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CSDJ - F13001110200020150010401ADJUNTA20171026140301-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150010401ADJUNTA20171026140301-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No existe falta disciplinaria. Al abogado le otorgaron poder en un proceso penal y al interrogar a las víctimas se molestaron por tanto interpusieron queja disciplinaria, además alegan los quejosos que son desplazados por la violencia y es su intención que le restituyan sus tierras, hechos por los cuales no hay competencia por parte de la Sala.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201500104 01 (14423-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa LUZMILA MARGARITA SOLÓRZANO ALDANA contra el proveído proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A su vez se decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado MILTON FLÓREZ VILLAREAL, la cual no fue objeto de apelación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 20 de octubre de 2014 por los hermanos LUZMILA MARGARITA SOLÓRZANO ALDANA y JOSÉ INOCENCIO SOLÓRZANO ALDANA ante la Personería Municipal de Simití, Bolívar, denuncia que fue remitida por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, en la cual manifestaron que los abogados FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO y MILTON FLÓREZ VILLAREAL siendo defensores de los señores Hernán Ospina Escobar, “Alías Llavecita” y Arturo Torres Pineda “Alías Don Carlos”, Gabriel Villegas Raigoza y Rodrigo Pérez Álzate “Alías Julián Bolívar” pertenecientes presuntamente al llamado Bloque Central Bolívar, tuvieron comportamientos irregulares en la investigación penal No. 2013-61131442 adelantada en la Fiscalía 52 Especializada de Cartagena Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, ya que mencionados profesionales del derecho 1 Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortua. obstaculizaron la devolución del predio Barranquita, del cual habían sido desplazados. (fls. 1-9 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado de los doctores FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

13.837.629 y T.P. 41880, y MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.583.439 y T.P. 126522, documentos vigentes. (fl. 13-14 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 23 de junio de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO y MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o. primera instancia). 4.- El 25 de agosto de 2015, se instaló por parte del Juez Disciplinario la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinados dando inicio a las diligencias así: -Versión libre y espontánea del investigado Milton Giovanni Flórez Villarreal: Manifestó que los hermanos Solórzano Aldana en el municipio de Simití, Bolívar, denunciaron penalmente a su cliente Hernán Opina Escobar quien estando privado de la libertad en la Cárcel de Ternera en Cartagena, apeló la medida de aseguramiento por falta de notificación y al ser revocada le otorgaron la libertad. Afirmó que adelantó todas las gestiones tendientes a defender a su cliente y como los quejosos son las victimas dentro del proceso penal, están inconformes con él. Indicó que en una diligencia el Fiscal no pudo viajar a realizar unas actuaciones en otro municipio, consistentes en declaraciones y las

victimas se molestaron, pero son causas ajenas a sus actuaciones, por lo tanto procedió a retornar a su casa dejando las constancias. Agregó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decretó la nulidad de muchas actuaciones y por ello se ordenó la libertad de Hernán Ospina Escobar y ahora la Fiscalía 52 Especializada de Cartagena decretó todas las pruebas, señalando cronograma de actividades probatorias, asimismo el señor Hernán Ospina Escobar fue capturado nuevamente el 31 de marzo de 2014 y al rendir indagatoria solicitó que al no tener la oportunidad procesal de ejercer su defensa se debían ordenar las nuevas declaraciones porque estaban adelantando el procedimiento bajo la Ley 600, carga procesal que debía tener la Fiscalía. Señaló que se recibieron los testimonios de los señores Luzmila Margarita y José Inocencio Solórzano Aldana, quienes habían sido renuentes en declarar en la investigación penal, por lo tanto sus gestiones no fueron dilatorias, por el contrario ejerció la defensa técnica del señor Hernán Ospina Escobar. Refirió que al notar un prejuzgamiento por parte de la Fiscalía en Cartagena, solicitó cambio de asignación a la ciudad de Bogotá, y sus peticiones fueron solucionadas, organizando la investigación, pero al trasladarlo a Bogotá no siguió actuando y el doctor Fernando Artavia Lizarazo asumió la defensa y en ese momento se otorgó la libertad del procesado por vencimiento de términos sin observar dilación de la defensa del señor Hernán Ospina Escobar.

