CSDJ - F13001110200020150002901ADJUNTA20151016083506-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150002901ADJUNTA20151016083506-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre siete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201500029 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Augusto Herrera Salón, contra la decisión emitida en audiencia del 18 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados JAIME ANTONIO
ESCOBAR ESCOBAR y CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO.
1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortua. HECHOS En escrito del 26 de enero de 2015, César Augusto y Mayerly del Cristo Herrera Salón, denunciaron disciplinariamente2 a los abogados JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO Y LUIS ARTURO HERRERA LÓPEZ, al haber sido víctimas de sus actuaciones. Le otorgaron poder al abogado ESCOBAR ESCOBAR, en diciembre 13 de 2013, para que los representara en un proceso ante la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena y se hiciera parte civil, al abogado CANABAL MONTERO, en esa misma fecha para que les adelantara un incidente de
desacato en una tutela que impetraron con ocasión del proceso penal, le abonaron a ambos abogados $800.000 el 21 de diciembre de 2013 y $880.000 el 24 de enero de 2014, pero cuando los llamaban a preguntarles por los procesos, les respondían que todo iba muy bien. En junio de 2014, se dieron cuenta que estos abogados no habían hecho nada, ante esa situación les reclamaron y les solicitaron devolver el dinero entregado y les revocaron el poder el 8 de julio de 2014. Agregaron, que fueron amenazados de muerte por reclamar sus derechos herenciales, y el principal sospechoso es el “presunto abogado” LUIS ARTURO HERRERA LÓPEZ, quien se desempeña como notario único de Purísima (Córdoba), mediante artimañas quiso despojarlos de la herencia que les dejó su padre, queriéndoles vender sus propios predios, desconociendo las medidas cautelares que pesan sobre ellos y las sentencias judiciales que ya fueron emitidas por Jueces de la República, 2 Folios 1 al 5 del c.o. realizando todos estos engaños en compañía de la sindicada en el proceso penal. SUJETOS DISCIPLINABLES Se trata de los doctores JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 92.550.243 y Tarjeta Profesional No. 223.586 del Consejo Superior de la Judicatura, CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No.
73.135.309 y Tarjeta Profesional No. 206.279 del Consejo Superior de la Judicatura y LUIS ARTURO HERRERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.680.155 y Tarjeta Profesional No. 34.122 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 26 de febrero 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dio apertura al proceso disciplinario, ordenando allegar la constancia del registro como abogados de los inculpados4 y los certificados de antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 8 del c.o.. 4 Folios 6 al 8 del c.o. El 27 de abril de 2015, se celebró la audiencia5 de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los disciplinados y los quejosos. En ella, se recepcionó testimonio de la señora Mayerly Herrera Salón, quien se ratificó y amplió los hechos denunciados, manifestó que el abogado JAIME ESCOBAR ESCOBAR, se acercó a su casa en marzo de 2014 y le devolvió el proceso penal, indicándole que renunciaba al poder; por eso ella solicitó les devolviera el dinero que le habían dado como honorarios. Agregó que al abogado CLEMENTE CANABAL MONTERO le dieron poder, para que adelantara un incidente de desacato. Acto seguido, se escuchó la versión libre del abogado JAIME ESCOBAR ESCOBAR, quien manifestó que efectivamente Mayerly y César Augusto
Herrera Salón, previa entrevista y asesoramiento jurídico, le otorgaron de manera urgente poder para que los representara en un proceso penal y los asistiera ese mismo día, 13 de diciembre de 2013, a una diligencia la cual quedó para continuarla el 27 de diciembre, día en el cual, el Fiscal de turno les informó que el proceso lo había remitido a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena. Presentó el abogado el 27 de enero de 2014 solicitud para que se pronunciara sobre la continuación de la diligencia que había quedado pendiente y que le diera agilidad al trámite. Los quejosos le llevaron copia del expediente, para estudiarlo y saber en qué estado se encontraba y si se podía adelantar, porque dicho proceso llevaba más de 10 años en litigio, y en la espera que la Fiscalía 14 Seccional se pronunciara. Se percató de algunas anomalías e irregularidades, por eso los llamó para informarles la situación encontrada, también asistieron los demás hermanos Herrera Salón. Ante el comentario del abogado ESCOBAR ESCOBAR, el señor Cesar Herrera Salón, no estuvo de acuerdo. 5 Folio 20 del c.o. Los abogados ESCOBAR ESCOBAR y CANABAL MONTERO, se dirigieron a Lorica (Córdoba) el 1° de abril de 2014 a informarle al señor Herrera Salón que su denuncia estaba muy temeraria, y había que organizar muchas cosas al interior de ella, pues luego de la visita que hicieron a los bienes cuestionados, había que cambiar la hipótesis que se había presentado ante la Fiscalía.
