CSDJ - F13001110200020150002801ADJUNTA20150415090613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150002801ADJUNTA20150415090613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 17 de marzo de 2015Radicado. 130011102000201500028 01 Aprobado en la fecha según Acta Nº. 026 de la fecha OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela interpuesta por el señor BENJAMÍN LUNA GÓMEZ contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirección General Marítima -DIMAR, Capitanía de Puerto de Cartagena, Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena D.T y C. e Inversiones Talamare y Cía C.S.A.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atheortúa. Fueron presentados por el actor, como miembro de la Comunidad del Consejo Comunitario de la Boquilla, contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dirección General Marítima -DIMAR, Capitanía de Puerto de Cartagena, Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena D.T y C. e Inversiones Talamare y Cía S.A, por haber
“VULNERADO CON SU ACCIÓN U OMISIÓN LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA,
A LA VIDA, A LA PARTICIPACIÓN, LIBRE AUTODETERMINACIÓN DE LOS
PUEBLOS Y AUTONOMÍA DE LAS COMUNICADES ÉTNICAS, A LA PROPIEDAD
COLECTIVA, EL DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA POR HABERSE EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN NO 0518 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2014
POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DEL MINISTERIO DE DEFENSA”
(Se resalta fuera del texto). Los hechos propiamente dichos los circunscribe a que la Corte Constitucional expidió al sentencia T-376 de 2012, amparando la consulta previa de la Comunidad Negra de la Boquilla, derivada de la concesión de un área de playa de 8.192 mts2 en el sector de cielo mar, corregimiento de la boquilla, efectuada por la DIMAR a Inversiones Talamare C.S.A, mediante Resolución No. 0497 del 24 de noviembre de 2009, precisamente la que fue origen de la tutela antes referida. Sostuvo que mediante Resolución No. 467 del 30 de marzo de 2012, el INCODER adjudicó en calidad de tierras de las comunidades los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por estas colectividades integradas por el Consejo comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de la
Boquilla, señalando en el artículo 2° que dicho título no incluye la propiedad sobre los bienes de uso público, pero como beneficiarios tendrán derecho al uso y aprovechamiento de las playas, áreas de manglar y de la Ciénaga de la Virgen; derecho que debe ser respetado por toda autoridad pública o privada. Con ocasión de la decisión de tutela, se ejerció el incidente de desacato, resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se declaró en desacato el 23 de abril de 2013 al entonces Alcalde de Cartagena de indias, Dr. Carlos Otero Gerddts, con tres días de arresto y multa de 10 smlmv; no obstante, pese a la sanción, aún no se ha cumplido con las órdenes y disposiciones de la sentencia, razón por la cual el accionante se ha visto en la necesidad de iniciar otro incidente de desacato en búsqueda del cumplimiento de la sentencia de T-376 de 2012. Reconoce el actor que todas las entidades involucradas en la tutela fueron convocadas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a reuniones de preconsulta y conclusión del proceso de consulta previa, pero se negó a asistir por falta de garantías. Pese a lo anterior, la DIMAR a través de la Resolución No. 0518 del 6 de octubre de 2014, otorgó nueva concesión a la Sociedad INVERSIONES TALAMARE y CÍA C.S.A sobre un área de 8.192 mts2, correspondientes a la playa marítima del sector Cielo Mar en el Territorio de la Boquilla, desconociendo y vulnerado los derechos fundamentales a la consulta previa,
libre e informada, el derecho al territorio ancestral y colectivo y derecho a la propiedad colectiva que goza la Comunidad de la Boquilla en virtud de la Resolución No. 467 de 2012 expedida por el INCODER. Solicitó en consecuencia que se declare la nulidad de la Resolución No. 0518 del 6 de octubre de 2014 expedida por la DIMAR; se realice la consulta previa libre e informada con el Consejo Comunitario de la Boquilla en relación a cualquier decisión administrativa que se haya presentado por parte de las autoridades accionadas, sobre el uso de bienes públicos, en los términos previstos por el INCODER; se ordene resarcir el daño y perjuicios causados a la comunidad de la cual hace parte el actor. Finalmente, entre otras autoridades, se requiera al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que