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CSDJ - F13001110200020150009501ADJUNTA20180913171300-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150009501ADJUNTA20180913171300-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201500095 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 31 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA equivalente a cincuenta (50) SMMLV a la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, tras hallarle responsable de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 9° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 28 de noviembre de 2014 ante el seccional de instancia por el señor Rafael Evelio Rodelo 1 Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua en sala dual con el Magistrado Sergio Sánchez, decisión vista en folios 245 a 251 del c.o. de 1ª Inst. Gutiérrez, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Alexandra Patricia

Escobar Álvarez, por cuanto le otorgó poder para presentar unas demandas contra la Caja de Retito de las Fuerzas Militares de Colombia – CREMIL y el Ministerio de Defensa, cuyas pretensiones se circunscribían a deprecar un tiempo doble laborado desde 1984 hasta el 16 de marzo de 1988, cuando se retiró del servicio de la Armada Nacional, además, tiempo doble desde 1974 a 1976. De igual manera, se debía deprecar el reconocimiento de una prima de actualización y demanda de prima de actividad, donde le aclaró a la abogada, que esas primas habían sido falladas en su contra, por un Juzgado de Cartagena, además, de comentarle que la Litis de bonificación por compensación, la tenía finiquitando un abogado de Sincelejo, que le había sacado favorablemente la demanda del I.P.C., del cual ya le habían pagado en el año 2011, dejándole a la letrada la copia, para que le sirviera de guía. Adujo que la letrada le pidió un dinero, señalando que tenía audiencias en Bogotá y después lo llamó, en otra oportunidad, para pedirle más dinero, a efectos de pagar una póliza de cumplimiento, para que las Litis salieran rápido. Así las cosas, realizó dos consignaciones a la togada, como también lo hizo, enviándole otro dinero a un señor de nombre Palomino Cantillo porque la disciplinable le había solicitado se la consignara a este ciudadano. Luego de lo anterior, ya en la ciudad de Cartagena, le manifestó que las demandas iban bien, y le pidió otros $200.000, deduciendo entonces haberle,

por todo, entregado la suma de $1’032.000, para dichas demandas, reseñando en igual sentido haber decidido no continuar con dichas demandas y le envió escrito a la letrada el 5 de julio de 2013 revocándole los poderes, contestándole la doctora Escobar Álvarez, que podía conseguir otro abogado, puestas así las cosas le exigió a la abogada un paz y salvo. Haciendo caso omiso de su solicitud, de no seguir adelante con esos procesos, para el 6 de septiembre del año 2013, le envió copias de derechos de petición dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo una cédula de ciudadanía la cual no le pertenecía a él, y que nunca había sido retirado del Ejército, sino que es un suboficial, retirado. En el poder que se otorgó a la profesional del derecho, no aparecía nada relacionado con I.P.C., sin embargo, elaboró una acción de petición que es contestada por la CREMIL en ése sentido. Señaló continuar solicitándole el paz y salvo y hasta el 4 de julio de 2014 no le envió ninguna comunicación. Adujo el quejoso haber presentado petición a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva, pidiendo información sobre si la letrada llevaba un proceso a nombre suyo, pero la respuesta fue negativa, pues allí se le informó, de 4 procesos repartidos en Juzgados Administrativos de Cartagena, ninguno era promovido por la disciplinable, así como tampoco, en el año 2013, no aparecía ningún proceso a su nombre, tramitado por la letrada.

