez (10) días más8. El que debió prorrogarse nuevamente mediante auto del 7 de marzo de 20199. El 8 de marzo del año en curso, finalmente se recibió debidamente diligenciado el despacho comisorio, con la notificación personal del incidente al Brigadier general Marco Vinicio Mayorga, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército. Con fecha del 1 de abril de 2019 la Sala Dual procedió a decidir de fondo en el presente incidente, decisión que se resumirá más adelante. 2.- Intervención de la entidad incidentada. - El 8 de febrero de 2019 se recibió comunicación por parte de la oficina de gestión documental –registro de personal DIPSOEjército Nacional oficio en el cual indica que la Dirección procedió a remitir el incidente de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército mediante comunicación de correo electrónico, el cual fue recibido y leído; que no es procedente el incidente por encontrarse frente a un hecho

superado, pues esa Dirección ya dio respuesta al derecho de petición objeto de la tutela. En consecuencia solicita desvincular a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército del presente trámite10. - Mediante oficio del 7 de febrero de 2019, el Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicita su desvinculación del incidente, pues en el fallo de tutela no hay ninguna orden que los vincule y su competencia está 8 Folio 52 c. o. de incidente de desacato No. 3 9 Folio 56 c. o. de incidente de desacato No. 3 10 Folios 17 – 21 c. o. de incidente de desacato No. 3 relacionada con el pago de prestaciones tales como cesantías, giros a los fondos de cesantías, vivienda y otros11. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 1 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, resolvió declarar que el Director Nacional De Sanidad Del Ejército Nacional incurrió en DESACATO del fallo de tutela proferido por esta Superioridad, que protegió los derechos fundamentales a la salud del actor Javid Julio Vega, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de CINCO (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Consideró la primera instancia: “… que en definitiva, el señor Brigadier general MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, accionado en el presente caso no ha procedido a cumplir el fallo proferido por nuestra superioridad,

además, que no allegó pronunciamiento alguno frente al caso de marras. Deviene lo anterior, que la auxiliar judicial del despacho el día 22 de marzo de la presente calenda, se trató de comunicar con la Dirección de Sanidad del Ejercito Militar (sic), a los teléfonos 7435709-4261434 ext. 37231-37232, sin lograr entablar comunicación con dicha dependencia. (…) 11 Folios 4750 c. o. de incidente de desacato No. 3 Así las cosas se tiene que la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 15 de abril de 2015, es clara, pudiéndose presumir, conforme a lo relacionado con antelación, que en el presente caso basta con lo relatado por el accionante, para establecer que la accionada se encuentra en desacato, además, que con lo informado al abogado del petente, no se denota que estén realizando gestiones pertinentes para el cumplimiento del precitado fallo, lo anterior, se colige también, porque no milita, ningún documento que permita mínimamente inferir el cumplimiento, pese al paso del tiempo, desde que se expido (sic) la sentencia de tutela en segunda instancia, situación que nos permite concluir, que el accionado no ha procedido a realizar ningún cometido en busca de dar pauta positiva a lo ordenado”12.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, se encuentra consagrada en el artículo 52 del

decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable sin competencia para actuar en asuntos referidos a tutelas; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 12 Folio 81 c. o. de incidente de desacato No. 3 legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De lo actuado dentro del grado jurisdiccional de consulta.

Mediante memorial radicado el día de ayer 14 de mayo del año en curso, dirigido al ponente y suscrito por el Capitán Fabián Enrique Aguilera López, Coordinador Juntas Médicas Laborales DISAN Ejército, se solicitó revocar la sanción impuesta, aduciendo para el efecto: “Una vez el señor JAVID JULIO VEGA se realice el concepto médico por la especialidad de NEUMOLOGÍA y se cierre dicho concepto, se procederá a programar la Junta Médica laboral correspondiente, ya que la completa realización de la ficha médica es antecedente de la Junta Médica de acuerdo al artículo 16 del decreto 1796 de 2000.” Indicó además, que la Dirección de Sanidad remitió al Despacho informe de cumplimiento al fallo, del cual se anexa una copia. Que el accionante tiene asignada una cita para la evaluación por NEUMOLOGÍA para el 16 de mayo de 2019 a las 8:00 a.m. en la clínica de la Costa, en Barranquilla. Considera que se trata de un hecho superado, soportando su petición con cita de la Sentencia T-171/09 de la Corte Constitucional. Anexó a su memorial 15 folios, que se relacionan así: - Copia de Asignación de cita para el 23 de mayo de 2019 para CINDY JOHANA MOSQUERA SUAREZ, para un electrocardiograma de ritmo

o de superficie. Documento que nada aporta para soportar lo manifestado en su memorial por el Capitán Fabián Enrique Aguilera López, con relación al cumplimento de la tutela a favor de JAVID JULIO VEGA, pues se trata de una tercera persona completamente ajena al presente trámite. - Folio con copia de dos documentos, en la parte superior un pantallazo completamente ilegible, que por tal razón no podrá ser valorado, ante el desconocimiento de su contenido; en la parte inferior se aporta fotocopia de una solicitud de concepto médico para JULIO VEGA JAVID, diligenciado el 7 de mayo de 2019 concepto por NEUMOLOGÍA. - En los dos folios siguientes se aporta copia de documento calendado el 19 de marzo de 2019, dirigido al Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, sin sello no constancia de remisión física o por medio magnético; el documento refiere que “para efectos de la calificación de ficha médica no se evidencia el señor JAVID JULIO VEGA, haya realizado los exámenes de NEUMOLOGIA, pese a que dichos conceptos fueron expedidos para su realización en fecha 30 de abril de 2018”. - Siguen dos folios ilegibles, que igualmente, no podrán ser valorados por desconocer su contenido. - Documento en cuatro folios, titulado ANEXO 1 COMPETENCIA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD, corresponden el acápite II al procedimiento para el trámite de Junta Médico laboral y en el apartado III a la responsabilidad del paciente y el deber de informar, que sirven para ilustrar los pasos a seguir en el

