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CSDJ - F13001110200020150006201ADJUNTA20170113151238-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150006201ADJUNTA20170113151238-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 130011102000201500062 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el desistimiento del recurso de apelación que interpuso la quejosa ROSA SIMANCAS VÉLEZ, contra la providencia de fecha 24 de febrero del presente año, proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario en favor de los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO, por no existir infracción al Estatuto de los Abogados, tal como lo contempla el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado por la señora ROSA ELVIRA SIMANCAS VELEZ, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO, toda vez que el 18 de noviembre de 20141 se presentaron en compañía del señor

JEAN PIERRE LAVERGNE a su lugar de residencia ubicada en el edificio “Regatta” de la ciudad de Cartagena, y fue maltratada de palabra por los abogados, quienes golpearon la puerta de ingreso de “manera burda e intimidante, trajeron cerrajero, siendo necesaria la presencia de la autoridad de policía. Agregó que el señor JEAN PIERRE era su compañero permanente y que el abogado ROBLEDO CUESTA se presentó como su abogado penalista, de quien dijo la ofendió e injurió, de manera atrevida, ignominiosa, sin caballerosidad, faltando al decoro de la profesión. Calidad de disciplinados. Se procedió a incorporar al infolio certificados remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor ELPIDIO ROBLEDO CUESTA, identificado con la C.C. No. 11793301 se encuentra inscrito con la T.P. No. 110571, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia. De igual forma, el doctor EDGARDO BARRIOS ANGULO, identificado con C.C. No. 73140512 se encuentra inscrito con T.P. No. 162230, indicándose las direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor3, mediante auto de 24 de junio de 2015,4 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra 1 Folio 1 y 2 cuaderno original. 2 Folios 8 y 9 c.o. 3 Dr. Orlando Díaz Atehortúa. 4 Folio 11 del c.o. los abogados inculpados, señalando el 5 de agosto de 2015 para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a permiso concedido al magistrado investigador, el 22 de septiembre de 20155 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia de los disciplinables y la quejosa. Procedió el Operador disciplinario a ampliar la queja por parte de la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ, y otorgó la palabra a los abogados, quienes rindieron versión libre y decretó pruebas, para escuchar el testimonio del señor JEAN PIERRE LAVERGNE, RUBÉN DARÍO SIMANCAS VÉLEZ; oficiar al administrador del edificio “Regatta” a efectos de contestar interrogatorio que se formuló por escrito, y, suspendió la audiencia para continuarla el jueves 22 de octubre de 2015. El 22 de octubre de 20156 se continuó con el trámite de las diligencias con la asistencia de los disciplinables y la quejosa, quien aportó dos folios de una declaración extra juicio rendida por el señor JEAN PIERRE LAVERGNE; el abogado EDGARDO BARRIOS ANGULO aportó unos documentos como material probatorio y el togado ELPIDIO ROBLEDO CUESTA, un disco compacto como prueba. El Magistrado sustanciador consideró pertinente reiterar las pruebas decretadas en la audiencia anterior, suspendiendo la diligencia para continuarla el 22 de enero de 2016. El 22 de enero del presente año, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional7, constatándose la presencia de los disciplinables, la

quejosa y el señor RUBÉN DARÍO SIMANCAS VÉLEZ, a quien se le recibió 5 Folio 23 del c.o. 6 Folio 36 del c.o. 7 Folio 53 del c.o. testimonio. Se decretó recibir testimonio a la señora VICTORIA QUINTERO y actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados, señalando el 24 de febrero de 2016 para continuar la audiencia. El 24 de febrero de 2016 8se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los disciplinables y la quejosa, quien ratifica la fecha de los hechos consignados en la denuncia. Procedió el Magistrado a calificar el mérito del asunto, y, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso en favor de los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO al tenerse plenamente comprobada inexistencia de conducta disciplinaria, argumentando que no encontró en el actuar de los abogados ánimo de injuriar a la señora ROSA SIMANCAS. Frente a la anterior decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en que en el momento de los hechos y cuando la policía estaba sacando del apartamento al señor JEAN PIERRE, el abogado Elpidio gritaba a su cliente que no saliera, con lo cual estaba desautorizando a la policía; señaló también que a ella le parece peyorativo y despreciativo que el abogado le gritara “pobrecita comediante”; y, finalmente, cuestionó que el

abogado estuviera en la escena de los sucesos sin un poder por escrito9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2016, procedió el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA como miembro de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, a calificar el mérito del asunto, y conforme al artículo 8 Folio 68 del c.o. 9 Folio 69 C.d. 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada del proceso en favor de los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO al tenerse plenamente comprobada inexistencia de conducta disciplinaria, argumentando que no encontró en el actuar de los abogados ánimo de injuriar a la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ. El operador disciplinario hizo un recuento de la actuación procesal y del respeto al debido proceso, a las garantías fundamentales de los disciplinables y señaló que no observa causal de nulidad en la actuación. Hizo un relato de los hechos sucedidos el 18 de noviembre de 2014 y de lo consignado en la queja. Se refirió a la labor de los abogados como la que se efectúa cuando se defienden los intereses del cliente y formuló un problema jurídico el cual puede resumirse en que si la actuación de los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO puede llegar a ser constitutivo de ataque contra la dignidad de la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ. Afirmó que los hechos consignados en la queja están

