CSDJ - F13001110200020150007501ADJUNTA20180724144630-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F13001110200020150007501ADJUNTA20180724144630-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 130011102000201500075 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (M.P.) y ROBERTO PÉREZ CARABALLO 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500075 01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos expuestos por quejoso EDWIN RAFAEL PUELLO
TORRES contra el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, en escrito radicado el 19 de febrero de 2015, fueron resumidos por el Juez Disciplinario de instancia, en los siguientes términos: “El señor EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, presentó queja disciplinaria en contra del doctor JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, al señalar que la señora LEDYS VILLARREAL LUNG, le interpuso una demanda de alimentos, misma que fue admitida por auto del 11 de febrero de 2014, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, decretando en el mismo, embargo y secuestro preventivo del 30% de su pensión y demás prestaciones sociales, medida que recayó en la Empresa de Transporte METROCAR S.A. donde tenía derechos el denunciante, sigue narrando, que para el día 25 de marzo del año 2014 contestó la demanda, y por resolución de mayo 8 de ese mismo año, la Comisoria de Familia ordenó la entrega, en custodia provisional, de la joven ANDREA PUELLO VILLARREAL, al hoy quejoso, mencionó además, que luego el Juzgado de Familia aludido, decidió que la adolescente ANDREA PUELLO, se quedara en casa de su tío JORGE VILLARREAL, pero que la custodia la tenía él, es decir, el señor PUELLO 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500075 01
Referencia: Abogado en Consulta TORRES, acuerdo que quedó plasmado mediante documento fechado 4 de febrero del año 2016.
Enuncia para terminar, que el doctor POLO OLIVEROS, había solicitado el levantamiento del embargo, por el fallecimiento de la señora LEDYS VILLARREAL y de su hija DAYANA PUELLO VILLARREAL, señala además que el letrado se apoderó, sin ninguna justificación, de los títulos que reposaban en la oficina judicial, expedidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena en virtud del embargo visto.” (Sic) (fl. 121). Anexó el querellante con el escrito de queja, entre otra documental, copia de 7 títulos judiciales emitidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, y recibidos por el disciplinable (fls.1 a 18). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, mediante certificado No. 06019-2015 del 22 de junio de 2015, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 21); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 23 de junio de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 y vto). 4
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Radicado No. 130011102000201500075 01
Referencia: Abogado en Consulta 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia programada para el día 28 de agosto de 2015 (fl. 28); el Magistrado instructor, en auto del 7 de octubre siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente, y le designó defensor de oficio (fls. 29 y 30). 4.- En fecha 1 de diciembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, al intervenir, deprecó se oficiara al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena para que allegara copia íntegra del proceso de alimentos en el cual actuó el abogado JORGE
ELÍAS POLO OLIVEROS.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fl. 37 y CD). 5.- Mediante oficio No. 039 del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, remitió el proceso de alimentos seguido contra el señor EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES (fl. 46 y c. anexo). 6.- El 8 de febrero de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el defensor 5
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Referencia: Abogado en Consulta de oficio del investigado, procedió el Magistrado instructor de instancia a calificar jurídicamente la actuación, para la cual endilgó cargos al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Indicó el Operador Judicial, luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos para las menores DAYANA SHIRLEY PUELLO VILLARREAL y LESLEY ANDREA PUELLO VILLARREAL contra EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, que el disciplinable, en su condición de apoderado de la parte actora, recibió y cobró 7 títulos judiciales expedidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, en suma total de $1’635.000, dineros que se abstuvo de entregar al señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, quien representaba a la menor LESLY ANDREA PUELLO VILLARREAL, ante la muerte de la madre de la menor y de su hermana DAYANA SHIRLEY. Consideró el a quo, que el litigante POLO OLIVEROS, debió entregar el dinero recaudado en el asunto encomendado, ya fuere al representante de la menor o al Despacho, el cual había aceptado el acuerdo de dividirse los rubros de los títulos judiciales por partes iguales entre el señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG y el 6
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Referencia: Abogado en Consulta demandado EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, ante la muerte de una de las menores y su progenitora.