La audiencia que estaba pendiente, se volvió a programar para el 30 de marzo de 2015, porque el proceso no se movió en el 2014 y él renunció al poder el 29 de mayo de ese año, por los inconvenientes presentados con los quejosos, por la actitud grosera y descortés del señor Herrera Salón cuando fueron a hacer las primeras diligencias de investigación a Lorica y a recoger el material probatorio suficiente para el proceso penal y no incurrir en denuncias temerarias, pues él no estuvo de acuerdo y se negó a aceptar sus recomendaciones y orientaciones. Además el quejoso les solicitó iniciar un proceso de pertenencia sobre esos bienes y removieran todo sobre el tema, pero ese proceso no era viable y se lo hicieron saber, por ello se inició uno de nulidad que sí procedía, el cual se tramitó en el Juzgado 2° Civil Municipal y está prácticamente para sentencia, pero para este proceso no hubo poder por parte de los quejosos, porque cuando lo elaboraron junto a sus otros hermanos, el señor César Herrera Salón lo rompió en presencia de los abogados (lo exhibió en la audiencia). Añadió, que fue por todos esos inconvenientes, que renunció al poder otorgado por los quejosos. Aclara que dentro del proceso penal, actuaron muchísimos abogados, los cuales fueron renunciando. El abogado CLEMENTE CANABAL MONTERO, manifestó en su versión libre, que la señora Mayerly nunca le dio poder, solo se lo otorgó el señor César Augusto Herrera Salón para que adelantara un incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del Registrador de Instrumentos Públicos de
Cartagena. Consideró que la queja era temeraria, ya que se hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con el mandato conferido, pues envió memorial a dicha oficina requiriéndolos para el cumplimiento de la acción de tutela, presentó el incidente de desacato ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, creyendo en la buena fe del quejoso, pues la oficina de Instrumentos Públicos ya habían obedecido la orden impartida por el Juez de tutela, y se lo habían informado al quejoso mediante oficio, el cual tenía su firma de recibido, lo que pretendía este señor por medio de la tutela era que se le modificaran unas escrituras y eso no es procedente por ese medio, por eso lo tutelado fue únicamente el derecho de petición. El A quo, decretó como pruebas las siguientes: - Solicitar copias del proceso penal y de la acción de tutela, como del desacato. - Escuchar el testimonio del señor Marwin William Herrera Salón. - Allegar todos los documentos aportados por los disciplinados en la audiencia. El 11 de junio de 20156, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó el testimonio del señor Marwin Herrera Salón, quien manifestó que todos los hermanos contrataron los servicios del doctor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, para que les adelantara proceso de pertenencia, y al doctor CLEMENTE CANABAL MONTERO, le 6 Folio 53 del c.o. dieron poder para que les adelantara el incidente de desacato, en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, ya no hay nada,
porque su hermano César Augusto Herrera Salón les dijo que dejaran ese proceso así, y por eso ellos no le dieron poder para ese proceso. Su hermano César Augusto, se disgustó luego que los abogados fueron a visitar esos predios en Lorica, porque allá ya estaba solucionado el proceso de sucesión sobre esos bienes y no sabe el por qué se ofusco y no quiso que ellos continuaran. Además se dio cuenta que los quejosos hicieron un contrato sobre otros inmuebles y de eso él no recibe nada, porque dicen que los únicos herederos son los dos, siendo que son 14 los hijos, por eso él cree que ahí está el problema y fue el motivo del disgusto con los abogados. El a quo, decretó de oficio el testimonio de Arcila María Herrera Acosta. En otras determinaciones, el Magistrado ponente, hizo referencia a la situación del abogado LUIS ARTURO HERRERA LÓPEZ, ordenando se expidan copias a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se investigue su actuación como Notario Único de Purísima (Córdoba) y a la Fiscalía Seccional de Lorica, para que se examine su conducta, ya que los quejosos manifestaron que este funcionario presuntamente falsificaba documentos. El 9 de julio de 20157 se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado CANABAL MONTERO manifestó, que al no poder localizar a la señora Herrera Acosta, se cite entonces a Mariela Herrera. 