proceso de convocatoria a Junta Médica, del que se destaca que la consecución de los conceptos médicos definitivos son responsabilidad conjunta del Establecimiento de Sanidad Militar y del interesado y que “esta etapa se trata de conseguir conceptos médicos definitivos y no parciales, los que implica una complejidad mayor” . - Copia de documento calendado el 29 de abril de 2019 dirigido a la señora Margarita De La Hoz Jure, Procuradora Regional del Atlántico, en respuesta a un requerimiento efectuado a la Dirección de Sanidad del Ejercito, por queja instaurada por JAVID JULIO VEGA, en el cual luego de efectuar un recuento de lo actuado por la entidad, que mediante oficio 20183392378113 se solicitó a la Dirección General de Sanidad activar los servicios médicos, para dar cumplimiento a la tutela –sigue parte ilegible del documento; que mediante radicación No. 20183390793151 se remiten al apoderado del accionante las órdenes de conceptos médicos, al parecer en el documento se inserta copia de dichas ordenes, pero están ilegibles. A continuación en el oficio se explican los trámites para la Junta Médico Laboral, el oficio está suscrito por el coronel Hebert Augusto Blanco Ruiz, oficial de gestión jurídica DISAN Ejército, del documento se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército ha impartido algunas órdenes y ha solicitado algunos conceptos médicos encaminados a completar los pasos previos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, pero sin poderse precisar el tipo de conceptos solicitados ni la fecha de las solicitudes y órdenes, pues los soportes con los cuales se pretende

demostrar estas actuaciones no son legibles. Como quiera que varios de los folios remitidos resultaban ilegibles, se hacía necesario, para constatar el efectivo cumplimiento o no de lo dispuesto en la tutela, verifica la información allí consignada, por lo cual se dispuso por el Magistrado Ponente requerir al abogado accionante informar si los exámenes necesarios para la Junta Medica se efectuaron y al capitán Aguilera López, la remisión, de manera legible de los anexos allegados13. El abogado accionante no respondió a los llamados efectuados y a los mensajes de voz y texto dejados en su celular, conforme se dejó constancia14. El día 30 de mayo de 2019 se recibió oficio suscrito por el capitán Aguilera López, coordinador de Juntas Médico Laborales DISAN15, quien indica que la Dirección de Sanidad del Ejército realizó la última valoración de neumología, por lo que comunicó telefónicamente con el doctor José Arismendy – apoderado del accionanteel 20 de mayo con el fin de citarlo para Junta Medico Laboral de retiro en forma inmediata en la ciudad de Bogotá, “sin embargo, atendiendo la solicitud del apoderado quien indica la dificultad de 13 Folios 55 – 57 c.c. Incidente de desacato No. 3 14 Folio 56 c. o. incidente de desacato No. 3 15 Folios 58 – 62 c. o. incidente de desacato No. 3 desplazamiento por parte del señor JAVID JULIO VEGA a la ciudad de Bogotá d. c., por lo que se solicita se le colabore con la práctica de la misma en la ciudad de

Santa marta.- así las cosas, y en procura de dar cumplimento al fallo de tutela, sin desmejorara las condiciones del accionante, se accede a la solicitud del mismo, citándolo a la práctica de la Junta Médica Laboral en la ciudad de Santa Marta para el día 13 de junio de 2019 a las 6:45 a.m.” Anexa a la comunicación fotocopia de oficio remitido el 15 de mayo de 2019 al doctor José Francisco Arismendy en el que se le informa que al señor Javid Julio Vega se le ha programado en varias oportunidades la cita para realizar concepto médico por la especialidad de Neumología, y teniendo en cuenta que dicho concepto ya se había realizado, se le programó Junta Médica de Retiro para el 13 de Junio a las 6.45 en la ciudad de Santa Marta; también se anexó fotocopia de comunicación remitida al accionante.

3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia de abril 1 de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, decidió declarar al Director Nacional de Sanidad del Ejército, Brigadier General Mayorga Niño, incurrió en DESACATO del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 15 de abril de 2015, que protegió los derechos fundamentales a la salud, del actor Javid Julio

Vega. El problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quienes resultaron sancionados y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.

3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.

Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 199116 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”17. 16 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 17 ? Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285

de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. Del mismo modo, esa Corporación18 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 201419, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona

18 Ibídem. 19 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido

artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser comunicadas y notificadas. En el caso concreto, advierte esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó la regla derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa, pues tal como se ha evidenciado, en el acápite de Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y trámite de incidente de desacato, folios 2 y siguientes de la presente providencia, donde se da cuenta de la necesidad de prorrogar en varias oportunidades el término para decidir en aras de garantizar la notificación personal del incidente al actual Director General de Sanidad del Ejército. En ese orden, de ideas, se vinculó al incidente formal de desacato a quien fue sancionado, esto es, el Director Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. 4.- El Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, así como efectuó una valoración ponderada

de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. La jurisprudencia constitucional20 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del 20 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la

sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o

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