Finalmente adujo el quejoso que la abogada en cita no había realizado nada de lo que le solicitó, a pesar de haberle cancelado la suma antevista de $1’032.000, luego envió un paz y salvo fechado con expedición del 4 de julio de 2014, pidiendo entonces que la togada le devolviera su dinero, por una gestión profesional que nunca realizó, por la cual se había pactado el 30% de lo recaudado a fin de sufragar sus honorarios. Junto con la queja, el señor Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de tres poderes conferidos por Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez el 28 de febrero de 2013 a la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, con destino a: i) El primero, está dirigido a la Procuraduría Delegada en lo Administrativo de Bolívar, a fin de que, en su nombre y representación solicitara audiencia de conciliación con fines de suplir el requisito procedibilidad para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 7 del c.o. de 1ª Inst.), ii) El segundo, está dirigido ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Miliares CREMIL, con el fin de presentar derecho de petición y así obtener (hay espacio en blanco), (folio 8 del c.o. de 1ª Inst.) y iii) El tercero, está dirigido al Ministerio de la Defensa Nacional, para que, en su nombre y representación presentara derecho de petición con el fin de obtener (hay espacio en blanco), (folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de dos consignaciones bancarias y un pago vía giro por un total de

$782.500, cabe destacar que uno de ellos (el giro – por la suma de $360.500) está dirigido al señor Hermides Eduardo Palomino Cantillo. (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).  Memorial suscrito el 5 de julio de 2013 por el quejoso, con destino a la disciplinable, por medio del cual le revocó todos los poderes conferidos. (Folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de sendos memoriales que dan cuenta de la conversación sostenida entre la togada y el cliente, así como la esposa de éste, de los cuales se denota el conocimiento de la jurista en lo referente a la revocatoria de sus poderes, y, que lo había aceptado. (Folios 14 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del poder dirigido al Ministerio de la Defensa Nacional, pero en éste ya se había diligenciado el anterior espacio en blanco, por lo que se evidencia que quedó así: el cliente confirió mandato a la disciplinable para que en su nombre y representación presentara derecho de petición con el fin de obtener la prima de actualización consagrada en la Ley 49 de 1992 y demás normas concordantes, la bonificación por compensación según Decreto 2070 de 1997 y demás normas concordantes, como también el reajuste de la prima de actividad según Decreto 923 de 2005 y demás normas inherentes; así mismo obra el derecho de petición en ése sentido, presentado el 6 de septiembre de 2013. (Folios 22 a 26 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del poder dirigido a la Caja de Retiros de las Fuerzas Miliares

CREMIL, pero en éste ya se había diligenciado el anterior espacio en blanco, por lo que se evidencia que quedó así: el cliente confirió mandato a la disciplinable para que en su nombre y representación presentara derecho de petición con el fin de obtener la prima de actualización consagrada en la Ley 49 de 1992 y demás normas concordantes, la bonificación por compensación según Decreto 2070 de 1997 y demás normas concordantes, y, el reajuste de la prima de actividad según Decreto 923 de 2005 y demás normas inherentes; así mismo obra respuesta emitida por CREMIL en ése sentido, de la cual se denota haber sido radicada la petición el 18 de septiembre de 2013. (Folios 27 a 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de memorial dirigido el 9 de diciembre de 2013 por el quejoso a la abogada mostrando su evidente descontento por haber incoado en su representación en septiembre de 2013 peticiones ante CREMIL y el Ministerio de Defensa Nacional, cuando desde el 5 de julio de 2013 le había revocado los poderes – así mismo media respuesta de la togada aduciendo básicamente que no había faltado a sus deberes éticos y no haberlo defraudado. (Folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst.).  Obra copia de memorial dirigido el 25 de marzo de 2014 por el quejoso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar deprecando información sobre alguna demanda que en su favor hubiere incoado la disciplinable ante la jurisdicción contencioso Administrativa, así como

también, copia de la respuesta emitida por dicha entidad por medio de oficio N° OSJAC-064 del 2 de abril de 2014, en la cual le expusieron que no mediaba demanda alguna en ése sentido promovida por la disciplinable en su favor. (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del paz y salvo emitido el 4 de julio de 2014 por la disciplinable. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable: Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Alexandra Patricia 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Escobar Álvarez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’777.619 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 103.001 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Apertura del proceso: Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 23 de junio de 2015 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Por medio de certificado N° 275.572 del 23 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que la doctora Alexandra Patricia Escobar

