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CSDJ - F13001110200020150011301ADJUNTA20150506175354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150011301ADJUNTA20150506175354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 130011102000201500113 01

Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 130011102000201500113 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, el 13 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Yair López Calderón en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado N° 130011102000201500113 01 Impugnación Fallo de Tutela - INFANTERÍA DE MARINA, al considerar conculcado sus derechos fundamentales a la autonomía personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. HECHOS Señala el actor en su escrito de tutela que laboró como Infante de Marina desde el 29 de diciembre de 2008, y el día 5 de diciembre de 2011, por causa y razón del servicio, tuvo una fractura en la mano izquierda, producto de un impacto de bala, hecho que le ha dejado secuelas hasta hoy. Agrega como el día 8 de mayo de 2014, fue detenido en la guardia del batallón por personal armado, quienes después de practicarle una requisa le encontraron en los bolsillos de su uniforme, 24 gramos de marihuana, los cuales en su decir, eran para consumo personal de 1 mes. Inmediatamente fue despojado del uniforme que portaba, le fue entregada ropa civil y conducido a la Fiscalía donde permaneció detenido por 24 horas. Por este hecho, la Fiscalía Seccional 46 de la Unidad Seccional de Antinarcóticos de Cartagena, adelantó investigación penal por el delito de Porte de Estupefacientes en su contra, la cual fue archivada mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014, por atipicidad de la conducta investigada. Señala que estuvo vinculado a la institución militar por 2 meses con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual se adelantó un proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con orden administrativa de personal número 0436 del 26 de junio de

2014, del contralmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, quien ordenó retirarlo del servicio activo de la Armada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Nacional en forma absoluta, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el numeral 2o del literal b, del artículo 8o del Decreto Ley 1793 de 2000, así como lo normado en el artículo 13 del mismo. PRETENSIÓN Solicita el actor se amparen sus derechos fundamentales a la autonomía personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, ordenando a la accionada que dentro del término de 48 horas, revoque la orden administrativa de personal No. 0436 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se le retiró del servicio activo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2015 se avocó conocimiento de la solicitud de amparo ordenando notificar a los accionados. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la tutela, la accionada guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

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Impugnación Fallo de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el día 13 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Yair López Calderón en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INFANTERÍA DE MARINA, al considerar conculcado sus derechos fundamentales a la autonomía personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Consideró la Sala a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, así como su procedencia como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y la improcedibilidad para cuestionar actos administrativos, y analizar las pruebas recaudadas, que: “…se tiene claro que lo pretendido por el accionante, es que se revoque la orden administrativa de personal No.0436 del 26 de junio de 2014 proferida por la entidad accionada, con la cual se retiró del servicio activo de la Armada Nacional al accionante, toda vez que con dicho acto administrativo, la entidad oficial vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber señalado en el mismo, que el Infante de Marina Profesional YAIR LÓPEZ CALDERÓN, se encontraba inmerso en una red de microtráfico. República de Colombia

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Impugnación Fallo de Tutela Luego de analizados los hechos, no le queda más remedio a la Sala que declarar la improcedencia de esta acción de tutela, toda vez que es deber del juez constitucional, frente a la acción, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la misma, ampliamente estudiados por la jurisprudencia constitucional, para luego si entrar a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento… …nótese que el señor YAIR LÓPEZ CALDERÓN, fue retirado del servicio activo de la armada, mediante orden administrativa del 26 de junio de 2014, siendo efectivamente desvinculado de la institución, según lo manifestó el mismo accionante, cumplidos dos meses desde la ocurrencia de los hechos, así entiende la Sala que por tarde, su desvinculación se produjo el 8 de julio de 2014. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 164 señala, que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es evidente que a la fecha en que se profiere la presente sentencia de primera instancia, dicho plazo se encuentra vencido, toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde entonces. Por todo lo transcrito, no le es dable a la Dual proferir una decisión de fondo

dentro de esta acción, pues se reitera, primero, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela era para este caso, el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido por la Armada Nacional, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Infante de Marina Profesional YAIR

LÓPEZ CALDERÓN.

