CSDJ - F13001110200020150016301ADJUNTA20170113163126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150016301ADJUNTA20170113163126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 130011102000201500163 - 01
Aprobado según Acta Número 01, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 6.816.112, y la tarjeta profesional número 44035 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El señor ROQUE PUERTA PEREZ, interpuso queja en contra del abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, señalando que para el día 16 de octubre de 2014, le solicito al letrado la devolución de unos documentos que permanecían en su poder, así mismo, manifiesta que le pidió relación sobre la distribución o reparto del dinero recibido por él, a
través de unos títulos pagados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, por 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un monto de seis millones ochocientos cuarenta y tres mil, novecientos cuarenta y cuatro, sesenta y ocho pesos (6.843.944.68), ante ello el togado le suministró unos datos confusos y al pedirle claridad sobre lo relacionado, señaló en primer lugar no haberle dado respuesta a lo deprecado, no le envió la documentación que iba a ser enviada al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla, no le regreso una letra ante un préstamo personal, y aduce que le debía un saldo por devolver de cuatrocientos cuarenta y tres mil, novecientos cuarenta y cuatro, sesenta y ocho pesos ($ 443.944.68).
Así mismo, en ampliación de queja el señor PUERTA PEREZ, reseñó que el abogado URIEL DIAZ BOHORQUEZ, y su compañera, no habían pagado un préstamo, en cual le había servido de fiador, pero en el que él no tenía nada que ver, y según su decir, la señora PALMIRA (deudora) le manifestó que no iba a pagar la cuenta, razón por la cual ahora se la cobraron al señor ROQUE PUERTAS, pese a ello, el abogado nunca le
entregó dinero, y le debe la suma cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y no le dio recibos. Por ello, solicita que el abogado entregue el dinero y la letra que tiene.” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 6.816.112, y de la tarjeta profesional número 44035, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y se acreditaron los antecedentes disciplinarios del togado DIAZ BOHORQUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. A través de auto2 de trámite, el 23 de junio de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 12. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la sesión del 23 de septiembre de 2015, el quejoso señor ROQUE PUERTA PEREZ, rindió declaración de ratificación y ampliación de su queja y allegó algunos documentos
para que obren como prueba. El Disciplinable URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, rindió su versión libre y también entregó algunos documentos para que se incorporen como prueba. El Magistrado Sustanciador admitió como prueba, los documentos entregados por el quejoso y por el investigado y decretó otras pruebas de oficio. En la audiencia realizada el 25 de enero de 2016, se incorpora la prueba documental allegada al proceso, y de la misma se le corre traslado al inculpado.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia del 25 de febrero de 2016, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, así: Se TERMINO ANTICIPADAMENTE y se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, de las diligencias disciplinarias, en lo concerniente al préstamo personal que le realizaron al doctor DIAZ BOHORQUEZ, en el cual el quejoso era el fiador. Y se le formuló cargos al Letrado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, porque se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma.