Anexó copia de un cd con la compilación escaneada del proceso penal adelantado contra el señor Hernán Ospina Escobar, en la cual fungió como defensor de confianza. -Versión libre y espontánea del investigado Fernando Artavia Lizarazo: Informó que las pruebas están en el cd que aportó el doctor Milton Flórez Villarreal, respecto de la investigación penal que se adelanta. Afirmó que desde el año 2005 comenzó a asesorar a los desmovilizados del Bloque Central Bolívar, Bloque Libertadores del Sur, cuando se empezó a restituir tierras para proteger las victimas reales, dentro de esas personas investigadas del Bloque Bolívar de las Autodefensas estaba el señor Hernán Ospina Escobar, Arturo Torres Pineda, Rodrigo Pérez Álzate y Carlos Mario Jiménez Naranjo. Manifestó que en la investigación penal contra el señor Hernán Ospina Escobar, es defensor de confianza del procesado, y los quejosos son víctimas en la misma y asumió la defensa cuando trasladaron el expediente a la ciudad de Bogotá. Concluyó que los quejosos aducen que los abogados de confianza de los procesados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, se oponen a la restitución de tierras del predio Barranquita, porque hasta el momento no habían sido reconocidos como víctimas, pero en ningún momento se han dilatado las gestiones penales adelantadas ante la Fiscalía contra el señor Hernán Ospina Escobar. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados.

-Enviar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar con el fin de interrogar a la señora Luzmila Margarita Solórzano Aldana. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y ordenó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 30 c.o. primera instancia y audio). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de octubre de 2015, el Operador Judicial, dejó constancia de la comparecencia del disciplinado Fernando Artavia Lizarazo, sin que hubiera comparecido el doctor Milton Flórez Villarreal. -El Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia y reiteró las pruebas que había ordenado en la sesión anterior, además el disciplinado Artavia Lizarazo aportó 40 folios como material probatorio correspondiente a la investigación penal en la cual es defensor de confianza del procesado Hernán Ospina Escobar. (fl. 41-126 c.o. primera instancia y cd de pruebas). 6.- El 19 de octubre de 2015, la Sala de Primera Instancia dejó constancia que el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar, al comunicarse telefónicamente manifestó que no se pudo llevar a cabo el despacho comisorio ordenado, toda vez que la señora Luzmila Solórzano Aldana reside en el municipio de Simití, Bolívar, por lo tanto el Magistrado Instructor ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Simití, Bolívar, para que diera cumplimiento al interrogatorio ordenado a la señora Luzmila Solórzano Aldana. (fl. 127 c.o. primera instancia).

7.- El 1 de diciembre de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado Sustanciador, con la asistencia de los disciplinados y los quejosos, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja del señor José Inocencio Solórzano Aldana: Anexó 76 folios como material probatorio y señaló que cuando estaba en la finca le tocó salir porque llegaron unas personas encapuchadas para desplazarlo y ahora vive en la vereda La Sabana por miedo a que le suceda algo. Afirmó que toda la investigación debe ser porque adelantaron un proceso de restitución de tierras y desplazamiento forzado contra Arturo Torres Pineda “alias don Carlos”, Hernán Ospina “alias llavecita” y Gabriel Villegas, quienes fueron las personas que los desplazaron de la finca Barranquita en Bolívar. Consideró que se siente perseguido por el abogado Artavia Lizarazo, porque hizo inhabilitar al alcalde de Simití, molesta al Fiscal que adelanta la investigación penal y persigue al Personero de Simití, Bolívar, además los trató de ladrones y mentirosos. Refirió que desconoce los motivos del por qué se llevaron el proceso penal de Cartagena a Bogotá y sabe que al acalde de Simití lo inhabilitaron porque el doctor Artavia Lizarazo le colocó una queja. Indicó que el Personero de Simití, Bolívar, tuvo una relación con una prima y ahora es el defensor de derechos humanos, por eso los ayuda. Concluyó que se queja del doctor Milton Flórez porque en el proceso

penal adelantado contra el señor Hernán Ospina Escobar lo interrogó y se sintió inconforme con ello, pero por fuera del proceso penal los abogados no lo han atacado. -Ampliación y ratificación de queja de la señora Luzmila Margarita Solórzano Aldana: Indicó que el señor Artavia Lizarazo la trató de “embustera - farsante zorra”, delante del señor Fiscal 52 Especializado de Cartagena, porque según el abogado todo lo “mío es mentira” denunció al alcalde de Simití, Elkin Rincón Muñetón y a la señora Mercedes López que era una abogada de víctimas. Asimismo dijo que los paramilitares la despojaron de su tierra, es víctima de los “paramilitares y la guerrilla nosotros no mandamos”, el abogado Artavia Lizarazo denuncia a todos y con el abogado Milton Flórez Villarreal no tiene problemas. Manifestó que por trabajar la quieren meter a la cárcel y su hijo está enfermo de esquizofrenia por los golpes que le dieron los paramilitares, por eso quiere que citen a “esos señores” porque Fernando Artavia no tiene que ver que sean campesinos. Indicó que las maniobras dilatorias del abogado Fernando es denunciar a todo el mundo por “eso solicito lea el proceso, usted ha seguido a la doctora Mercedes mi abogada, todo lo que he dicho lo estoy diciendo, y lo que me ha ofendido todo lo he dicho y el 13 de julio en la chalupa”. Concluyó que el “abogado Fernando hizo fraude procesal porque él