Álvarez poseía antecedentes disciplinarios vigentes a saber: i) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde el 29 de octubre de 2012 al 28 de enero de 2013, impuesta por medio de sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual está en concordancia con la estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso bajo radicado N° 130011102000200800118 01, y, ii) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 20 de marzo al 19 de mayo de 2013, impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de enero de 2013, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso bajo radicado N° 130011102000201000341 01. (Folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst.). 3 Auto de apertura visto en folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst. En ésta etapa del proceso, si bien se intentó desde un inicio hacer que la disciplinable, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones registrada en el certificado expedido por el RNA, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin hacerlo, el a quo la emplazó por medio de edicto4 fijado desde el 1° al 3 de septiembre de 2015, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así, por medio de auto5 dictado el del 23 de septiembre de 2015 la declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Abraham Bechara Elías. El 6 de noviembre de 2015 6 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, a quien se le reconoció personería en ése momento, no así la disciplinable, o el (la) Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Procediendo el asistente a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento del interviniente, los hechos materia de la queja y sus anexos. Así pues, el despacho confirió uso de la palabra al defensor de oficio a fin que, adujera cuanto considerara pertinente en favor de su prohijada, procediendo a deprecar pruebas en su favor, pues, una vez practicadas podía cimentar más sólidamente los argumentos de su defensa. 4 Edicto visto en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 52 del

c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 57 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Acto seguido, el despacho entró a decidir lo siguiente en cuanto a las pruebas:  Dispuso tener como tal, las obrantes hasta ése momento en el dossier.  Ofició al Ministerio de la Defensa Nacional y a la CREMIL para que certificaran si la togada investigada recibió dineros en desarrollo de sus gestiones en favor del quejoso.  Oficiar a la Secretaria de los Juzgados Administrativos a fin de que certificaran si la abogada había incoado proceso alguno en favor del quejoso.  Escuchar en diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja al señor Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez.  Escuchar a la disciplinable en versión libre.  Actualizar antecedentes disciplinarios de la togada investigada. Frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:  Por medio de oficios N° 2015-91697 y 2016-806 la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, informó que una vez revisadas las actuaciones surtidas en su interior en favor del señor Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez, no se encontró ninguna adelantada por la togada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, procediendo a remitir las que previamente habían adelantado otros profesionales del derecho. (Folios 71 a 130 y 135 a 136 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de auto dictado el 20 de junio de 2016, el seccional de instancia

relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Bechara Elías dado que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, designando en su reemplazo al doctor José Jesús Rodríguez Rangel. (Folio 151 del c.o. de 1ª Inst.). El 24 de agosto de 2016 7 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia del doctor Rodríguez Rangel, en calidad de defensor de oficio de la disciplinable, a quien se le reconoció personería para actuar en ése instante y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, o de la disciplinable. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, el despacho presentó a los intervinientes el objeto de la presente diligencia, así como las pruebas previamente recaudadas, y, considerando la existencia de pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, el despacho procedió de conformidad: Calificación provisional de la actuación: Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió proceder a calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos a la togada por

7 Acta de audiencia vista en folio 160 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, el cual reglamentó lo siguiente: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”, la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: La togada investigada, doctora Alexandra Patricia Escobar Álvarez pese a saber desde el 5 de julio de 2013 que el señor Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez le había revocado los poderes previamente conferidos con destino tanto a la CREMIL y al Ministerio de la Defensa Nacional, procedió el 6 de septiembre de 2013 a radicar en su favor una petición ante el Ministerio de la Defensa Nacional con el fin de obtener la prima de actualización consagrada en la Ley 49 de 1992 y demás normas concordantes, la bonificación por compensación según Decreto 2070 de 1997 y, el reajuste de la prima de actividad según Decreto 923 de 2005; así mismo actuó ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, en derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2013, es decir, la togada investigada fungió de forma fraudulenta, pues sin que ya detentara el derecho de postulación en favor del quejoso, osó presentar solicitudes en su favor. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que la letrada desarrolló esa conducta conscientemente, sabía con ese

