CSDJ - F1300111020002015001480120180313163530-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1300111020002015001480120180313163530-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 130011102000201500148 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió, sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, tras hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- QUEJA. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada en fecha 12 de diciembre de 2014, por la señora MARÍA ELENA VÉLEZ OSPINO, en su condición de gerente y representante del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital 1 En Sala conformada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (MP) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500148 01
Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO “CORVIVIENDA”, en la que acusó a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, de no haber adelantado ninguna conducta idónea y adecuada para defender los intereses de la entidad que representaba, ello dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas, promovido por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT.
Explicó la querellante, que como la entidad no rindió las cuentas pedidas ni objetó la estimación jurada hecha en la demanda, ni propuso excepciones previstas, el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, en auto de fecha 2 de agosto de 2012, ordenó aprobar la estimación de la suma esgrimida por el demandante. Concretó la señora VÉLEZ OSPINO, que la abogada encartada no propuso excepciones previas, no presentó oposición a la obligación de
rendir cuentas, no objetó la suma estimada, lo cual conllevó como consecuencia jurídica a la aprobación de la estimación jurada que hiciera el accionante en la demanda, prestando mérito ejecutivo el auto que dispuso tal aprobación. Aportó copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la disciplinable y piezas procesales del asunto en mención. (fls. 1 a 31 c. 1ª Instancia). 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1.- Acredita la condición de abogada de la querellada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.556.643 y T.P. 156673, a través del certificado No. 62765 del 15 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 19 de mayo de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización 2
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 34 a 36 c.1ª Instancia). 2.2.- En oficio No. 1674 del 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cartagena, remitió copia del proceso abreviado de rendición de cuentas de GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT, contra FIDUAGRARIA y FIDUPREVISORA S.A., radicado bajo el No. 2011-00 385-00.(fl.85c.1ªInstancia).
2.3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Diligencia adelantada en sesiones del 18 de mayo y 5 de agosto de 2016 (fls. 71 a 78 y 86 a 163 y CDs). VERSIÓN LIBRE. La abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, manifestó que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital “CORVIVIENDA”, entidad a la cual representaba en el proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas promovido por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT, con la anuencia de su representada, con el apoderado del demandante, solicitaron la suspensión de los términos procesales, por cuanto CORVIVIENDA no tenía la documental necesaria para rendir las cuentas reclamadas. Indicó que al parecer por una mala apreciación o un error involuntario el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, denegó la petición por supuestamente presentarse un yerro en la identificación del apoderado del actor, más aún cuando ese abogado ya estaba reconocido en esas actuaciones, por tal razón recurrió el auto del Despacho, siendo esa su última actuación, ya que debió renunciar al poder para posesionarse en un cargo público. Al ser interrogada, refirió que en el informe rendido a la entidad que
representaba, explicó lo sucedido en el trámite procesal, sin presentarse 3
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO observación alguna al respecto. Concluyó deprecando se investigara a la titular del Juzgado Segundo Civil de Cartagena, por haber negado la suspensión del proceso en los términos vistos en precedencia.
TESTIMONIOS. Al rendir declaración el señor AMAURY JULIO PÉREZ, quien fungió como Gerente de CORVIVIENDA, mencionó que al notificársele la demanda instaurada por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT, y tener una observación de urgente de la Contraloría Distrital, se reunió con el Alcalde para tratar el tema, dejándose el caso en manos de la contratista DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO. Explicó que no tuvo conocimiento directo del proceso, porque esas funciones las ejercía el Director Jurídico de la Entidad, y además se presentó un apoyo de asesores de la Alcaldía de Cartagena, pues se presentaba dificultad para reunir la documental necesaria para rendir las cuentas reclamadas en la demanda, siendo hechos de 20 años atrás. INSPECCIÓN JUDICIAL. La Magistrada instructora, procedió a realizar
inspección judicial al proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas No. 2001-385, promovido por GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT contra Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., entidades que conjuntamente conforman el remanente de Inurbe en Liquidación y Corvivienda. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Relacionadas y analizadas las pruebas aportadas al infolio, procedió la Directora del Proceso, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO Lo anterior, por cuanto la disciplinable, en el proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas, instaurado por GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT contra CORVIVIENDA y otros, en el término previsto para contestar al demanda (término extendido hasta el 2 de mayo de 2012), no propuso excepciones previas, no presentó oposición a la obligación de rendir cuentas, no objetó la suma estimada, lo cual
conllevó como consecuencia jurídica a la aprobación de la estimación jurada que hiciera el accionante en la demanda, y omitió recurrir el numeral 3 del auto del 30 de abril de 2012, a efectos de que el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, accediera a la suspensión de términos, y con ello obtener las pruebas necesarias para rendir las cuentas reclamadas por el actor. 2.4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Realizada el 24 de octubre de 2016 (fls. 172 a178 c. 1ª Instancia y CD). Al rendir los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, señaló la jurista DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital “CORVIVIENDA”, se evidenciaba que correspondía a la Entidad, suministrar fielmente toda la información y documentación que requiriera para la buena labor asignada, entonces, en el proceso de autos, la información era nula, no existía carpetas o expediente alguno siendo la única fuente la demanda y sus anexos, al referirse los mismos a hechos ocurridos 20 años atrás. Por lo anterior, se decidió solicitar al Juzgado de conocimiento la suspensión de los términos, lo cual se hizo en el tercer día del traslado para contestar la demanda, pues mal haría en pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante cuando no contaba con los soportes correspondientes para tal efecto.
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO Agregó la versionista que su estrategia la fundó entonces en recurrir el auto del 30 de abril de 2012, en cuanto el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, reconoció personería a la abogada MARGARITA VÉLEZ, quien en escrito del 4 de mayo siguiente, solicitó al Despacho no acceder a la suspensión de los términos, por no contar con su aval, siendo la apoderada principal del demandante. Estimó que cometió un error al no atacar la decisión del Juzgado en cuanto no aceptó la suspensión de los términos; y ante la falta de información, en memorial radicado el 8 de mayo de 2012, solicitó se decretara la ilegalidad del auto que admitió la reforma a la demanda alegando la sustitución de la demanda.
Concluyó reseñando que el 9 de julio de 2012 presentó su renuncia al poder, y doliéndose de la decisión proferida por la titular del Juzgado Segundo Civil de Cartagena, en auto el 30 de abril de esa misma anualidad de no acceder a la suspensión de los términos procesales acudiendo a un simple error en el nombre de uno de los apoderados.
DE SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bolívar,
en sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, resolvió, sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, tras hallarla incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el fallador de instancia que a la disciplinada le fue otorgado poder el 18 de abril de 2012, por el representante legar del CORVIVIENDA, y el día 20 de abril siguiente junto con el abogado del demandante, acordaron presentar un escrito donde solicitaron la suspensión de los términos procesales, a los cual no accedió el Despacho de conocimiento, en auto del 30 de abril de esa anualidad, por presentarse una inconsistencia en el 6
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO nombre del apoderado de la parte accionante, procediendo a reconocer personería a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO.
Agregó el a quo, que la disciplinada presentó escrito alegando se declarara la ilegalidad del auto de admisión de la demanda y el día 9 de mayo de 2012, presentó informe del estado del proceso a su poderdante; el 23 de mayo de 2012, el apoderado de la contraparte, solicitó se
aprobara la estimación hecha bajo la gravedad de juramento en la demanda, pues la parte demandada no objetó la estimación, no se opuso a las cuentas y tampoco presentó excepciones, y en fecha 9 de julio de 2012, la profesional del derecho inculpada se pronunció respecto del recurso de reposición presentado por su contraparte y presentó renuncia del poder que se le confirió. Del anterior recuento procesal, consideró el fallador de instancia, que la entidad pública no rindió las cuentas pedidas, no objetó la estimación jurada hecha en la demanda, no propuso excepciones previas en la etapa procesal señalada por la ley para hacerla, es decir, en el término del traslado de la demanda y por ello Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en fecha 2 de agosto de 2012, ordenó aprobar la estimación de la suma referida por el demandante y en auto del 11 de enero de 2013 libró mandamiento de pago contra CORVIVIENDA, por la suma de $ 8.160.000.000. (fls. 179 a 186 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que el a quo no adelantó un análisis probatorio a conciencia, a la luz de las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se desenvolvieron los acontecimientos, 7
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO donde se evidenciaba la diligencia con la cual la investigada adelantó la gestión encomendada, pese a la inexistencia de información y documentación a la cual estaba obligada contractualmente a suministrar CORVIVIENDA, “lo que hizo trabajar a mi poderdante con las uñas al no contar con insumos probatorios que llevaran a un feliz término los intereses de su defendida.” (Sic).
Adujo la recurrente, que al infolio obraba el documento de la liquidación del contrato de fecha 11 de julio de 2012, en el que la representante legal de CORVIVIENDA, dejó constancia del cumplimiento a satisfacción del objeto contractual por parte de la contratista DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, “lo cual confirma que el actuar de mi defendida fue acorde a las circunstancias especiales de modo y tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos al no existir forma plausible de salir avante en el proceso con los pocos medios probatorios obrantes y el nulo ánimo conciliatorio de la contraparte.” (Sic). Insistió la recurrente, que ante la falta de insumos, su prohijada optó, junto con el apoderado de la contraparte, por solicitar la suspensión de los términos del citado proceso, para dar tiempo a CORVIVIENDA, para conseguir elementos probatorios dirigidos a desvirtuar las pretensiones de la demanda y no hacer nugatorio su derecho a la defensa. Llamó la atención que la petición de suspensión de los términos, fue
negada, bajo el supuesto de presentarse un error en el nombre del apoderado del demandante, peses a que su firma, documento de identidad y tarjeta profesional eran las mismas que siempre lo habían identificado en el proceso, “extramente el mismo día que vencía el término del traslado a CORVIVIENDA y notificado el 3 de mayo de 2017, cuando ya había más que fenecido dicha oportunidad procesal. Ante estas circunstancias mi apadrinada procedió a adelantar todas las gestiones profesionales en aras de conseguir la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 9 de marzo de 2012 por el cual se reformó la demanda y vinculaba a CORVIVIENDA al 8
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO proceso, providencia que fue finalmente conseguida mediante proveído de fecha 19 de junio de 2012 de la Juez adjunta…aunque desafortunadamente revocada posteriormente por la titular del despacho…por reposición formulada por la parte demandante y sobre la cual no procedía recurso alguno…no deja de ser una muestra fehaciente de la diligencia de la investigada.” (Sic).