Segundo, se ilustra que el actor no demandó en tiempo el acto administrativo que nos concita, es decir, dejó vencer el término señalado en la ley para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como quiera que no se demostró que la caducidad tuvo lugar por causas de necesidad manifiesta o por razones no imputables al accionante, que permitieran de manera excepcional la procedencia del amparo constitucional, se reitera su improcedencia.” Finalmente, el a quo, señaló que el actor no demostró perjuicio irremediable alguno que habilitara para conceder el amparo en forma provisional y excepcional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado de la decisión anterior el actor la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos de la demanda de tutela, y agregando que la Corte Constitucional sí acepta la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos cuando vulneran derechos fundamentales y

existe peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección urgente de los derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Señala que: “…en mi caso, el hecho que la Fiscalía Seccional 46 Unidad Seccional de Antinarcóticos, a donde en menoscabo del principio de dignidad humana, fui conducido detenido por los militares, consideró la atipicidad de la conducta, en consideración a que la cantidad de sustancias estupefacientes que llevaba era para su consumo personal, nos obliga a señalar que su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad fue vulnerado, así como su autonomía personal. No se puede demostrar por la autoridad militar, que estuviera bajo el efecto de sustancia estupefaciente, o que estuviere consumiendo en el sitio del trabajo, solo la portaba, tal como se recoge de los hechos recogidos en los considerandos del acto administrativo que lo desvinculo del servicio activo. Si se aplica a cabalidad, la definición de derecho que trae como argumento la Sentencia C221 de 1994, es que el consumo de drogas es una actividad que atañe a la esfera individual de la persona y que, al no transgredir derechos de terceros, no podía ser objeto de sanción alguna. La capacidad de retiro discrecional de las fuerzas armadas, es limitado, tal

como lo contempla la Sentencia T-1009 de 2012, la cual en sus palabras nos dice: " el acto de retiro discrecional del personal de las Fuerzas Militares o de Policía se ajusta a la Constitución cuando en el mismo se evidencia "(i) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo; y (iii) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el caso". Finalmente, esta Corporación ha sostenido que se garantiza el derecho al debido proceso del afectado con el acto administrativo de retiro, cuando el mismo contiene de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, en la medida en que a través del conocimiento de los motivos del mismo, el afectado puede ejercer su derecho de defensa, en el entendido de que esa facultad discrecional que permite retirar por razones del servicio a miembros de la Fuerza Pública, se materializa en un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es

decir, no es una acción secreta u oculta que puedan ejercer los superiores competentes..". La motivación del acto administrativo, que hace parte integral de la presente acción de tutela, sin duda cumple con la formalidad de que trata la sentencia invocada, pero también evidencia la falta de proporcionalidad y razonabilidad.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Impugnación Fallo de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda

persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un

recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez Constitucional debe, en primer lugar, verificar si dicha demanda supera el denominado test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las

pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si supera el test de procedibilidad, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional

advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario

puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios”. En cuanto al punto de la inmediatez, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.5 Esa relación de

inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.6 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 7 Sentencia T-132 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 130011102000201500113 01 Impugnación Fallo de Tutela que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.8 CASO CONCRETO El actor, impugnante, sostiene la procedencia de la acción de tutela a su favor, por cuanto, la Fiscalía consideró que la conducta era atípica, pues portaba dosis personal de sustancias estupefacientes, y la autoridad militar no demostró que estuviera bajo los efectos de estas. Además cuestiona su retiro de la institución militar, aplicando la facultad discrecional, al no cumplir con la proporcionalidad y razonabilidad que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como quiera que el actor pretende la revocatoria de la Orden Administrativo de Personal N° 0436 del 26 de junio de 2014, revisada la foliatura, se tiene que este acto administrativo en su artículo 3° señaló que regía a partir de su expedición, al ser un acto de comunicación, de manera que de esa fecha, al 21 de febrero de 2015, cuando se presentó la demanda de tutela, habían transcurrido 8 meses, tiempo que supera los de oportunidad y razonabilidad a los que alude la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en párrafos 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza

Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela anteriores. De manera que la acción incoada no supera este primer requisito de procedibilidad. Ahora, como el a quo consideró que la acción de amparo no cumplía con el requisito, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Superioridad comparte tal apreciación, por cuanto el actor no acudió a ese medio, plasmado en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:9 9 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.

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Impugnación Fallo de Tutela “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que el actor tuvo el derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a atacar la Orden Administrativo de Personal N° 0436 del 26 de junio de 2014, mediante el Medio de Control establecido en el artículo 138 del C.P.C.A., Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando el decreto de medidas cautelares consagrado en el artículo 229 de la misma codificación. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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