proceder podía infringir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. ii. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció al acervo probatorio allegado al dossier se coligió que la togada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, pese a contar con poderes conferidos por el quejoso desde el 28 de febrero de 2013 para: i) Promover solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada en lo Administrativo de Bolívar, con fines de suplir el requisito procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y, ii) Para promover ante el Ministerio de la Defensa Nacional y ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Miliares CREMIL, derechos de petición con miras a obtener beneficios en cuanto a su asignación de retiro, no lo hizo de forma diligente, pues, en cuanto al primero no realizo la actividad, ya que no se pudo establecer que iniciara ni el proceso o la conciliación misma, y, en cuanto a los segundos encomiendos, se demoró de forma desmedida, pues en el caso del Ministerio presentó la solicitud el 6 de septiembre de 2013 y en

el caso de la CREMIL, la petición la presentó el 18 de septiembre de 2013, es decir, presentó mora de más de seis meses en ésta última8. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, pues el proceder de la disciplinable en estos casos concretos fue indiligente, no denotándose dolo en él, sino por el contrario, total desidia. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno, así mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo el defensor de oficio de la disciplinable a deprecar las que consideraron 8 Aun cuando se le había revocado el poder. pertinentes, las cuales le fueron decretadas; en ése sentido, ante el decreto de nuevas pruebas, aunado a que ya se había culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el 13 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento: El 13 de octubre de 2016 9 , se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable, doctora Alexandra Patricia Escobar Álvarez, no así del defensor de oficio de la disciplinable ni del Agente del Ministerio Público, o del quejoso.

Procediendo la asistente a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, como quiera que fuera su deseo, el despacho concedió uso

de la palabra a la togada investigada, a fin de recaudarle su versión libre, en la que, básicamente adujo lo siguiente: Que efectivamente el señor Rodelo Gutiérrez, le otorgó poder para que presentara una demanda, aduciendo haber realizado todas las actuaciones, con las solicitudes correspondientes, ante el Ministerio de Defensa, para poder iniciar los trámites demandatorios, para que se le concediera a su poderdante, un tiempo doble de servicio, como también realizó diligencias ante el CREMIL. Presentó una petición, la cual fue resuelta por las Fuerzas Militares, y le manifestaron que ya había sido enviada a la petente, por lo que volvió a requerir informe de dicha solicitud, y a finales de noviembre de ese año, le contestaron negativamente las peticiones y el derecho de acudir a la justicia Administrativa. 9 Acta de audiencia vista en folios 174 a 175 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, los N° 3 y 4. En el año 2014, solicitó las certificaciones y copia autentica de tiempo y hoja de servicios, en los primeros días del año 2014, recibió todo el paquete y se dirigió al archivo, así mismo, en enero de 2014 a la Caja Promotora de Vivienda, que luego de lo anterior, el quejoso, le pidió un paz y salvo y se lo entregó, porque se desesperó. Adujo que el quejoso si le entregó una suma de $1’000.000 de pesos, como anticipo por honorarios, y no haber podido presentar la conciliación, por no tener la documentación al día. Culminada la intervención de la disciplinable, se decretaron algunas pruebas,

y se fijó el 23 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m. a fin de recaudar los alegatos de conclusión. En éste interregno de tiempo se recaudó el siguiente acopio probatorio:  Por medio de certificado fechado 18 de octubre de 2016, la Procuraduría 21 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bolívar, certificó una vez revisados sus archivos, no se encontró que la doctora Alexandra Patricia Escobar Álvarez hubiese promovido petición de conciliación extrajudicial en favor del quejoso. (Folio 178 del c.o de 1ª Inst.).  La disciplinable allegó documentos inherentes a las gestiones desarrolladas en favor del quejoso, no obstante, se destaca haber sido allegados junto con la queja, (Folios 179 a 202 del c.o. de 1ª Inst.).  Por medio de despacho comisorio, el 24 de octubre de 2016 se recepcionaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre los testimonios de las señoras María del Pilar e Irina Nicolasa Rodelo Arroyo, quienes, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación fueron concomitantes con el quejoso (su padre), en el sentido de exponer que la disciplinable no hizo oportunamente lo encomendado por el señor RODELO GUTIERREZ, y, ya cuando decidió hacerlo le había revocado el poder. (Acta de testimonios vistas en folios 216 a 221 del c.o. de 1ª Inst.). El 23 de noviembre de 2016 10 , se dio continuación a la audiencia de

juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable, Alexandra Patricia Escobar Álvarez, no así el defensor de oficio ni del Agente del Ministerio Público, o del quejoso. Procediendo la asistente a presentarse e informar sus datos de contacto, y, a deprecar la posposición de la diligencia a fin de poder estudiar en mejor medida el asunto y las pruebas, para así rendir unos más sólidos alegatos de conclusión, petición a la cual se accedió por el despacho, fijando el 14 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m. a fin de culminar la audiencia de juzgamiento. El 1° de marzo de 2017 11 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, no así la disciplinable, el Agente del Ministerio Público, o el quejoso. Procediendo el asistente a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: Defensor de oficio: Adujo no existir motivos para que a su defendida le fuese impuesta sanción por su conducta, toda vez que la abogada, 10 Acta de audiencia vista en folio 224 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 11 Acta de audiencia vista en folio 242 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. ejerciendo sus deberes, cumplió el contrato establecido, en debida forma, por tanto, no era menester sancionarla, además, deprecó la aplicación del

principio in dubio pro disciplinable, en lo relacionado con la segunda falta, por duda probatoria ya que las dudas en ese último asunto favorecen a la implicada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 9° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA equivalente a cincuenta (50) SMMLV. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza sobre la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no aceptados los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se consideró con certeza sí haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, el cual reglamentó lo siguiente: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”,

pues, pese a saber desde el 5 de julio de 2013 que el señor Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez le había revocado los poderes previamente conferidos con destino tanto a la CREMIL y al Ministerio de la Defensa Nacional, procedió el 6 de septiembre de 2013 a radicar en su favor una petición ante el Ministerio de la Defensa Nacional con el fin de obtener la prima de actualización consagrada en la Ley 49 de 1992 y la bonificación por compensación según Decreto 2070 de 1997 y, el reajuste de la prima de actividad según Decreto 923 de 2005, así mismo actuó ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, en derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2013, es decir, la togada investigada fungió de forma fraudulenta, pues sin que ya detentara el derecho de postulación en favor del quejoso, osó presentar solicitudes en su favor. El anterior comportamiento se consideró consumado a título de DOLO, pues consideró el a quo, que la letrada desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Seguidamente, se tuvo con certeza que la togada había infringido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que, pese a contar con poderes conferidos por el quejoso desde el 28 de febrero de 2013 para: i) Promover solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada en lo Administrativo de Bolívar, con fines de suplir el requisito procedibilidad para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y, ii) Para promover ante el Ministerio de la Defensa Nacional y ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Miliares CREMIL, derechos de petición con miras a obtener beneficios en cuanto a su asignación de retiro, no realizándolo en forma diligente, pues, en cuanto al primero no hizo nada, ya que no se pudo establecer que iniciara ni el proceso o la conciliación misma, y, en cuanto a los segundos encomiendos, se demoró de forma desmedida, pues en el caso del Ministerio presentó la solicitud el 6 de septiembre de 2013 y en el caso de la CREMIL, la petición la presentó el 18 de septiembre de 2013, es decir, presentó mora de más de seis meses en ésta ultimas. El anterior comportamiento se consideró consumado a título de CULPA, pues el proceder de la disciplinable en estos casos concretos fue indiligente, no denotándose dolo en él, sino por el contrario, total desidia. Respecto a las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA equivalente a cincuenta (50) SMMLV, el a quo tuvo en cuenta la presencia de antecedentes

disciplinarios en cabeza de la letrada, la modalidad CULPOSA y DOLOSA de las conductas ejecutadas, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intere

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