de acuerdo con sus competencias se pronuncie sobre el procedimiento y actuaciones realizadas por la DIMAR al expedir al Resolución No. 0518 del 6 de octubre de 2014, por cuanto va en contra de lo dispuesto en la sentencia T-376 de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por la Sala de primera instancia, mediante auto del 27 de enero de 2015, ordenó comunicar a las partes y terceros con interés, al tiempo que negó la medida provisional solicitada Respondió entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar, para informar que ese colegiado en auto del 23 de abril de 2013, declaró en desacato al entonces Alcalde del Distrito de Cartagena en cumplimiento de la sentencia T-376 de 2012 y en auto del 7 de abril de 2014 se vinculó a dicho incidente al
actual Burgomaestre. Advirtió que le informó al actor de autos, la imposibilidad de pronunciarse sobre la Resolución No. 518 del 6 de octubre de 2014 porque excedería los límites de la decisión de tutela, pues sobre ese acto administrativo ninguna autoridad judicial se ha pronunciado. Por lo tanto, dice, al no haber participado en dicha resolución solicita se le desvincule de la presente acción de tutela. Inversiones Talamare y Cía C.S.A. solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, porque la acción es improcedente, por cuanto lo discutido ya fue objeto de la acción de tutela T-376 de 2012, además de contar con la nulidad y restablecimiento del derecho como medio viable para la controversia y la inexistencia de perjuicio irremediable. Finalizó diciendo que “no puede el actor acusar de vulneración del derecho fundamental de propiedad colectiva que le asiste a la comunidad negra de la Boquilla ni tampoco que se ha puesto en peligro el título colectivo de que goza esa comunidad desde el año 2011, pues el área de concesión constituye un bien de uso público para el disfrute de todos los colombianos. Si bien la comunidad cuenta con la prelación del uso sobre la Ciénaga y zona del manglar y playas y este uso está garantizado a lo largo y ancho del corredor de playa de la Boquilla pues los miembros de la comunidad pueden y ejercen las actividades asociadas a la pesca y las demás asociadas a la prestación de servicios turísticos que ha nacido con la afluencia de hoteles en la Zona tal y como puede ser constatado con una inspección judicial a la
Boquilla y sector Cielo Mar”. Aportó para el efecto actas de consulta previa de conformidad con la sentencia T-376 de 2012. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, requirió fallo favorable a las pretensiones invocadas en esta tutela, por estarse dando cumplimiento a la orden de tutela sin la presencia de representantes de esas comunidades. La DIMAR solicitó la improcedencia de la tutela, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa para atacar el proceso de consulta previa realizado, solo que al mismo no asistió el acá accionante, quien fue renuente a las convocatorias hechas en cumplimiento de la sentencia de tutela tantas veces mencionada. La Defensoría del Pueblo sostuvo que pudo no haberse agotado en su integridad los trámites administrativos de la Directiva Presidencial No. 10 y consecuentemente vulnerarse derechos como el debido proceso, al no insistir en la asistencia del representante de las comunidades negras todas las ocasiones que la misma directiva enseña. El Distrito de Cartagena solicitó vincular a la Alcaldía Local No. 2 de la Virgen y turística que sería la competente para el eventual desalojo en la Comunidad de la Boquilla, no obstante solicitó se declare improcedente la tutela, porque el accionante debe hacer uso del medio idóneo de defensa, esto es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la consulta previa que dice no encuentra ajustada a derecho. Fallo impugnado. Fue proferido el 09 de febrero de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela a los derechos invocados por el señor BENJAMÍN LUNA GÓMEZ contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dirección General MarítimaDIMAR, Capitanía de Puerto de Cartagena, Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena D.T y C. e Inversiones Talamare y Cía C.S.A. Decisión proferida en razón a que le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, como funcionario de primera instancia en el desacato para hacer cumplir la sentencia T-376 de 2012, pues es “quien puede adoptar todas las medidas adicionales o complementarias sin que se modifique el sentido concreto de la sentencia, lo anterior, en aras a propiciar o llevar a buen efecto la protección de los derechos protegidos a la Comunidad Negra de la Boquilla”. Sostuvo entonces, que para no realizar un desgaste infructuoso en la Administración de Justicia, teniéndose en cuenta que ya nuestra Corte Constitucional en la sentencia T-376 de 2012, amparó los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera del Gobierno Comunal de la Boquilla, protegiendo el derecho fundamental a una consulta previa de los Consejos Comunitarios y donde en realidad, se reitera, según la Representante de la Defensora del Pueblo…, ese trámite de consulta no se ha agotado íntegramente, por ello, se niega la nueva tutela promovida por el señor BENJAMIN LUNA GOMEZ, ya que en realidad sus