Se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria, y de oficio se ordenaron nuevas pruebas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 25 de abril de 2016, en la misma se escuchó en ampliación de queja al señor ROQUE PUERTA PEREZ y el abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, presentó sus alegaciones finales. En su ampliación de la queja el señor Roque Puerta Pérez, expone que el abogado investigado, ha tratado de establecer que no le adeuda nada y que es el quejoso que le adeuda unos dineros, lo cual no es cierto porque el aún le debe aproximadamente más de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por lo cual han venido dialogando para llegar a un acuerdo, pero que el togado le solicita que firmen un documento donde conste que ya le pagó. Pero que lo que él quiere es que le pague lo adeudado y le devuelva la letra de cambio que aún no le ha entregado. El doctor DIAZ BOHORQUEZ, en sus alegaciones finales, manifestó que como lo ha venido diciendo a lo largo de toda la investigación, le entregó copia de los títulos al quejoso, que son los mismos que él anexo a la queja y reposan en el expediente, lo cual solo pudo suceder, porque le hizo la respectiva entrega. Y que los recibos de los dineros también los entregó a
través de una copia de los mismos títulos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de CENSURA, al abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal. Además, adujo lo siguiente: “Es necesario una vez más señalar que el señor ROQUE PUERTA PEREZ, le solicitó una relación al abogado investigado sobre el reparto del dinero recibido por él, a través de los títulos pagados en el proceso radicado No. 2011 – 01076, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, y obsérvese bien que el letrado, en una forma completamente confusa, antepuso una relación muy
poco clara, de los dineros recepcionados por el togado, en ese asunto, sin entregar ningún recibo sobre honorarios o gastos, tal cual lo impone como obligación el Código Disciplinario, específicamente la falta enunciada en el artículo 35, numeral 6, del Código Disciplinario de los Abogados. Y es que en el campo de la honradez que deben de tener los letrados, se entiende que los mismos deben de ser en extremo escrupolosos y acuciosos con los dineros que entregan y los dineros que reciben, se reitera, para gastos y honorarios. Mírese bien, que al plenario se allegaron comprobantes que relacionan que los depósitos se constituían a favor del abogado DIAZ BOHORQUEZ, y se da plena credibilidad a la denuncia y ampliación de la misma, por parte del señor ROQUE República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PUERTAS, que le pedía al letrado relación sobre el reparto de dinero que ascendía a un valor de seis millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro, sesenta y ocho pesos ($ 6.843.944,68); sin embargo, el togado, en vez de expedir recibos, por evento de honorarios y gastos, pasó a entregarle al señor PUERTA PEREZ, una relación numérica completamente etérea y como lo
dice el mismo quejoso, confusa, que nunca se puede entender que sean unos recibos claros, concretos, sobre lo relacionado por el letrado, en la situación de honorarios y de los gastos que empleó en el proceso civil; lo anterior no es de poca monta si se tiene en cuenta que es el mismo denunciante, el que mencionó que el letrado le entregó dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000), y luego se denota una situación de una cancelación de un préstamo que había realizado el doctor DIAZ BOHORQUEZ, por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000), otros intereses, por siete meses, aparte del encartado, de dicha relación de préstamo, avalado con una letra de cambio, por un valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000) situación la cual como ya se mencionó, no ingresa al campo disciplinario, y por último se tiene una relación de honorarios, por doscientos mil pesos ($ 200.000). Puesta así las cosas, se pone, en un hibrido confuso y eteneonomico que existía un saldo por devolver de cuatrocientos cuarenta y tres mil, novecientos cuarenta y cuatro, sesenta y ocho pesos ($ 443.944.68), no sabiéndose si esa deuda de saldo, que menciona el denunciante, se debía por intereses, por el préstamo que le realizo a PUERTA PEREZ, el doctor DIAZ BOHORQUE, o si los mismos se desprendían de los títulos cobrados por el proceso que devenía del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad. De ahí entonces para la Sala es más que claro, que el letrado DIAZ
BOHORQUEZ, debía entregarle a su poderdante unos recibos específicos, claros y concretos, sobre sus honorarios y sus gastos del proceso, y no una hoja manuscrita con una cifras numéricas, de donde no se sabe esas sumas dinerarias a que conceptos corresponden, es decir, el letrado, nunca le entrego a su poderdante recibos, y es por ello, que debe de responder por la falta enunciada y que se relaciona en el artículo 35, numeral 6 de la ley 1123 de 2007.” (Sic a todo) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACION Dentro del término legal, el disciplinable, interpuso recurso de apelación. En el mismo solicitó se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se expida providencia absolutoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y finalmente manifiesta que: “6. Si se analiza la sentencia solo se destaca en los hechos que me perjudicaba y no en los que me favorecieron, de que teníamos una amistad de más de 40 años, de que actué en forma transparente, de buena fe, que nunca tuve la intensión, ni siquiera de querer hacer un daño a este y mucho menos sustraerme unos dineros que no eran míos.
