CSDJ - F13001110200020150013601ADJUNTA20180803084152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150013601ADJUNTA20180803084152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia en apelación / Confirma responsabilidad disciplinaria. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500136 01 (14574-33) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 3 de marzo de 2015 por el señor ANTONIO MARÍA HERRERA CONEO, el cual manifestó que su señora madre ÁNGELA CONEO DE HERRERA, ya fallecida, le otorgó poder al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, con el fin de realizar un proceso de reajuste pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, dando como resultado el adelantamiento del mismo, la cancelación de una suma dineraria por valor de $14.670.736, ordenada mediante Resolución No. 1101 del 22 de diciembre de 2008. Afirmó que se enteró de la existencia de dicho dinero, debido a la solicitud elevada ante la Gobernación de Bolívar, realizada mediante derecho de petición, sin embargo a la fecha de la queja el abogado denunciado se había negado a entregarle el dinero producto de la gestión profesional. (fls 1-2 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con el doctor SERGIO SÁNCHEZ. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.080.247 y porta la Tarjeta Profesional No. 36273, vigente para la época de los hechos, registrando así mismo como direcciones la calle 39 No. 41-72 oficina 7B y Calle 44 No. 1818 en la ciudad de Barranquilla. (fl. 9 c.o primera instancia).
3.- Una vez acreditada la calidad de abogado el 24 de junio de 2015 el Magistrada Instructor, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, fijando fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o primera instancia). 4.- La Sala a quo arrimó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual no registraba sanción alguna en su contra. (fl. 12 c.o. primera instancia). 5.- El Director del Proceso ordenó remitir despacho comisorio, a la Sala Homologa del Atlántico, a efectos de surtir notificación al abogado Múnera Bohórquez, con el fin de lograr la comparecencia del mismo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrar el 10 de agosto de 2015. (fls. 14-16 c.o. primera instancia). 6.- Después de varios intentos por notificar al disciplinado, se ordenó por el a quo fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 6 de agosto de 2015. (fl. 17 c.o. primera instancia). 7.- El 10 de agosto de 2015 el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo los sujetos procesales no comparecieron, por lo que dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 20 c.o. primera instancia). 8.- La Sala a quo fijó por segunda vez, edicto emplazatorio, con el fin de notificar al encartado, ante la no asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de agosto de 2015. (fl. 21 c.o.
primera instancia). 9.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 el Magistrado Instructor declaró persona ausente al doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, designándole apoderada de oficio a la doctora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ. (fl. 23 c.o. primera instancia). 10.- La Sala Homologa del Atlántico remitió las respectivas citaciones al abogado disciplinado, a las direcciones evidenciadas en el Registro Nacional de Abogados. (fls. 34 c.o. primera instancia). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada por el Operador Disciplinario del 10 de noviembre de 2015, dejó constancia de la presencia del quejoso y su apoderado de confianza, doctor JAIME CUESTA RIPOLL, no así el disciplinado ni su defensora de oficio, por lo tanto no se pudo ejecutar el diligenciamiento. (fl. 49 del c.o. primera instancia). 12.- La defensora de oficio designada doctora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ, allegó memorial el 11 de noviembre de 2015 excusándose de su inasistencia a las diligencias. (fl. 46 c.o. primera instancia). 13.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de diciembre de 2015, el Operador Disciplinario con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y la defensora de oficio del implicado, desarrolló las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Antonio María Herrera Coneo se ratificó de lo manifestado en la queja, reiterando que el
abogado disciplinado no le había entregado el valor de $14.670.737 producto del pago de un reajuste de pensión de su señora madre Ángela Coneo de Herrera, por lo que interpuso la queja disciplinaria, siendo testigo de los hechos los señores Álvaro Herrera y Gustavo Rodríguez. Anexó respuesta al derecho petición invocado ante el Fondo Territorial de Pensiones - Gobernación de Bolívar. -La defensora de oficio del encartado se pronunció, solicitando como prueba citar a su cliente con el fin de que rindiera versión libre y oficiar a la Gobernación de Bolívar, para que informara sobre el asunto objeto de estudio. -El a quo decretó como pruebas las invocadas por la defensa, algunas testimoniales, entre otras, suspendiendo las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fls. 54-56 c.o.) 14.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional del 19 de febrero de 2016, contando el Juez Disciplinario con la presencia del quejoso, su apoderado de confianza y la defensora de oficio del encartado, reiteró las pruebas decretadas en diligencias anteriores, sin embargo el quejoso aportó documentales que consideraba servían como prueba para esclarecer los hechos. (fls. 67-71 c.o. primera instancia y audio). 15.- El Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, remitió con oficio radicado el 2 de marzo de 2016 el expediente pensional de la señora Ángela Isabel Coneo de Herrera. (fls. 73-81
c.o. primera instancia). 16.- El 15 de abril de 2016, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual hizo presencia el quejoso, su apoderado de confianza y la abogada de oficio del disciplinado, realizándose las siguientes actuaciones: -Declaración jurada del señor Gustavo Rodríguez: Manifestó que era el Secretario de la Sociedad de Pensionados del Distrito de Cartagena, por ello conoció al disciplinado, sin embargo sabía sobre los hechos investigados por comentarios que le había realizado el señor Antonio María Herrera, sin más datos. -Testimonio rendido por el señor Álvaro Herrera: Afirmó ser el hermano del quejoso, por ello tenía conocimiento de los hechos, agregando que al doctor Múnera Bohórquez se le había otorgado poder y luego de adelantar las gestiones del encargo se apoderó del dinero que no le correspondía, sin que a la fecha se lo hubiese regresado a su cliente. -El Juez Disciplinario suspendió las diligencias, no sin antes citar al abogado disciplinado, con el fin de que rindiera versión libre y espontánea (fl. 93 c.o. primera instancia). 17.- En las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de junio y 26 de julio de 2016, a las cuales asistió el quejoso y la defensora de oficio del encartado, el Magistrado Instructor ordenó citar al doctor Pedro Amaury Múnera Bohórquez a fin de ser comunicado del diligenciamiento adelantado en su contra. (fls. 103 y 114c.o. primera
instancia y audio). 18.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2016, el a quo dejó constancia que en el diligenciamiento se encontraba presente el quejoso, su apoderado judicial y la abogada de oficio del inculpado, procediendo a realizar las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta : El Magistrado Sustanciador de Instancia, indicó que luego del estudio de las pruebas arrimadas al plenario, apuntaban a que el 6 de septiembre de 2006 la señora Ángela Coneo de Herrera le otorgó poder al doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ para que adelantara reclamación en contra del Departamento de Bolívar para una nivelación de pensión que le había sido negada a través de un acto administrativo, agotando la vía gubernativa y recibiendo efectivamente sumas de dinero dispuestas mediante Resolución No. 1101 de diciembre de 2008, donde se ordenó cancelar a favor de la señora Ángela Coneo de Herrera, la suma de $14.670.737. Refirió el a quo que respecto a la imputación fáctica también se tenía el comprobante de egreso de la Gobernación de Bolívar con No. 121975 del 26 de diciembre de 2009, por medio del cual se le canceló la suma mencionada al abogado encartado como apoderado judicial de la beneficiaria Ángela Coneo de Herrera. Por lo anterior, la Sala a quo indicó que correspondía realizar al doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, la correspondiente imputación jurídica por presuntamente haber trasgredido el deber
consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, ibídem, comportamiento atribuible a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado encartado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos producto de la gestión profesional adelantada ante la Gobernación de Bolívar, por concepto de reajuste pensional de la señora Coneo Herrera. -El a quo ordenó la práctica de algunas pruebas y dio por terminadas las diligencias para proceder a desarrollar la correspondiente Audiencia de Juzgamiento. (fl. 141 c.o. primera instancia audio). 19.- El Director del Proceso ordenó remitir despacho comisorio el 21 de octubre de 2016 a la Sala Homologa del Atlántico con el fin de notificar al abogado encartado de la formulación de cargos proferida en su contra. (fl. 146 c.o. primera instancia). 20.- En la Audiencia de Juzgamiento instalada el 28 de octubre de 2016, la misma no se pudo llevar a cabo por problemas de audio presentados, así como la del 2 de diciembre de 2016, por la espera del despacho comisorio emitido por la Sala a quo, a fin de notificar el pliego de cargos al encartado. (fls. 147 y 161 c.o. primera instancia). 21.- La Sala Homologa del Atlántico devolvió las diligencias, teniendo en cuenta que no se había hecho presente el abogado encartado ante dicha Sala, a fin de notificarle el pliego de cargos emitido en su contra, por lo que el a quo, libró comunicaciones a efectos de lograr su
comparecencia. (fl. 172-181 c.o. primera instancia). 22.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2017 por el Juez Disciplinario, se hizo presente el quejoso, su apoderado y la defensora de oficio del abogado disciplinado, otorgándole la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: Manifestó la defensora de oficio del encartado que en el asunto de la referencia debía emitirse sentencia absolutoria, en razón a que se presentaron dudas probatorias que no se eliminaron. Solicitó que en caso de no proferir sentencia absolutoria en favor de su cliente, se debían aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que trata el Código Disciplinario del Abogado, como base para la dosificación de la sanción. (fl. 195 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ con SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, estableció que no existía duda acerca de la responsabilidad del abogado encartado, toda vez que se le otorgó por parte de la señora Ángela Coneo de Herrera
un poder para realizar ante la Gobernación de Bolívar las acciones pertinentes para lograr un reajuste pensional, expidiendo dicha entidad una resolución, la cual ordenó cancelar el valor de $14.670.736 a la beneficiaria, arrimándose al plenario el respectivo certificado de egreso. Refirió el fallador de instancia que el quejoso allegó como prueba un escrito que data del 17 de abril de 2015, en el cual el abogado encartado le informó que le estaría entregando los dineros retenidos para los días martes o miércoles de la semana siguiente de la fecha a la vista, lo cual no realizó, por lo que no se configuraba ninguna duda probatoria al respecto de la incursión del doctor Múnera Bohórquez en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Magistrado Sustanciador que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta se calificó como dolosa, porque todos los abogados son conocedores que los dineros producto de la gestión profesional no los pueden retener en su poder, ya que no les pertenecen, dejando en entredicho el encartado la profesión de la abogacía, por lo que el inculpado era merecedor de una sanción disciplinaria consistente en suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, obedeciendo a los criterios de graduación que se anuncian en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que se desprenden también de la decantada jurisprudencia Constitucional y si bien el encartado no registraba antecedentes disciplinarios, la conducta
desplegada se había calificado bajo la modalidad dolosa y se tuvo en cuenta el perjuicio causado a los familiares de su cliente. (fls. 210-215 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ, apoderada de oficio del disciplinado, recurrió la decisión de primera instancia con memorial radicado el 12 de mayo de 2017, con base en los siguientes argumentos: 1.- Manifestó la recurrente que en la investigación disciplinaria adelantada contra su cliente, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, estando la carga probatoria en cabeza del quejoso, además los testigos no pudieron establecer la entrega del dinero al abogado encartado. 2.- Indicó la apoderada de oficio del abogado encartado que se configuró una duda razonable, teniendo en cuenta que en el plenario no se aportó el poder para establecer los alcances del mandato, como tampoco se aplicó de manera oportuna el principio de razonabilidad frente a la sanción impuesta a su prohijado, implicando que se debía realizar un juicio ponderado y de forma razonable frente a la sanción atribuida. (fls. 223-224 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 812727 de fecha 27 de octubre de 2017, donde se constató que el abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, no registraba sanción alguna en su contra. De otra parte la Secretaría Judicial informó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 1011c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.080.247 y porta la Tarjeta Profesional No. 36273, vigente para la época de los hechos, (fl. 9 c.o primera instancia). 