Asimismo, llamó la atención el Despacho, que de manera alguna podía aceptarse el apoderamiento por parte del litigante encartado del dinero obtenido en la causa encomendada, bajo la excusa de corresponder a los honorarios pactados, cuando al dossier no obraba acuerdo en tal sentido. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 47 y CD). 7.- La sesión de la Audiencia de Juzgamiento del día 11 de agosto de 2016, se suspendió ante la solicitud de práctica de pruebas deprecada por la defensa de oficio del investigado, a las cuales accedió el Despacho (fl. 73 y CD). 8.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 28 de octubre de 2016, contándose con la presencia del defensor de oficio del investigado, se recibió el testimonio del señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, quien manifestó que su hermana LEDYS, el 6 de febrero de 2014, y para esa época el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, quien la representaba en el proceso de alimentos instaurado contra el señor EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, le informó que la “demanda había salido” (Sic), pero no le mencionó nada de honorarios pactados con su familiar. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que para el año 2015, junto con el demandado EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES se presentaron en el Banco Agrario para averiguar por los depósitos judiciales correspondientes a los dineros embargados al quejoso, donde les informaron que los mismos ya habían sido cobrados por el disciplinable. Al ser interrogado, manifestó que no tenía claridad si entre su hermana y el disciplinable se habían pactado honorarios (fl. 88 y CD). 9.- El 2 de agosto de 2017, se dio por finalizada la Audiencia de Juzgamiento una vez el apoderado de oficio del jurista convocado presentó sus alegatos de conclusión y la Agente del Ministerio Público rindió concepto.
Manifestó la defensa que en el paginario no se encontraba evidencia alguna de la materialización de la falta endilgada a su prohijado, surgiendo por el contrario una duda a resolverse a favor del mismo. A su turno, indicó la representante de la Vista Fiscal, que las diligencias no determinaban si el dinero cobrado por el disciplinable fue o no entregado al hermano de la demandante en el proceso de autos. Como tampoco se estableció la efectiva apropiación de los rubros por parte del investigado, por lo cual lo procedente era absolver al litigante, al emerger una duda razonable sobre su responsabilidad, máxime 8
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Referencia: Abogado en Consulta cuando la suma presuntamente recaudada era ínfima como deducir que el togado se apropiara de la misma (fls. 118 y CD).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, sancionó con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de primer grado, que examinadas las copias del proceso de alimentos instauradas por la señora LEIDYS VILLEREAL, “se tiene que el señor PUELLO TORRES, le presentó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, una relación de títulos, que había cobrado el señor abogado visto, por valor de $1.635.000.00 y así mismo, se tiene los soportes de los mismos, pagados en efectivo, por depósitos hechos por el señor PUELLO TORRES, a la señora LEIDYS VILLARREAL, que para efectos legales, se entiende que para esa época del cobro, ya estaba fallecida y donde es obvio, según folios 4 del anexo que el señor abogado tenía el poder y la facultad de recibir sumas de dinero, a lo anterior se agrega, la
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Referencia: Abogado en Consulta declaración del señor JORGE LEONARDO VILLARREAL, quien bajo juramento fue claro en asegurar que se acercó en compañía de PUELLO TORRES, al Banco Agrario y en este establecimiento les informan que estos títulos habían sido cobrados por el señor POLO OLIVEROS, dineros que en realidad correspondían a las dos hijas menores de edad del citado, exponiendo a la Sala que DAYANA PUELLO VILLARREAL, también había fallecido días después del asunto trágico de su progenitora, quedando solamente viva la joven ANDREA PUELLO VILLARREAL, no es todo, también milita en el cuaderno anexo de alimentos para menores, que se realizó un acuerdo el día 14 de febrero del año 2015, es decir, al año de la presentación de la demanda de alimentos, en esta transacción en su cláusula 4 se manifestó ‘los títulos consignados dentro de este proceso serán divididos en partes iguales entre el señor Jorge Leandro VILLARREAL Lung y el señor Edwin Rafael Puello Torres, dado que la demandante falleció el 25 de febrero de 2014 y una de las menores falleció el 8 de marzo de 2014, quedando una sola beneficiaria, los ciudadanos de la menor Lesley Puello VILLARREAL estarán a cargo del tío materno durante el periodo lectivo del
2015.’ Así las cosas este acuerdo fue avalado por el Juez 2 de Familia de Cartagena para el día marzo 11 del año 2015. Puestas así las cosas, le correspondía a cada uno de los participantes del acuerdo, aproximadamente $820.000.00 es decir, la mitad aproximada de $1.630.000.00 que eran los títulos que cobró el señor abogado según la 10
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Referencia: Abogado en Consulta noticia que recibieron el quejoso y el señor JORGE VILLARREAL LUNG, en las oficinas del Banco Agrario de esta ciudad.” (Sic).