basados en suposiciones y deducciones de la quejosa y no en pruebas. Hizo un recuento de las múltiples acciones judiciales y policivas que se han tramitado por iniciativa de la quejosa y de su ex compañero permanente JEAN PIERRE LAVERGNE, entre otras de disolución y liquidación de unión marital adelantada ante los jueces de descongestión de familia de Cartagena; denuncias penales incoadas por ROSA SIMANCAS VÉLEZ contra su ex compañero por constreñimiento ilegal, hurto calificado y agravado y violencia de género. Recordó que JEAN PIERRE denunció a la quejosa por graves amenazas contra su vida y mencionó acciones de tipo policivo que vinculan a los ex compañeros permanentes. Acotó el Magistrado que lo sucedido y que sirve de base a la queja disciplinaria se hizo al fragor de la litis, dentro del marco de una situación complicada y delicada por las múltiples acciones referidas. Recordó como el testigo RUBÉN DARÍO SIMANCAS VÉLEZ señaló que de oídas conoce la problemática entre las partes y sus apoderados, pero anotó que cuando él llega a las discusiones la situación vuelve a la calma, y se refirió al abogado Elpidio como una persona que busca siempre limar asperezas y llegar a unos acuerdos justos. Trajo el Magistrado instructor a cita el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que no toda palabra que se pronuncie en el fragor de una discusión puede ser catalogada como injuriosa, pues se requiere de una potencialidad que ataque a las personas a las que están dirigidas.

Finalmente dijo citando al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Penal de la Corte Suprema, que para la existencia de la injuria debe haber animus injuriandi, intención de querer llegar a injuriar a la otra persona, y que en el presente asunto no se denota ese ánimo injuriador, que las palabras pronunciadas por el abogado Elpidio Robledo al tratar a la quejosa de “comediante y pobrecita actriz”, no denotan intención clara de injuriar a la quejosa, y por ello no se pueden formular cargos conforme al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó señalando que en el momento de los hechos y cuando la policía estaba sacando del apartamento al señor JEAN PIERRE el abogado Elpidio gritaba a su cliente que no saliera, con lo cual estaba desautorizando a la policía; señaló también que a ella le parece peyorativo y despreciativo que el abogado le gritara “pobrecita comediante”; y, finalmente, cuestionó que el abogado estuviera en la escena de los sucesos sin un poder por escrito10. 10 Folio 69 C.d. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por tanto, esta Sala tiene la facultad para resolver lo pertinente al desistimiento del recurso de alzada que impetró la señora ROSA SIMANCAS VÉLEZ, por medio de escrito con nota de presentación personal del 30 de marzo del presente año, y traído al expediente el pasado 2 de agosto.

Asunto a resolver: El asunto planteado refiere al desistimiento del recurso de apelación que interpuso la quejosa ROSA SIMANCAS VÉLEZ, contra la providencia de fecha 24 de febrero del presente año, por medio de la cual el Magistrado instructor Orlando Díaz Atehortúa ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario por no existir infracción al Estatuto de los Abogados, decisión adoptada en favor de los abogados ELPIDIO

ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS ANGULO.

Para resolver lo anterior se considera: 1.- El Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA como miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2016, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario de la referencia, en favor de los disciplinados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA Y EDGARDO BARRIOS ANGULO por inexistencia de conducta disciplinaria. 2.- Frente a la anterior decisión la quejosa ROSA SIMANCAS VÉLEZ

interpuso en audiencia recurso de apelación en audiencia del 24 de febrero del presente año. 3.- El recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo, en la audiencia del 24 de febrero, y en razón de ello el proceso disciplinario fue enviado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolverlo, correspondiendo las diligencias por reparto del primero de junio del presente año a este Despacho judicial. 4.- Según constancia secretarial del 3 de agosto del año que avanza, el abogado ELPIDIO ROBLEDO CUESTA, allega desistimiento de la apelación presentada por la quejosa ROSA ELVIRA SIMANCAS VÉLEZ11. 5.- La quejosa ROSA ELVIRA SIMANCAS, manifiesta que: “DESISTO DE LA APELACIÓN presentada, dentro del proceso disciplinarios (sic), contra los abogados ELPIDIO ROBLEDO CUESTA y EDGARDO BARRIOS, sirva por lo tanto archivar este proceso”. 12 6.- La ley 1123 de 2007, “ Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, regula en el libro Tercero, título I, lo atinente al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y sus principios rectores; En el título II, la competencia, los impedimentos y recusaciones, los intervinientes, el inicio de la acción disciplinaria, las notificaciones y comunicaciones, los recursos y su ejecutoria, las pruebas y las nulidades; En el título III, la actuación procesal, la terminación anticipada, la investigación y calificación y el Juzgamiento. En los títulos IV y V, lo relativo a disposiciones

11 Folio 5 cuaderno segunda instancia. 12 Folio 7 cuaderno segunda instancia. complementarias y disposiciones finales. Lo anterior nos indica, que a diferencia de otros estatutos procedimentales, esta norma no se encargó de lo relativo al desistimiento de los recursos, razón por la cual, debemos recurrir a la interpretación e integración normativa contemplada en los artículos 15 y 16 de la misma Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente deberá tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Deontología de los Abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del Derecho Disciplinario.” Así las cosas, debemos recurrir a las previsiones de la Ley 734 de 2002 que en su artículo 120 se ocupa de la materia en los siguientes términos: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para aceptar el desistimiento de la apelación interpuesta, toda vez que conforme a la norma precitada es quien debe resolverlo. Así planteada la cuestión, es evidente que la recurrente ROSA SIMANCAS VÉLEZ, tiene la prerrogativa de desistir del recurso interpuesto, razón por la cual esta Colegiatura, acepta el desistimiento del medio de impugnación. La recurrente está dentro de la oportunidad procesal para desistir del recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se ha decidido sobre el mismo, al tenor de lo expresado por el artículo 120 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que interpuso ROSA SIMANCAS VÉLEZ contra el proveído de 24 de febrero de 2016, dictado por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA como miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, por medio de la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA, por inexistencia de conducta disciplinaria en favor de los abogados EDGARDO BARRIOS ANGULO y

ELPIDIO ROBLEDO CUESTA.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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