pretensiones le fueron favorables mediante la decisión T-376 de 2012, quedando entonces que se realice un cumplimiento total de las directrices enunciadas por el máximo ente rector Constitucional, frente a un incidente de desacato que se encuentra en curso”. Por lo anterior, es que una vez negó la pretensión tutelar, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelante todas las actuaciones conducentes incluyendo “algunas ampliadas que guarden relación con la Sentencia T-376 de 2012 proferida por la Corte Constitucional para que se logre su pleno cumplimiento, e inclusive donde pueden adoptar medidas complementarias sin modificar el sentido del fallo, pero que sean apropiadas para la protección de los derechos de los accionantes”. A su vez, conminó a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación para que vigilen el incidente de desacato, a la Alcaldía de Cartagena, la DIMAR y la Dirección de Etnias del Interior, a fin de que colaboren con el Tribunal Administrativo en aras de la utilidad y eficacia del fallo de la Corte Constitucional. La impugnación. Tan solo lo hizo el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Dr. José Fernández Osorio, quien está cargo del incidente de desacato, para solicitar se revoque el numeral segundo de la resolutiva de ese fallo de tutela, por cuanto ya ese Tribunal le puso de presente que “un pronunciamiento respecto de la expedición de la Resolución No. 0518 del 6 de octubre de 2014, por la cual la DIMAR otorga una nueva concesión a la sociedad inversiones Talamare y Cía S.C.A. respecto de un área de 8.194 m”, a pesar de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-376 de 2012; excedería los límites de la competencia del Tribunal dentro del trámite incidental, ya que respecto de dicho acto administrativo, ni la Corte Constitucional, ni alguna otra autoridad judicial se había pronunciado para cuestionar su legalidad o constitucionalidad”. Se consideró entonces sin competencia por cuanto estima que debe un órgano judicial pronunciarse sobre la legalidad de esa Nueva Resolución expedida por la DIMAR, incluso determinar si con ella se vulneraron derechos fundamentales de la Comunidad Negra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, el señor BENJAMÍN LUNA GÓMEZ, como miembro de la Comunidad del Consejo Comunitario de la Boquilla, contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirección General Marítima -DIMAR, Capitanía de Puerto de Cartagena, Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena D.T y C. e Inversiones Talamare y Cía C.S.A, por haber “VULNERADO CON SU ACCIÓN
U OMISIÓN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA, A LA VIDA, A LA PARTICIPACIÓN, LIBRE
AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y AUTONOMÍA DE LAS
COMUNIDADES ÉTNICAS, A LA PROPIEDAD COLECTIVA, EL DERECHO AL
TERRITORIO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA POR HABERSE EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN NO 0518 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2014 POR LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DEL MINISTERIO DE DEFENSA” (Se resalta fuera del texto). Acotación. Lo primero en advertir la Sala, sin querer dar a entender que se trata del principio de limitación que rige en las actuaciones ordinarias en recurso de apelación, en tanto la impugnación prevista en las acciones de tutela es de naturaleza diferente, es que la negativa de la tutela dada en primera instancia no fue impugnada, ello significa conformidad con lo actuación por parte de los accionantes. Por lo tanto, asumir de fondo el estudio del tema de protección negado sin ser controvertido ante instancia superior, trasciende indefectiblemente a vulneración de derechos de los accionados que confiaron un pronunciamiento por el superior ajeno a la negativa dada y que por serlo, no es objeto de debate ante otra instancia que no sea por vía de revisión eventual. Por ende, solo se pronuncia la Sala sobre lo advertido por el Tribunal Administrativo de Bolívar como obligado en una parte de esta tutela. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la
Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así las cosas, es evidente que la pretensión del accionante tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor puede acudir, como lo viene haciendo, al incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, colegiado que en cumplimiento de la sentencia T-376 de 2012, ha declarado en desacato al Alcalde de Cartagena, pero al parecer no se logrado el restablecimiento de los derechos protegidos por vía constitucional con la sentencia aludida. No obstante como la negativa dada por el a-quo no fue objeto de impugnación, procede la Sala a pronunciarse sobre lo que sí fue disentido. La controversia vía impugnación. Cierto es que el Seccional de instancia en el numeral primero del resuelve de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2015 negó la pretensión de accionante, pero en el numeral segundo dispuso remitir la acción de tutela y toda “la documentación anexa al Tribunal Administrativa(sic) de Bolívar, con el propósito que se adelante todas las actuaciones conducentes incluyendo algunas ampliadas que guarden relación con la sentencia T-376 de 2012 proferida por la Corte Constitucional para que se logre su pleno cumplimiento, e inclusive donde pueden adoptar medidas complementarias sin modificar el sentido del fallo, pero que sean apropiadas para la protección de los derechos de los accionantes” Ante esa disposición judicial, la controversia se planteó por el Magistrado a cargo del desacato, bajo argumentos como: - No tiene competencia para conocer de una nueva Resolución (No. 0518) expedida por la DIMAR concediendo un terreno a la sociedad Inversiones Talamare y Cía C.S.A.
- Ejercer el control sobre la resolución lo extralimita como juez del desacato respecto de lo ordenado en la tutela T-376 de 2012, puesto “que respecto de dicho acto administrativo, ni la Corte Constitucional, ni alguna otra autoridad judicial se había pronunciado para cuestionar su legalidad o constitucionalidad”. - Insiste el Magistrado impugnante que la vigilancia del desacato era mientras se adelantaba el proceso de consulta a los grupos marginados beneficiados con la tutela y se decidía la viabilidad de una nueva concesión.
Bajo ese panorama, lo primero en precisar es la orden dada en la tutela T376 de 2012 a fin de establecer en lo posible el alcance de la misma frente al cumplimiento ordenado para restablecer los derechos de los entonces actores, al igual que los hoy accionantes. Al respecto la Corte Constitucional en aquella sentencia, dejó sin efectos la resolución No. 0497 de 2009, expedida por la DIMAR, y en la cual le otorgaba una concesión a la Sociedad Inversiones Talamare y Cía, para que se rehaga el trámite, respetando el derecho fundamental a la consulta previa. Pero adicionó, que en cumplimiento de esa orden, la DIMAR propondría a todas las partes una reunión para concertar las condiciones del proceso consultivo. Y, en caso de que se decida entrega una concesión por parte de la DIMAR, deberán “respetarse los siguientes límites constitucionales: (i) que se definan de forma precisa el alcance y límites de la concesión; (ii) que no se altere la calidad de espacio público de la playa, transgrediendo la prohibición de que
las playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso tradicional que la Comunidad de la Boquilla efectúe sobre el sector de Cielo Mar y (iv) que se asegure el derecho al tránsito a favor de la colectividad” (se resalta fuera de texto). Así mismo solicitó a la alcaldía de Cartagena que implemente medidas en los planes de desarrollo de la ciudad y en las políticas públicas que actualmente ejecuta en relación con el corregimiento de la Boquilla, destinadas a asegurar la incorporación de la comunidad en las mismas, y a evitar que a través de éstas se intensifique su actual situación de vulnerabilidad social y económica. Bajo ese panorama, es fácil desentrañar entonces el papel del juez del desacato, en tanto obligado a hacer cumplir el fallo, es decir, su función no se reduce al ejercicio del poder disciplinario o sancionador, cuyo resultado puede ser multa y sanción, en su defecto hacer útil la figura o instituto del cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, todo ello es viable y legal, solo que funciona a manera de correctivo en punto de la conducta exigible a quien debe cumplir la orden de tutela. La función del juez del desacato va más allá, siempre lleva consigo la materialización, efectivización, restablecimiento y goce del derecho protegido, no puede esperar pasivamente una mera formalidad de cumplimiento aparente, sino adentrarse en lo realmente pretendido con la tutela, cuyo ejercicio no implica estarse saliendo de los parámetros de la orden misma, como en casos como el de autos, donde las órdenes dadas por la Corte Constitucional involucran una serie de actividades y vigilancia