Aunado a lo anterior, descartó la tesis planteada por la defensa y el Ministerio Público, de surgir duda razonable respecto de la materialización de la falta enrostrada al disciplinado, pues de las pruebas aportadas, se advertía que los señores EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES y JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, el 4 de febrero de 2015, solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, no volver a autorizar al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS la entrega de títulos judiciales, pues el mismo no re-direccionó los dineros consignados en los títulos por él cobrados. Así, resaltó la Sala que el letrado encartado, debió entregar el dinero
recaudado al señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, quien estaba cargo de la menor LESLEY PUELLO VILLARREAL, “…cantidad dineraria, que daba la suma de $1.635.000.00 y donde el ciudadano visto y el señor PUELLO TORRES, llegaron a un acuerdo, probado por el Juez, de que a cada uno de ellos le correspondía la mitad de estos dineros. Lo que nunca podía haber hecho el señor abogado lo hizo, fue apropiarse de esa cantidad dineraria, con la excusa por ejemplo, que era como pago de parte 11
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Referencia: Abogado en Consulta de sus honorarios, porque en realidad esa suma dineraria, no le correspondía a él como abogado, sino que es cierto que la dueña de estos dineros era la joven LESLEY PUELLO, quien estaba siendo asistida en su manutención, por el señor JORGE LEONARDO VILLARREAL.” (Sic).
En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender 24 meses en el ejercicio de la profesión e imponer multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante encartado, por cuanto la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad dolosa, aunado al mal ejemplo que dio a la sociedad con su conducta, a sus clientes y círculo jurídico cercano; además, por cuanto no había
resarcido los daños o compensado los perjuicios causados (fls. 121 a 126).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional 12
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 13
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Referencia: Abogado en Consulta órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 14
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Referencia: Abogado en Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del querellado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.919.534 y T.P. 128.391 – Vigente, mediante el certificado No. 06019 – 2015, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 21).
3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; precepto cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: Abogado en Consulta (…)” 3.1.- De la Tipicidad.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que no entregó los dineros recibidos en virtud del proceso de alimentos adelantado contra el quejoso EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena.
Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, sin justificación alguna omitió entregar los dineros recaudados con ocasión de la gestión encomendada por la señora LEDYS VILLARREAL LUNG (q.e.p.d.), o si por el contrario se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad en la comisión de la conducta en mención. 16
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Referencia: Abogado en Consulta Sobre el particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena se tramitó el proceso de alimentos de LEDYS VILLARREAL LUNG (en representación de sus menores hijas DAYANA SHIRLEY y LESLEY ANDREA PUELLO VILLARREAL) contra EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, radicado bajo el número 130013110002201300046, en el cual el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS fungió como apoderado de la parte actora (ver c. anexo), litigio en el cual se surtieron, entre otras actuaciones: - Ante el fallecimiento de la demandante LEDYS VILLARREAL LUNG y de la menor DAYANA SHIRLEY PUELLO VILLARREAL, en proveído del 8 de mayo de 2014, el Despacho de conocimiento, resolvió
entregar la custodia de la menor LESLEY ANDREA, a su padre biológico EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, y el cuidado personal de la misma a su tío el señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG (ver fl. 20 c. anexo). - En memorial del 9 de enero de 2015, los señores JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG y EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, deprecaron al titular del Juzgado, no autorizar en adelante al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS retirar los títulos judiciales de los dineros embargados, pues los ya cobrados por el profesional del 17