7. Manifiesta la sentencia “Que la conducta se estructurara cuando se cause un daño o
riesgo efectivo al patrimonio del mandante, donde está demostrado el DANO que yo le produjera a dicho señor al recibir de su parte solo la suma de Doscientos mil pesos ($ 200.000.oo), una vez, por tres procesos y lo demostré con la relación de cuentas que aporte.
8. Donde ésta demostrado en el Proceso mi intensión Positiva de causar un daño para que se configurara el DOLO por mi parte, y como lo afirme en el proceso, mi intensión era ayudarlo debido a mi amistad de más de 40 años,
9. Se me pregunto en el proceso que si yo le había entregado el documento que sirve de prueba para sancionarme y yo respondí que NO, sin embargo se dice en la Sentencia “de ahí se desprende entonces el DOLO en el actuar del letrado”, no se me dio el beneficio de la duda, ni de mi buena fe, se aplicó la norma exegéticamente a tabla raza y no se tuvo en cuenta que la Justicia, la equidad son principios y normas Constitucionales que se deben tener en cuenta por el Juzgador al momento de dictar sentencia y de obligatorio cumplimiento, por lo que ésta es injusta.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. En la última audiencia el Magistrado me pregunto si había o no entregado recibos al señor ROQUE PUERTA, a lo que conteste que si, y que además, le había entregado otros
documentos y que por el dolor que tenía en la pierna debido a la SIATICA que tenia no sabía porque había respondido de otra manera, pero lo cierto es que si le entregue sus recibos y documentos, y el estaba presente en la audiencia y no me contradijo ni manifestó en nada lo que probaba que mi dicho era cierto y además debía dárseme el beneficio de la duda y buena fe.” (Sic a todo)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 31 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia;
observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a que según el recurrente, la lesión al derecho jamás se ha causado, y que existe duda de la ocurrencia del mismo, por lo tanto el togado no faltó a sus deberes éticos a la honradez.
Para la Sala es diáfano que el doctor DIAZ BOHORQUEZ, quebrantó sus deberes profesionales al no tener la diligencia y cuidado necesario que le exigía el rendirle un informe claro de los dineros recibidos como resultas del proceso, y no expedirle los recibos donde consten los pagos de honorarios y/o de gastos realizados, en desarrollo de los procesos civiles en donde se había desempeñado como apoderado judicial del quejoso, actuación que como lo señaló la primera instancia, es desleal con el poderdante y va en contravía del cumplimiento de
los fines de Estado y la realización de la Justicia. Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la honradez del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad la cual se transcribe o a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 6º, del artículo 35, el cual expresa: “Artículo
35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…..)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que se tiene establecido que la el togado efectivamente no expidió los recibos de honorarios cobrados ni los de gastos realizados en desarrollo de los procesos civiles, es decir, no le informó al poderdante la distribución de los dineros recibidos como resultado de las gestiones adelantadas, hechos que permiten concluir que se le deba atribuir la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2017, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el A quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Efectuado el anterior análisis, considera esta Colegiatura que habrá de confirmase la decisión del Seccional, conforme al examen de la providencia y de los argumentos del recurrente, ya que no le asiste la razón a este último, cuando solicitó la revocatoria de la sentencia de alzada, porque actuó de buena fe y no se le dio el beneficio de la duda, porque en ningún momento demuestra en que se fundamenta la duda que dice existir en su proceder. Acogerse dicha argumentación sería aceptar que los abogados sin justificación alguna no le rindan cuentas claras a sus poderdantes de los dineros recibidos y de los gastos en que se incurrió en desarrollo del proceso, desconociendo así sus deberes profesionales de abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, suscribiendo recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de lealtad y honradez al cual está obligado el disciplinado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta
endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde al togado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, si incurrió en falta disciplinaria. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3.
Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, contrariando la
norma ética de los abogados, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado URIEL DE JESUS DIAZ BOHORQUEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 6.816.112, y la tarjeta profesional número 44035 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia. 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201500163 - 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial