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CSDJ - F13001110200020150017701ADJUNTA20180219143211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150017701ADJUNTA20180219143211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201500177 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de abril de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos – El señor Remberto Vilaró Velilla, actuando como apoderado de la sociedad Vilaró V. & Vilaró V. Abogados y Asociados Limitada y de los herederos de Luisa Edith Puccini de Leal, presentó queja disciplinaria contra el funcionario HÉCTOR IVÁN MATTAR GARCÍA, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que se investigara su actuar en el proceso de radicado No. 0122-2007 de Luisa Puccini contra la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla. Señaló el quejoso que el Juez investigado, en el marco del proceso señalado, pero sin tener competencia para hacerlo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda de unos bienes que se encontraban a disposición del Tribunal

1 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortúa. Conformó Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Agregó que el investigado incumplió la orden judicial emitida por los árbitros acerca de que dejara a su disposición los bienes objeto de la medida cautelar. Adujo que el juez había perdido jurisdicción sobre el asunto por la instalación del Tribunal de Arbitramento, y que además ya había sido resuelto por un laudo arbitral. Adicionalmente, señaló que el abogado Gordon Rivas presentó siete acciones de tutela contra el Tribunal de Arbitramento para que se levantaran las medidas cautelares; dichas acciones fueron negadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en octubre de 2014 el Tribunal de Árbitros remitió al Juzgado Séptimo una demanda de pertenencia por no ser de su competencia. En el marco de ese proceso el Juez decretó levantar las medidas cautelares que ya estaban a órdenes del Tribunal de Arbitramento, cuando ya se había decidido el asunto. Indagación preliminar – Por medio de auto de 23 de abril de 20152, el Magistrado sustanciador dispuso iniciar la Indagación Preliminar contra el juez MATTAR GAITÁN.

En esa etapa, se recibieron como pruebas las siguientes:  Ampliación de queja del señor Vilaró Velilla, rendida el 19 de noviembre de 2015.  Versión libre rendida por el Juez MATTAR GAITÁN.  Declaración jurada de Sergio Alvarino Herrera.  Declaración jurada de Javier Caballero Amador.  Declaración jurada de César Kafury Benedetti.  Declaración jurada de Nohora García Pacheco. 2 folios 12 y 13, cuaderno original. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01  Declaración jurada de Úrsula Isaza Rivera.  Declaración jurada de Rosiris Llerena Rivas.  Declaración jurada de Sergio Gordon Rivas.  Copia íntegra del proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 04012003, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, del señor Giraldo Gómez contra Corvivienda y otras personas indeterminadas.  Copia íntegra del proceso de simulación y resolución de contrato de radicado No. 2007-122, de Luisa Edith Piccini contra el Parque Comercial e Industrial de Barranquilla.  Copia íntegra del proceso de Vilaró V. & Vilaró V. contra el Parque Comercial e Industrial de Barranquilla, adelantado ante el Tribunal de arbitramento de la

Cámara de Comercio de Barranquilla.  Copia del acta de nombramiento y posesión del señor MATTAR GAITÁN como Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el día 17 de marzo de 1997. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 29 de abril de 2016, ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra HÉCTOR IVAN MATTAR GAITÁN, en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. El a quo tuvo en cuenta que el investigado había ordenado, por medio de providencia de 27 de febrero de 2014, que las medidas cautelares quedaran a órdenes del Tribunal de Arbitramiento en razón a que había perdido su competencia por la 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 aplicación de la cláusula compromisoria. Sin embargo, el abogado de la parte demandada, señor Sergio Gordon Rivas, presentó recurso de reposición contra esa decisión, para lo cual adujo que el proceso había terminado el 16 de junio de 2009 por la pérdida de competencia del Juzgado Séptimo Civil, y que la tarea de este despacho debía limitarse a levantar las medidas cautelares y a liquidar las costas a que hubiere lugar. En consecuencia, el Juez revocó su decisión y, por medio de providencia del 23

