CSDJ - F13001110200020150003101ADJUNTA20150429115617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150003101ADJUNTA20150429115617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 130011102000201500031 01 Registro de Proyecto el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 029 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual TUTELÓ el derecho fundamental de petición a la señora MINALVA VALENCIA OCHOA en la acción promovida contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILde no ser por la falta de competencia. HECHOS Fueron resumidos, en el fallo impugnado en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortúa “La presente acción constitucional la instaura la accionante, a efectos de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual relató los hechos que se resumen a continuación: La señora MINALVA VALENCIA OCHOA indica que el 8 de octubre de 2014 radicó ante la dirección de la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES derecho de petición, por medio del cual solicitaba el reajuste de la asignación de retiro del señor BERNARDO ANTONIO DE LEÓN SIERRA (finado) Suboficial Jefe retirado de la Armada Nacional, con sustento en los porcentajes del I.P.C., para los años 1997 a 2004. Indica la tutelante que en fecha 15 de octubre de 2015 (sic) recibió un documento que no responde de fondo su petición, por cuanto la accionada simplemente le indicó que no accedía de manera favorable en sede administrativa al reajuste de la sustitución pensional con base en el IPC, porque para el efecto debía promover una conciliación. Por consiguiente estima trasgredido su derecho fundamental de petición puesto que no ha recibido una respuesta de fondo, ya que la proporcionada es incongruente y poco clara…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada el 26 de enero de 2015 y mediante auto del día siguiente, la Magistrada de instancia asumió el conocimiento admitiéndola para trámite, auto en cual dispuso notificar a la accionada.
2. Intervino la entidad accionada indicando que le dio respuesta a la solicitud radicada por la actora y por ende el hecho que dio origen a la acción, se encuentra superado.
3. Del fallo impugnado. Fue proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MINALVA VALENCIA OCHOA toda vez que, “la accionada no ha dado
respuesta clara y congruente respecto de lo pedido, en esa medida es claro que todavía hay acciones por realizar y órdenes por impartir, situación que no permite la declaración de un hecho superado…”.
4. De la impugnación. En desacuerdo con el anterior fallo, la accionada indicó que ha obrado conforme a derecho dentro del presente caso, dando respuesta pertinente, clara y oportuna a la petición de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que la naturaleza de la entidad demandada en tutela, responde al sector descentralizado por servicios, tal como lo dispone el Acuerdo número 008 de 2002, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 3°: “ARTICULO 3º. - Naturaleza Jurídica - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones del presente Estatuto”2.
En consecuencia, hace parte del sector descentralizado por servicios en virtud de lo señalado en la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…” (resaltado nuestro).
Así las cosas, al tenor del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto le corresponde a los jueces del circuito, no en vano previó en el numeral 1° del artículo 1° de dicho Decreto que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las 2 http://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=13223 acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto). Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del art. 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000.
Precisamente, sostuvo el Consejo de Estado en esa decisión que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto. 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales. Además sostuvo que el actor puede acudir a cualquier juez y en todo lugar, pero éste debe remitirla al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto). Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Dto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 – Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta
circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-710 de 20133 claramente dejó sentado lo siguiente: “…La Corte también ha sostenido que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos…”. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En consecuencia, mal puede ahora variase, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones
de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ni esta Superioridad contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y su respectivo fallo, en tanto, determina la nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. Es de aclarar que esta acción constitucional se presentó el 26 de enero de este año, cuando ya la actividad judicial se había normalizado en los diferentes despachos judiciales, por lo tanto desapareció la razón por la cual esta Superioridad asumió multitud de tutelas sin estar regladas expresamente en el Decreto 1382 de 2000 en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, es decir, no se tiene apremio alguno que permita continuar con esa práctica funcional. En suma, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable,
habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de los Jueces del Circuito de Cartagena, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al reparto de los Jueces del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., junio 26 de 2015. Ref. Acción de Tutela 2 Instancia Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 029 del 22 de abril de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora
Rad. Nº 13001110200020150003101 Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto en el asunto de la referencia, efectuado en la Sala No. 029 del 22 de abril de 2015, donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la competencia recaía en los Jueces del Circuito. Considero que se debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, quien señaló que el Decreto 1382 de 2000 contiene son reglas de reparto y su no acatamiento no configura causal de nulidad de lo actuado. Dijo el Alto Tribunal Constitucional: “Conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela 11.- Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto. Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en
su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. 12.- Respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico
señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo. Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto. Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de
2000. A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto
del Decreto 1382 de 2000.” De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000201500031-01 Aprobado en Sala No.29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para precisar que si bien, en el caso de estudio, la acción constitucional está dirigida contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ante lo cual no era procedente declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la remisión del expediente a otra autoridad judicial, por cuanto debió atenderse lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, en donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela.
1. Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez
de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales
relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”
2. Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, la Corte Constitucional en el auto 079 de 2010 precisó: “ (…) son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” Por otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado en su Auto No. 115 del 1 de junio de 2011, frente al tema de “competencia de prevención”, lo siguiente: “10.- Con este mismo ánimo, y para ser seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional4. Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de
presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista“ De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 29-29-102 folios. 4 En el Auto de Sala Plena 005 de 2008, al respecto se sostuvo: “Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela fue incoada contra el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por un asunto administrativo; dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, por reparto llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal. Según el Decreto 1382 de 2000, inciso 1° del artículo 1°, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…”. De tal forma, tanto por corresponderle en reparto, como a “a prevención”, siendo el estrado judicial escogido en el presente asunto y atendiendo además el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Penal, el que debe avocar el conocimiento en primera instancia”. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
M. P. DR. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 13001 11 02 000 2015 00031 01
Aprobada en Acta (29) de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Tema: Impugnación Acción de Tutela.
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, no se debió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, asumiendo que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, son iguales a las de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado Decreto no contiene reglas de competencia, pues se itera, consagra reglas de reparto. Además, la competencia para conocer la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, es pacifica la posición en materia de esta clase de acciones constitucionales en el sentido de que la declaratoria de nulidad por omisión de reglas de reparto, finalmente afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el pronunciamiento del Juez constitucional se produce pero tiempo después, contraviniendo la razón de ser del amparo constitucional en cuanto a la naturaleza preferente y sumaria que
se debe impartir. En los anteriores términos dejo consignado el Salvamento de Voto. Cordialmente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 130011102000201500031 01
Asunto: MINALVA VALENCIA OCHOA Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Aprobado según Acta de la Sala No. 029, del 22 de abril de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión adoptada por la Sala, consistente en declarar la nulidad de lo actuado, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, con fundamento en que al haberse pronunciado el Consejo de Estado sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1382 de 2000 y en ese sentido que “las normas de reparto son igualmente de competencia (…)”, las mismas deben seguirse obligatoriamente por las oficinas de reparto, según lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 162 del 4 de julio de 2007. El salvamento de voto del suscrito Magistrado se reduce a sostener que ciertamente en Auto de unificación de jurisprudencia 124 de 2009, la Corte Constitucional manifestó de manera clara e ineludible que el Decreto 1382 de 2000 no contiene reglas de competencia, sino de reparto, de donde surge que
las normas que determinan la competencia en materia de tutela se encuentran dispuestas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por ello, la única posibilidad que tiene el juez constitucional de no tramitar una solicitud de amparo, se reduce a cuando se tutela a un medio de comunicación o esté de por medio el factor territorial. Del mismo modo, señaló que de presentarse una manipulación grosera de las reglas de reparto, el juez de tutela tenía la posibilidad de declarar la incompetencia y devolver el expediente al competente. En efecto, para la Corte “(…) las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia
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