7 Folio 72 del c.o. El 18 de agosto de 20158 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Mariela del Socorro Herrera Salón, manifestó que ella y sus demás hermanos no han tenido problemas con los abogados denunciados, que no se han dado bien las cosas con sus hermanos César y Mayerly, porque dentro del proceso de sucesión, desde el 2003 les estuvieron diciendo, todo va bien, ya va a salir, pero el año pasado sacaron copias del proceso y allí se dieron cuenta que ya había sentencia desde abril de 2011 y muchos de los bienes ya los habían vendido sus dos hermanos y los que dejaron para ellos los están usufructuando y ahí empezaron los inconvenientes. El día que los abogados fueron a Lorica, y nos confirmaron que ya no había nada que hacer en el proceso, que eso ya quedaba así porque habían transcurrido más de tres años, César se enojó y rompió el poder que tenían “comunitario”, se puso como loco, se fueron luego para la oficina de instrumentos públicos, y siguió ofuscado, el doctor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, le pidió respeto. Agregó que sus hermanos lo que quieren es dilatar y dilatar el proceso para seguir recibiendo los cánones de arrendamiento solo ellos, pudiéndose poner de acuerdo todos y se acabaría tanto problema. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia del 18 de agosto de 2015 el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados
JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO. 8 Folio 111 del c.o.
Se sustentó la decisión en la inspección judicial que se realizó al proceso que se tramita en la Fiscalía Seccional de Cartagena, radicado No. 243687 contra Carmen Patricia Herrera Díaz, del cual extractó cada una de las actuaciones del abogado JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y concluyó que no observó la existencia de irregularidad de su parte, por cuanto intervino, mientras tuvo poder de los quejosos, además asistió al señor Cesar Herrera Salón a una diligencia judicial en ese proceso penal y en uno de familia, en Lorica. Se pudo verificar además que dentro del proceso penal, los quejosos han tenido cuatro abogados antes que al disciplinado. Los testimonios de Marwin Herrera y Mariela del Socorro Herrera, explicaron que la renuncia del abogado se debió, a que su hermano César lo trató mal y al rompimiento del poder que le habían otorgado todos los hermanos. Por tanto, consideró el a quo, ya no existía esa confianza entre apoderado y poderdante, lo que llevó al disciplinado a renunciar ante la Fiscalía el 29 de mayo de 2014, renuncia que se debió a los tratos irrespetuosos y ofensivos, además al parecer el quejoso dentro del proceso penal fue incoherente con las pretensiones de su denuncia, llevando todo esto, a que el togado no pudiera desarrollar su labor profesional. Se constató también que el inculpado realizó otros diligenciamientos de carácter investigativo para preparar la teoría del caso, pero no pudo continuar debido a lo antes mencionado. En conclusión, no se vislumbró indiligencia por parte del abogado ESCOBAR ESCOBAR, al contrario, lo que
se percibió en la presente investigación, fue la mala fe de los quejosos, en tanto, no fueron honestos con su abogado, y como este se dio cuenta al ser contactado por sus otros hermanos y entrar a investigar que el problema de fondo, se debió a un supuesto abuso de confianza de un tío de su fallecido padre, en relación con unos bienes, y para poder entrar a defender los intereses de sus mandantes, era necesario investigar la procedencia de dichos bienes. Con relación, al abogado CLEMENTE CANABAL MONTERO, refirió el seccional que el poder que le otorgaron los quejosos, fue única y exclusivamente para interponer un incidente de desacato, el cual presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, además le solicitó al registrador que cumpliera con el fallo de tutela y a la superintendencia de notariado y registro. Se resolvió el incidente de desacato, absteniéndose de sancionar, por cuanto el accionado desde el 10 de febrero de 2008 ya había dado respuesta a un derecho de petición y por ello el disciplinado no podía hacer nada más, en tanto se encontrarían temerarias sus actuaciones. O sea que el mandato conferido fue cumplido a cabalidad y por eso no se podría tachar de indiligente y sancionarlo por este asunto. En conclusión se ordenó la terminación de las diligencias con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor de los abogados JAIME
ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y CLEMENTE ENRIQUE CANABAL
MONTERO.
RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor César Augusto Herrera Salón, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de los abogados ESCOBAR ESCOBAR y CANABAL MONTERO. Sustentó, que el tema es una cuestión de diligencia, pues cuando llamó al abogado ESCOBAR ESCOBAR, para preguntarle cómo iba el proceso penal, le dijo que todo iba bien, pero cuando se acercó a la Fiscalía en junio de 2014 a preguntar por su estado, se dio cuenta que no se había hecho parte, ni lo había movido. Indicó, que fue él quien le retiró el poder el 8 de julio de 2014, y no el abogado el que renunció, pues después de año y medio de habérselo otorgado no había hecho nada, teniendo todas las pruebas en su poder, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica había emitido una sentencia la cual era un punto de apoyo para el proceso penal, ante la existencia de una venta ilegal de un bien y su partición, ese es el problema dentro del proceso penal y el abogado no le resolvió nada. Además se le dio al doctor CANABAL MONTERO toda la facultad jurídica para que hiciera valer ante la Oficina de Instrumentos Públicos, una sentencia judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de
apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,10 según el artículo 66 parágrafo, de la Ley 1123 de 200711.
Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.
Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, 12 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con el material probatorio arrimado a este proceso disciplinario de los testimonios rendidos, así como de la versión libre de los disciplinados, considera esta Colegiatura que los profesionales del derecho cumplieron a cabalidad y de manera diligente la gestión para la cual se les confirió poder y por lo mismo de entrada se advierte la confirmación de la
decisión recurrida. Se tiene entonces, que los quejosos le confirieron poder a los abogados JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO, para que el primero los continuara representando en el proceso penal contra la señora Carmen Patricia Herrera Díaz por el delito de Abuso de Confianza, y al otro para que les iniciara un incidente de desacato dentro de una tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba); pero por una serie de inconvenientes entre poderdantes y apoderados no se pudo continuar con el mandato, y el incidente fracasó por haberse cumplido la orden impartida por el Juzgado que tramitó la tutela. Ahora bien, de la revisión al proceso, se verificó que razón le asistió al a quo, al concluir que no hubo indiligencia por parte de los disciplinados. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Primero porque, tal y como obra en el proceso penal, los quejosos le dieron poder14 al abogado ESCOBAR ESCOBAR, en diciembre de 2013 para que los “representara, iniciara, adelantara y lleve” hasta su culminación dicho proceso, y también obra en el plenario igual poder15 del señor Marwin Herrera Salón, testigo en esta investigación, pero así mismo aparece con fecha del 26 de mayo de 2014 y recibido en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, renuncia16 del abogado ESCOBAR ESCOBAR, manifestando que los motivos para ello, son los “tratos irrespetuosos y descortés de parte del señor CESAR
AGUSTO (sic) HERRERA SALÓN, por ser una persona ofensiva e incoherente con las pretensiones de su denuncia, de la misma manera pongo de conocimiento al despacho su actitud amenazante y agresiva lo que me obliga a presentar renuncia al poder conferido a mi favor”, así mismo comunicación17 dirigida al quejoso, informándole de dicha renuncia. De las actuaciones del abogado ESCOBAR ESCOBAR, se tiene que el 13 de diciembre de 2013, se realizó en la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena diligencia de declaración18 del señor Cesar Augusto Herrera Salón y como efectivamente lo manifestó el disciplinado su continuación quedó para el 27 de diciembre19 del mismo año, pero esta no se llevó a cabo, por el contrario ese día fueron informados de la remisión del proceso a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, el 27 de enero de 2014, presentó memorial ante esa Fiscalía, solicitando celeridad en el proceso, ya que no había tenido avances significativos en su trámite. 14 Folios 60 y 61 del cuaderno anexo 15 Folio 59 del cuaderno anexo 16 Folio 62 del cuaderno anexo 17 Folio 63 del cuaderno anexo 18 Folios 195 al 197 del cuaderno anexo 1 19 Folio 201 del cuaderno anexo 1 Los testimonios de Marwin Herrera y Mariela del Socorro Herrera, también poderdantes de los disciplinados explicaron sobre la labor investigativa de éstos, acotando, que ante lo que percibieron los abogados en las diligencias asistidas, en algunas copias de los procesos penal y sucesorio y lo