De otro lado, deprecó la defensa, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, pues atendiendo el criterio del quejoso y de la Sala Dual de instancia, el término para formular las únicas conductas
plausibles para ejercer la defensa de CORVIVIENDA feneció el 30 de abril de 2012, fecha desde la cual debía contabilizarse el inicio cómputo de la prescripción “la cual se llevara a cabo el 30 de abril de 2017, fecha en la que resulta poco probable se pueda desatar el recurso de apelación formulado mediante el presente memorial…” (Sic) (fls. 194 a 203 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 10
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición del abogado investigado.
Se acreditó la condición de abogada de la querellada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, mediante Certificado No. 62765 del 15 de mayo de
2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 34 c.1ª Instancia). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, siendo además este uno de los argumentos centrales de la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, según se explicara a continuación: La presente actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada por la señora MARÍA ELENA VÉLEZ OSPINO, en su condición de gerente y representante del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana 11
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO Distrital “CORVIVIENDA”, en la que acusó a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, de no haber adelantado ninguna conducta idónea y adecuada para defender los intereses de la entidad que representaba, ello dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas, promovido por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ
BERNETT.
Concretó la señora MARÍA ELENA VÉLEZ OSPINO, que la abogada encartada no propuso excepciones previas, no presentó oposición a la obligación de rendir cuentas, no objetó la suma estimada, lo cual conllevó como consecuencia jurídica a la aprobación de la estimación jurada que hiciera el accionante en la demanda, prestando mérito ejecutivo el auto que dispuso tal aprobación. Así pues, surtidas las etapas procesales de ley, tenemos que a la letrada FIGUEROA MERIÑO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria en sede de instancia, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto en el trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas de GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNETT, contra Fiduagraria y Fiduprevisora S.A., adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2011-00 385-00, no realizó las actuaciones propias de sus funciones, al no presentar el recurso de reposición, para dejar sin efecto el numeral 3 del auto del 30 de abril de 2012, o en su defecto oponerse a la rendición de cuentas, presentar excepciones sobre el juramento estimatorio hecho por la parte demandante, todo dentro del término del traslado de la demanda. En efecto, el fallador de primer grado halló responsable a la litigante encartada de la falta enrostrada en el pliego de cargos, por cuanto su
prohijada CORVIVIENDA, no rindió cuentas pedidas, ni objetó la estimación jurada hecha en la demanda, tampoco propuso excepciones 12
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO previas, todo ello en la etapa procesal señalada por la Ley para hacerlo, en el término del traslado de la demanda, y por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 2 de agosto de 2012, ordenó aprobar la estimación de la suma esgrimida por el demandante, y admitió la renuncia al poder que presentara la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO el 9 de julio de 2012 (ver folios 150 a 163 c.1ª Instancia).
En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada a la litigante FIGUEROA MERIÑO, se materializó al fenecer el término de traslado del proveído de fecha 9 de marzo de 2012, que admitió la reforma de la demanda de rendición de cuentas provocadas (notificado a CORVIVIENDA el 22 de marzo de 2012), esto es el 2 de mayo de 20122 (ver fls. 119 a 123 c.), momento procesal pertinente3 para que se opusiera a la rendición de cuentas, propusiera excepciones previas y objetara la
estimación jurada hecha en la demanda, omisión que conllevó a que el Juzgado de Conocimiento, en el citado auto del 2 de agosto de 2012, aprobara la estimación de la suma esgrimida por el demandante. De otro lado, se le reprochó a la togada inculpada, el no haber recurrido el numeral tercero del auto del 30 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, denegó la suspensión de los términos del proceso, petición que elevara la jurista en conjunto con el apoderado del demandante, para lo cual, el término para recurrir dicho auto feneció el 8 de mayo de 2012. 2 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 89. REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 40 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos
demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.) 3 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 418. RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 221 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable. 13
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Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO Por lo anterior, se infiere que las conductas reprochadas éticamente a la profesional del derecho DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO,
acaecieron los días 2 y 8 de mayo de 2012, calendas en la cual, según se explicó, fenecieron, de un lado, el término de 10 días para contestar la demanda - a partir de la notificación de la admisión de la reforma de la demanda, para oponerse a la rendición de cuentas, presentar excepciones previas y objetar la estimación presentada por el demandante, y de otro lado, la oportunidad para recurrir el numeral tercero del auto del 30 de abril de 2012; en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” De tal suerte, que al haber transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, imperativo resulta declararse la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500148 01
Abogada: DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, los días 2 y 8 de mayo de 2017, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la apelación de la sentencia sancionatoria4. En mérito de lo expuesto, la Sa
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