manda más que la Fiscalía por eso la Fiscalía no nos ha llamado más y no voy a contestar más una palabra”. -Declaración del señor José del Carmen Ferez Marconi: Indicó ser el Personero Municipal de Simití, Bolívar, por lo tanto es garante de los derechos humanos de los quejosos a quienes los paramilitares los han desplazado forzosamente de sus tierras, por eso recibió la queja. Refirió que los quejosos adelantan investigación penal contra el paramilitar que los despojó de su tierra, la cual se ha dilatado y se ha presentado fraude procesal. Argumentó que la familia Solórzano adelanta proceso penal en contra del paramilitarismo, el cual se ha dilatado por fraudes, por eso están recolectando las pruebas tendientes a demostrar lo que ha pasado con los quejosos. Afirmó que el proceso penal se trasladó de la ciudad de Cartagena a Bogotá porque lo ordenó el Fiscal General de la Nación, pero en Bogotá están afectando a las victimas porque los abogados defensores han dilatado las actuaciones, ya que el doctor Fernando Artavia persigue a todos los fiscales, a la abogada de las víctimas, y a todos los funcionarios. Indicó que en cuanto al fraude procesal, es porque el doctor Fernando Artavia mediante memoriales incita y presiona a los fiscales para que se haga lo que él diga y en cuanto a las formas irrespetuosas del disciplinado Artavia Lizarazo para con los declarantes de la investigación penal hace preguntas insinuantes en cuanto a la vida sexual de los testigos, y los interroga de forma inadecuada. Refirió que en cuanto al doctor Milton Flórez desconoce el por qué lo

mencionan en la queja, ya que debe ser porque las víctimas se sienten perseguidas. -Pruebas ordenados por el Juez Disciplinario: -Solicitar a la Fiscalía 47 Especializada Unidad de Eje Temático de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Bogotá para que enviara copias integras y legibles del expediente bajo el radicado No. 668 adelantado contra el señor Hernán Ospina Escobar y Otros. -Citar al señor Fiscal 52 Especializado de Cartagena doctor Luis Samir Mosquera Moreno para que rindiera declaración. El a quo suspendió la audiencia y ordenó próxima hora y fecha para continuar las diligencias. (fl. 134-240 c.o. primera instancia y audio). 8.- Con oficio del 26 de febrero de 2016, los quejosos allegaron copia del expediente No. 668 de la Fiscalía 47 Especializada de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Bogotá anteriormente radicado No. 244382 que adelantaba la Fiscalía 52 Especializada de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Cartagena. (fls. Anexo 1 del folio con 257 folios). 9.- Se adelantó la sesión el 22 de junio de 2016 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Operador Judicial dejó constancia de la asistencia de los disciplinados y de la quejosa Luzmila Solórzano Aldana ordenando insistir en la declaración bajo la gravedad de juramento del doctor Luis Amín Mosquera Moreno Fiscal 52 Especializado de Cartagena y reiterar la solicitud a la Fiscalía 47 Especializada Unidad de Eje Temático de Desplazamiento y

Desaparición forzada de Bogotá para que enviara copias integras y legibles del expediente bajo el radicado No. 668 adelantado contra el señor Hernán Ospina Escobar y Otros. (fl. 361 c.o. primera instancia y audio). 10.- El 18 de agosto de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación por parte del Magistrado Instructor con la presencia del disciplinado Milton Flórez Villarreal, el abogado de confianza del investigado Fernando Artavia Lizarazo y el apoderado judicial de la quejosa Luzmila Solórzano Aldana. -El apoderado judicial de la quejosa anexó 291 folios de las pruebas para que se tuvieran en cuenta para sancionar al doctor Fernando Artavia Lizarazo. -Asimismo el a quo comisionó a la Sala Homologa del Atlántico para que interrogara al doctor Luis Amín Mosquera Moreno Fiscal 52 Especializado de Cartagena, con respecto a los hechos objeto de queja, por lo tanto se suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su realización. (fl. 420 c.o. primera instancia y audio) 11.- El Magistrado Sustanciador dio inició a las diligencias el 27 de septiembre de 2016, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual ordenó insistir a la Sala Homologa del Atlántico para que adelantara la declaración bajo la gravedad de juramento del doctor Luis Amín Mosquera Moreno Fiscal 52 Especializado de Cartagena, por lo tanto suspendió la misma para que continuará una vez se allegara la prueba para tomar decisión de fondo. (fl. 452 c.o. primera instancia y audio).

12.- El apoderado judicial de la quejosa Luzmila Solórzano Aldana, allegó oficio a folio 476 en el cual indicó que el doctor Fernando Artavia Lizarazo hace señalamientos injuriosos y calumniosos contra las victimas del proceso penal, adelantado contra el señor Hernán Ospina Escobar “alias llavecita” queriendo desacreditar ante las autoridades a la señora Luzmila Solórzano Aldana. 13.- La Sala Homologa del Atlántico allegó, la declaración juramentada del doctor Luis Amín Mosquera Moreno, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2017, bajo la gravedad de juramento, indicando que: Conoció a la señora Luzmila Margarita Solórzano Aldana en un proceso penal y en cuanto al doctor Milton Flórez no puede calificar sus actuaciones por fuera de sus funciones. Con respecto al doctor Artavia Lizarazo utilizó temas inapropiados “a mi juicio” contrariando la situación fáctica en donde los paramilitares habían aceptado la intervención para despojar de sus terrenos a varias víctimas. El doctor Artavia tenía la costumbre de grabar todo cuando se le prohibía, sus términos en contra de las víctimas eran expresados en los memoriales, pues es una forma particular de litigar, ya que denuncia a los funcionarios y a las víctimas, aunque es su política. No recuerda queja alguna contra el doctor Milton Flórez Villarreal, sólo contra Artavia Lizarazo y el señor Hernán Ospina, porque las victimas le tenían miedo, pero el Batallón 48 de Selva aminoraba los riesgos de las víctimas. No puede decirse que en todo recurso o controles de legalidad se

estaban realizando actividades dilatorias, porque más que eso junto con los recursos se presentaban algunas denuncias, en realidad que se calificaban como inapropiadas. Concluyó que en el expediente reposan todos los memoriales suscritos por Hernán Ospina que era el procesado donde se evidenciaban falsedades de él, pero todo aparece documentado. (fl. 492 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 21 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO y MILTON FLÓREZ VILLAREAL, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Despacho que de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario no se encontró demostrada ninguna falta en que según los quejosos habrían incurrido los abogados investigados. En primer lugar, respecto a la acusación relacionada con el presunto obrar antiético del abogado Flórez Villarreal, los quejosos en su ratificación y ampliación de queja indicaron que no tenían ningún problema con este disciplinado, al igual que lo señaló bajo la gravedad de juramento el doctor Luis Amín Mosquera Moreno, Fiscal 52 Especializado de Cartagena. En segundo lugar, respecto a la acusación relacionada con las irregularidades presentadas en el proceso penal No. 244-382 adelantado en la ciudad de Cartagena contra el señor Hernán Ospina Escobar, no se

dedujo ninguna falta disciplinaria, toda vez que existen situaciones de tipo subjetivo porque los quejosos son víctimas en el proceso penal señalado. Resaltó la primera instancia que está probado que el doctor Artavia Lizarazo era el abogado de otro procesado en el asunto penal y Flórez Villarreal era el abogado principal de Hernán Ospina Escobar, sin evidenciar en el expediente penal injurias, mala fe o acusaciones temerarias por parte de ninguno de los disciplinados en sus escritos. Así las cosas se le dio credibilidad a la declaración del señor Fiscal 52 Especializado de Cartagena doctor Luis Amín Mosquera Moreno, quien en ningún momento denunció los supuestos hechos que refieren los quejosos y no menciona palabras injuriosas ya que es la forma de litigar parte del doctor Artavia Lizarazo, sin observar en el plenario falta disciplinaria alguna. Además en la queja no se mencionaron injurias o calumnias simplemente indica el tema del desplazamiento forzado y no de afectaciones a la honra o algo similar Igualmente la Sala a quo manifestó que no se demostró el fraude procesal, ni mala fe ni las presuntas injurias o calumnias realizadas por los disciplinados, además la queja contenía otros temas que tampoco se pudieron probar de la investigación penal allegada, adelantada contra el procesado Hernán Ospina Escobar. Por lo anterior se concluyó que las supuestas irregularidades manifestadas por los quejosos no son imputables a los abogados disciplinados, por tanto se debía dar por terminado el proceso disciplinario por falta de tipicidad en las conductas desplegadas. (fls. 480