que no se agotan con la mera expedición de un acto administrativo. Precisamente la Corte Constitucional ha previsto que el juez del desacato debe verificar el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas (T-254 de 2014), es decir, no se trata de observar la expedición de actos, sino de controlar que ellos realmente estén acordes con la orden dadas y restablezcan el derecho protegido. Al respecto, la misma guardiana de la Constitución, ha sido clara en establecer: “la Corte advirtió que la actividad del juez que conoce del incidente, debe partir de lo decidido en la sentencia, y concretamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, a fin de determinar los siguientes elementos básicos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”. Continúa la Sala aduciendo que: “Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada) . Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.
(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de
1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él
impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido” (sentencia T-399 de 2013, en la cual invocó además la T-527 de 2012). Conforme a lo anterior, no entra la Sala en el sofisma creado por el Magistrado impugnante, porque bien es cierto que existe en la actualidad una Resolución que alega el actor no reúne las condiciones fijadas en la sentencia de tutela T-376 de 2012 o por lo menos su configuración, de donde surge cierta la teoría que es acto administrativo nuevo y como tal no ha sido ventilado o controvertido ante instancia judicial alguna, pero de esa verdad, no puede llegar a concluirse que se trata de asunto ajeno a la tutela misma. Efectivamente, el accionante presenta su inconformidad frente a esa nueva decisión de la administración, pero no debe dejarse de lado que su ataque se centra en el desconocimiento del citado fallo de tutela de la Corte Constitucional, es ahí donde el Juez del Desacato debe actuar y no distraer la atención señalando que de tal desconocimiento debe conocer otro funcionario judicial. Obsérvese que la Resolución (No. 0518 del 06 de octubre de 2014), ahora objeto de cuestionamiento emitida por la DIMAR, en su parte resolutiva fue expresa en anunciar que se expide “...teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia T-376 de 2012 y el Test de proporcionalidad elaborado por
la Dirección General Marítima, los cuales forman parte integral de la presente resolución” (se resalta fuera de texto). Así las cosas, ninguna discusión surge frente al papel que debe jugar el juez del desacato en el caso de autos, porque si la Resolución hoy controvertida es producto de la orden tutela y los asuntos que trata son precisamente los indicados por la Corte Constitucional, ni más faltaba que escapara a su órbita funcional; todo lo que emerja del cumplimiento de la orden de amparo ha de ser verificado para entender su verdadero cumplimiento, investido precisamente de facultades con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Bajo estos parámetros, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación, siendo del resorte del señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar encontrar y aplicar las medidas que mejor resuelven el caso del desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, frente a lo impugnado, el fallo de tutela de primera instancia emitido en el asunto bajo estudio, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el expediente a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16
DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000201500028 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, el actora contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. En efecto, en el caso de estudio se advierte que al pretender el demandante se declarara la nulidad de la Resolución No. 0518 del 6 de octubre de 2014,
expedida por la DIMAR, al actor le asistía otro mecanismo judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de determinarse la legalidad del acto administrativo en mención. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del a
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