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Referencia: Abogado en Consulta derecho no los “dirigió esos títulos a JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG quien tiene a cargo la menor LEYE ANDREA PUELLO.” (Sic) (ver fl. 25 c. anexo). - La empresa METROCAR S.A., en comunicación del 3 de febrero de 2015, informó al Juzgado de los descuentos del 30% del salario del trabajador EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, en virtud del embargo decretado en el proceso de autos (ver fl. 28 c. anexo). - Mediante escrito el 19 de febrero de 2015, el señor EDWIN RAFAEL
PUELLO TORRES, solicitó al Juzgado para que requiriera al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, a fin de “que explique, rinda cuentas y devuelva los títulos que se encuentran en su poder” (Sic), Nos. 12070001496642 cobrado el 15 de septiembre de 2014, por valor de $231.000; 12070001538498 cobrado el 15 de septiembre de 2014, por valor de $216.000; 12070001548587, cobrado el 15 de septiembre de 2014, por valor de $216.000; 12070001559019 cobrado el 16 de octubre de 2014, por valor de $216.000; 12070001569966 cobrado el 11 de noviembre de 2014, por valor de $216.000; 12070001578712 cobrado el 19 de diciembre de 2014, por valor de $216.000, y 12070001591777 cobrado el 15 de enero de 2015, por valor $324.000.00 (anexó copias de los títulos judiciales) (ver fls. 28 a 34 c. anexo). 18
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Referencia: Abogado en Consulta - En proveído del 11 de marzo de 2015, el Operador Judicial, resolvió aprobar el acuerdo celebrado entre el demandado EDWIN RAFAEL
PUELLO TORRES y JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, a
través del cual el padre de la menor, se obligó a entregar a este último, quien tiene a cargo el cuidado de la menor LESLEY ANDREA PUELLO VILLARREAL, la suma mensual de $120.000. Además dispusieron que el levantamiento de las medidas cautelares, y que los depósitos judiciales serían divididos en sumas iguales entre las partes. En consecuencia, el Despacho dispuso la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares practicadas, y negó requerir al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, para rendir cuentas de los títulos cobrados, pues los interesados debían adelantar las acciones judiciales y disciplinarias en su contra (ver fl. 36 y vto c. anexo). Del anterior recuento procesal, advierte esta Corporación Judicial que efectivamente el litigante POLO OLIVEROS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, al interior del referenciado proceso de alimentos, retiró y cobró 7 títulos judiciales, entre los meses de septiembre de 2015 y enero de 2015, por un valor total de $1’635.000, embargados al demandado EDWIN RAFAEL PUELLO TORRES, por cuotas alimentarias. 19
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Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, infiere esta Sala, al analizar las pruebas aportas al
cartulario, que el letrado encartado, no entregó, ante la muerte de su poderdante LEDYS VILLARREAL LUNG, el 24 de febrero de 2014, al señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, quien quedó a cargo del cuidado de la menor LESLEY ANDREA PUELLO VILLARREAL, los dineros correspondientes a los 7 títulos judiciales que cobró a partir del 15 de septiembre de esa misma anualidad, correspondientes a las cuotas alimentarias de la menor. Al punto, se tiene que el señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG informó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, del cobro de los referenciados títulos judiciales por parte del disciplinado, y la no entrega del dinero recaudado con los mismos, con lo cual se encuentra plenamente demostrada la materialización de la falta enrostrada al litigante JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS en sede de instancia. No a otra conclusión puede arribar este Juez Disciplinario, en la medida que el togado no entregó el dinero recaudado en el asunto encomendado inicialmente por la señora LEDYS VILLARREAL LUNG (q.e.p.d.), ya fuera al señor JORGE LEONARDO VILLARREAL LUNG, quien quedara a cargo del cuidado de la menor, y tampoco devolvió los recursos al Despacho ante la muerte de su mandante, máxime cuando 20
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Referencia: Abogado en Consulta los mismos, correspondían a las cuotas alimentarias de la adolescente
LESLEY ANDREA PUELLO VILLARREAL.
Así las cosas, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500075 01
Referencia: Abogado en Consulta En el señalado orden de ideas, la Sala, itera, encontrarse debidamente
acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha revertido el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, se impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del letrado sancionado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. 22
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500075 01
Referencia: Abogado en Consulta En efecto, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad
disciplinaria endilgada al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, pues las exculpaciones alegadas por su defensor de oficio y e
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