c.o. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la quejosa Luzmila Margarita Solórzano Aldana recurrió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, refiriendo su inconformidad únicamente frente a la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado Fernando Artavia Solórzano, realizando las siguientes manifestaciones:  El doctor Artavia trata la familia Solórzano con irrespeto.  Medicina Legal de Bucaramanga, hizo un análisis y concluyó que fueron los paramilitares los que afectaron al hijo de la señora Luzmila Solórzano.  Se desconocen las decisiones judiciales como es la entrega del predio a la familia Solórzano como lo confirmó el Tribunal Superior de Cartagena. (fl 485 c.o primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 714394 del 29 de agosto de 2017 de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias, y certificado No. 714398 de la misma fecha del abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL en el

que registra una sanción disciplinaria con suspensión de cuatro (4) meses por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° del 15 de marzo al 14 de julio de 2016. Asimismo se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los abogados investigados en esta Colegiatura. (fl. 38-40 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que se debía confirmar la decisión apelada, toda vez que del acervo probatorio no se encuentra que los abogados hayan actuado de manera irrespetuosa o injuriosa, ya que en el proceso penal se adelantaron interrogatorios a la señora Luzmila Solórzano Aldana y no se encontraron palabras soeces o falsas acusaciones que hayan menoscabado la moral de la señora quejosa. Indicó que el doctor Artavia Lizarazo no desconoció las decisiones tomadas por la Fiscalía 52 Especializada de Cartagena cuando fungía como apoderado de confianza, sólo se encontraron actividades propias de un proceso penal, en el cual utilizó los recursos de ley. (fl. 36-37 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado de los doctores FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.837.629 y T.P. 41880, y MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.583.439 y T.P.

126522, documentos vigentes. (fl. 13-14 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 20 de octubre de 2014 por los hermanos LUZMILA MARGARITA SOLÓRZANO ALDANA y JOSÉ INOCENCIO SOLÓRZANO ALDANA ante la Personería Municipal de Simití, Bolívar, denuncia que fue remitida por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, en la cual manifestaron que los abogados FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO y MILTON FLÓREZ VILLAREAL siendo defensores de los señores Hernán Ospina Escobar, “Alías Llavecita” y Arturo Torres Pineda “Alías Don Carlos”, Gabriel Villegas Raigoza y Rodrigo Pérez Álzate “Alías Julián Bolívar” pertenecientes presuntamente al llamado Bloque Central Bolívar, tuvieron comportamientos irregulares en la investigación penal No. 201361131442 adelantada en la Fiscalía 52 Especializada de Cartagena

Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, ya que los mencionados profesionales del derecho obstaculizaron la devolución del predio Barranquita, del cual habían sido desplazados. En cuanto al primer punto del recurso de alzada, manifestó el recurrente que el doctor Artavia trata la familia Solórzano con irrespeto; pues de acuerdo a esta afirmación debe señalar la Sala que de las pruebas allegadas al plenario como fue la investigación penal adelantada No. 244382 por parte de la señora Luzmila Margarita Solórzano Aldana contra Hernán Ospina Giraldo, Arturo Torres pineda, Gabriel Villegas Raigoza y Rodrigo Pérez Álzate por los delitos de desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir agravado, en la cual el abogado Fernando Artavia Lizarazo en escrito del 10 de septiembre de 2013 acude como defensor de los implicados y sólo realizó solicitudes en derecho para proteger los intereses de sus clientes, tal como se puede evidenciar del folio 1-21 del cuaderno anexo 2, sin observar palabras injuriosas frente a las víctimas, únicamente centra su defensa en atacar las pruebas allegadas a la investigación penal, por lo tanto no será admitido dicho argumento por el apoderado judicial de la quejosa. Igualmente del folio 1 al 256 del anexo 2 se analizó el mismo expediente referido anteriormente, el cual fue trasladado a la ciudad de Bogotá por cambio de radicación por solicitud del doctor Artavia Lizarazo y fue adelantado por la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá con radicado No. 668, en el que no se observaron injurias o calumnias en contra de la señora Luzmila Margarita S

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