manifestado por su poderdantes en las entrevistas, decidieron obtener copias íntegras de ambos procesos e ir a Lorica y verificar lo informado, solicitándoles a los quejosos tiempo para poder estudiar los 3.000 folios y luego ir personalmente hasta donde se encontraban los bienes en cuestión y los procesos, tanto en el despacho Fiscal en Cartagena como en el Juzgado de Familia de Lorica. Luego de estudiar el problema jurídico planteado, citaron en el mes de febrero de 2014 a todos los hermanos Herrera Salón, pues el motivo de la controversia penal, era la sucesión del padre, a la cual asistieron Merly Elvira, Mariela del Socorro, Marwin William y Mayerli Herrera Salón, menos Cesar Augusto y Marty Sonia porque no se encontraban en la ciudad; en dicha reunión les informaron los pormenores de sus investigaciones, y como también les habían solicitado su representación dentro de un proceso de pertenencia, les informaron que no era procedente, que se podría adelantar su pretensión pero mediante una solicitud de nulidad absoluta de escritura pública. El 31 de marzo de 2014 les atendió una diligencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. En cuanto a la revisión del proceso de sucesión en el Juzgado de Lorica, se les informó que dicho proceso contrario a la información que tenían estos últimos hermanos Herrera Salón, ya había sentencia desde el 11 de abril de 2011 y que los bienes se habían adjudicado entre los herederos reconocidos dentro de dicho proceso y por ello les sugirió ir hasta la oficina de instrumentos públicos de Lorica para constatar la situación jurídica de dichos
bienes, y parece que ese fue el motivo de disgusto y ofuscamiento del señor Cesar Augusto Herrera Salón, según los testimonios rendidos dentro de este investigativo y allí fue donde destruyó el poder que se le había enviado para que firmara junto con sus demás hermanos, y poder iniciar el proceso de nulidad absoluta, los pedazos del poder fueron exhibidos ante el Magistrado a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, al igual que todo el trabajo de campo que realizó en compañía del otro disciplinado CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO; la situación del poder roto lo presenciaron los señores Mariela y Marwin, además de manifestar que una vez fueron informados por los abogados de toda esta situación, ellos se dieron cuenta de la mala fe de sus dos hermanos y decidieron solicitarle a los abogados su acompañamiento para continuar en ese litigio. En cuanto a la labor desplegada por el doctor CLEMENTE ENRIQUE CANABAL MONTERO, se tiene que luego de otorgársele poder20 para tramitar incidente de desacato por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela contra la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, radicó el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena memorial21 mediante el cual invoca celeridad en el incidente de desacato contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, en esa misma fecha envió memorial22 a esa oficina, solicitando dar cumplimiento al fallo, la Registradora de Cartagena con oficio del 28 de marzo de 2014, le respondió23 que la solicitud que él impetrara fue atendida ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartagena desde el 31 de julio de 2008, por lo anterior allegó el disciplinado copia del incidente de desacato presentado por el quejoso el 25 de enero de 2008. 20 Folio 61 del cuaderno anexo 21 Folios 39 al 41 del c.o. 22 Folio 36 al 41 del c.o. 23 Folios 45 al 47 del c. o. Llama además la atención de la Sala que al revisar el proceso penal, se pudo verificar que han pasado más de cinco profesionales del derecho, a los cuales se les fue revocando el poder, sin notar este despacho que hubiese negligencia en su proceder, pues de su parte se vieron actuaciones realizadas en favor de sus clientes, además se presentaban muchos memoriales a título personal de los quejosos, estando presente en el proceso su apoderado de turno. Quedan entonces claras dos situaciones, el doctor ESCOBAR ESCOBAR, fue diligente en el proceso penal por abuso de confianza que se tramita en la Fiscalía Seccional de Cartagena, acompañando al señor Herrera Salón a sus diligencias, presentando memoriales y haciendo labores investigativas para desplegar una mejor defensa de su prohijado, pero un hecho imprevisto como el del señor Herrera Salón, al tratarlo con improperios y palabras desobligantes, según el escrito de renuncia y lo dicho por dos testigos, q
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