3.- De la apelación Teniendo en cuenta que la apoderada de oficio del encartado presentó escrito de apelación que data del 12 de mayo de 2017 y la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado MÚNERA BOHÓRQUEZ, fue notificada por estado del 20 de junio de 2017, procederá la Sala a estudiar los puntos de inconformidad de la apelante por haber instaurado su alzada dentro del término de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Al punto uno, manifestó la recurrente que en la investigación disciplinaria adelantada contra su cliente, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, estando la carga probatoria en cabeza del
quejoso, además los testigos no pudieron establecer la entrega del dinero al abogado encartado. De acuerdo con el argumento expuesto por la abogada de oficio del disciplinado, es menester desde ya resaltar por esta Corporación, que existieron motivos determinantes que desvirtuaron la presunción de inocencia del encartado para la imposición de la sanción consistente en ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, toda vez que su comportamiento doloso tuvo como consecuencia y sin allegar justificación alguna, la de no entregar los dineros producto de la gestión administrativa adelantada ante la Gobernación del Departamento de Bolívar, la cual tuvo como fin la reclamación del reajuste pensional de la señora Ángela Coneo de Herrera, dando como resultado la expedición de la Resolución No. 1101 del 22 de diciembre de 2008, ordenando la entrega de una suma de dinero por valor de $14.670.737, sin que a la fecha el encartado haya probado la entrega de la cantidad dineraria mencionada al titular del mismo. (fl. 74 c.o. primera instancia). Lo expuesto se pudo evidenciar por la Sala, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo arrimado por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR reposa el certificado del comprobante de egreso con No. 121975 del 26 de diciembre de 2009, donde consta la entrega del valor de $14.670.737 “al doctor PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ Apoderado de la señora ANGELA CONEO HERRERA”, alejándose por completo el
abogado encartado de sus principios orientadores de la profesión de abogado, por no haber realizado entrega de dichos dineros a quien correspondía; pues del material probatorio se concluye por esta Instancia Disciplinaria, que el inculpado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sin que exista escenario alguno de duda respecto de la retención de los dineros recibidos con ocasión al mandato ejecutado. (fls. 56 y 73 c.o. primera instancia). Resulta procedente señalar que en materia disciplinaria si bien la presunción de inocencia rige la investigación de marras, nos encontramos frente al verbo rector “Entregar” por lo que el disciplinado tenía la carga probatoria de demostrar la entrega de los dineros producto de la gestión profesional, como bien lo ha definido la Honorable Corte Constitucional: “El principio de la carga de la prueba es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle con capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración. No se requiere de mayores motivaciones ni acudir a los precedentes de la jurisprudencia, ni hacer invocaciones de la doctrina nacional o extranjera para comprender sin dificultades que la denuncia formulada por una persona como sujeto pasivo de un delito respecto de sus victimarios, al igual que sus ampliaciones, hacen parte del testimonio ofendido y se
constituyen en medio de prueba como en objeto de prueba”. Carga que no le correspondía al quejoso, sino al disciplinado en aras de demostrar que en efecto había entregado los dineros producto de la reclamación administrativa ante la Gobernación de Bolívar, con la que no cumplió como se advierte del análisis probatorio efectuado, por lo que concluye esta Corporación, se configuraron los elementos el tipo endilgado, en la medida que el abogado disciplinado, trasgredió el deber a la honradez del abogado de que trata el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha sido clara en sus preceptos jurisprudenciales respecto al principio de presunción de inocencia, por lo que resulta importante citar la Sentencia C-244 de/96 con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, la cual enunció frente al tema lo siguiente: “Si bien la presunción de inocencia se extiende a derecho disciplinario, el Juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en
caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”. Por lo expuesto, el principio de presunción de inocencia alegado por la defensora de oficio del disciplinado, no cuenta con asidero jurídico para advertir su configuración, toda vez que de la prueba incorporada al plenario se demostró sin lugar a equívocos, ni duda alguna, que el doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, representaba los intereses de la señora ÁNGELA CONEO DE HERRERA, ante el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERANCIÓN DE BOLÍVAR, gestionando una actuación administrativa, logrando el reajuste pensional de su cliente, ordenando dicha entidad la entrega al abogado encartado de la suma de $14.670.737, sin que a la fecha hubiese entregado esos dineros a quien correspondía, sustrayéndose entonces el inculpado del deber de actuar con honradez frente a su mandante. Las consideraciones en precedencia, permiten concluir a esta Corporación, que el doctor MÚNERA BOHÓRQUEZ, incurrió en la falta a la honradez del abogado, en consecuencia quedó demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho inculpado, actuó de forma dolosa, por tener el conocimiento y la voluntad de la ilicitud de su conducta, sin que hubiera demostrado que la misma estuviera por lo menos justificada, por lo que la sanción impuesta es apenas lógica debido a su responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta
endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En el punto dos, indicó la apoderada de oficio del abogado encartado que se configuró una duda razonable, teniendo en cuenta que en el plenario no se aportó el poder para establecer los alcances del mandato, como tampoco se aplicó de manera oportuna el principio de razonabilidad frente a la sanción impuesta a su prohijado, implicando que se debía realizar un juicio ponderado y de forma razonable frente a la sanción atribuida De acuerdo con el argumento plasmado en ese punto de alzada, deberá señalar esta Superioridad, que la relación cliente – abogado se estableció y se encuentra debidamente probada, teniendo en cuenta que reposa a folio 56 del cuaderno original de primera instancia, la certificación arrimada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en la que informó: “Mediante oficio AUT-2195-2013 de fecha octubre 16 de 2013, el Director Financiero del Departamento, certificó que a través de los comprobantes de egreso No. 121975 del 26 de diciembre de 2009, se canceló al doctor Pedro Amaury Múnera, Apoderado de la señora ANGELA CONEO HERRERA, la suma de $14.670.737, por concepto de Reajuste de Pensión reconocido por medio de Resolución No. 1101 del 22 de diciembre de 2008”. Sumado a lo anterior, igualmente reposa a folio 69 del cuaderno original de primera instancia, escrito de fecha 17 de abril del 2015
dirigido al doctor Jaime Cuesta (apoderado del quejoso), el cual se encuentra suscrito por el abogado PEDRO MÚNERA BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.080.147 y Tarjeta Profesional No. 36.273, en el cual plasmó lo siguiente: “Ref.: Proceso de la familia Herrera contra Departamento de Bolívar. De conformidad con lo hablado con usted y en lo de la referencia, además en su condición de apoderado de los mismos, manifiesto que estaré haciendo entrega de los dineros correspondientes entre martes y miércoles de la semana entrante”. Entonces, no le asiste duda a esta Corporación de la existencia de una relación cliente – abogado, respecto del doctor Múnera Bohórquez frente a la señora Ángela Coneo de Herrera existió, toda vez que el encartado a sabiendas que debía entregar los dineros producto de la gestión profesional, a la fecha aún los tiene en su poder, sin que demostrara dicha entrega a quien correspondía. Ahora bien, de la inconformidad de la apelante frente a la sanción impuesta de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión a su cliente, es menester señalar por esta Instancia Disciplinaria, que si bien el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios, la falta imputada al doctor PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ fue calificada bajo la modalidad dolosa, por tener conocimiento de su conducta irregular y la intención de apropiarse de los dineros producto de la gestión profesional, ocasionado perjuicios a los familiares de la señora Coneo de Herrera, quienes no han podido disponer de esos dineros,
motivos determinantes para graduar la sanción disciplinaria. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la
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