de octubre de 2014, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que el investigado sí tenía competencia para decidir sobre el asunto. También agregó que ninguna norma establece que unas medidas cautelares se trasladan, sino que lo que procede cuando se termina el proceso es levantarlas. Así las cosas, la Sala a quo consideró que no era procedente reprochar disciplinariamente la actuación del Juez, porque su decisión se dio en el marco de su jurisdicción y competencia. En consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor MATTAR GAITÁN. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 20163, el quejoso presentó recurso de apelación. En él, manifestó que no era aceptable la interpretación de primera instancia según la cual el juez debía ordenar el levantamiento de la medida cautelar una vez se termina el proceso, pues en este caso existía una orden del Tribunal de Arbitramento que obligaba al Juez a dejarlas a disposición de esa autoridad con funciones jurisdiccionales. 3 Folios 271 – 279, cuaderno original. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 Por otro lado, el recurrente señala que el investigado, después de levantar la medida cautelar, retuvo el proceso y no lo remitió al Juzgado 8 Civil del Circuito. Arguye que

esto se debe a “intereses subjetivos del funcionario”, pero no aclara ni prueba cuáles. Finalmente, argumenta que el juzgador de primera instancia se equivocó cuando interpretó la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el disciplinado sí tenía jurisdicción y competencia para revocar las medidas cautelares. Al contrario, considera que lo que la Corte sostuvo es que dicha competencia no existía porque ya se había dictado el laudo arbitral que terminó el proceso. En consecuencia, la Sala a quo concedió el recurso de apelación y lo remitió a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera resuelto4. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y requirió los antecedentes del investigado5. Ministerio Público – El Ministerio Público fue notificado el 25 de noviembre de 2016, pero guardó silencio6. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 911397 de 29 de noviembre de 20167, acreditó que HÉCTOR IVÁN 4 Folio 280, cuaderno original. 5 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 9, cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 10 ídem. 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 MATTAR GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73111734, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el 8 Folio 11 ídem. 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. El escrito de apelación del recurrente consta de tres argumentos. Así las cosas, la Sala analizará uno a uno para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. La obligación del juez de dejar las medidas cautelares a órdenes del Tribunal de Arbitramento . El quejoso señaló que, cuando se termina un proceso judicial y quedan bienes afectados con medidas cautelares, es posible que aparezcan dos casos: i) el primero se da cuando en el proceso terminado no existen órdenes de otras autoridades judiciales de dejar a su disposición las medidas cautelares que se van a levantar; y ii) cuando sí existen órdenes de otras autoridades judiciales de levantar las medidas y, una vez hecho eso, dejarlas a su disposición. De acuerdo con el recurrente, cuando se presenta el último evento, el operador judicial no tiene la libertad de levantar una medida cautelar, pues su deber es el de poner a órdenes de la otra autoridad las medidas cautelares. Para la Sala no es de recibo esta interpretación, pues contraría la naturaleza de las

medidas cautelares. En efecto, dicha institución jurídica tiene el objetivo de garantizar un derecho que eventualmente podría ser reconocido, es decir, su existencia es casi contingente, pues está atada a la posibilidad de que lo que se persigue deje de ser una expectativa para convertirse en una realidad. Dicha posibilidad de realización depende, a su vez, de un proceso judicial que finalice con una sentencia de fondo que resuelva el litigio y materialice el derecho que se buscaba. Como es obvio, una vez verificado que se ha terminado el proceso judicial por cualquier causa, desaparece 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 automáticamente la pretensión de realización, esto es, la expectativa del derecho buscado fenece, al ser la misma precautelativa. Así las cosas, no es posible mantener una medida cautelar una vez terminado el proceso. En el caso materia de examen, la terminación del proceso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por la existencia de la cláusula compromisoria que obligaba a las partes a acudir al Tribunal de Arbitramento, como en efecto sucedió, desapareció la expectativa del derecho pretendido en el proceso judicial. Así las cosas, no podía el operador jurídico mantener unas medidas cautelares cuando no estaba dado el elemento constitutivo que aquí se señala, esto es, la expectativa. Por tanto, lo procedente era levantar la medida. Importante es señalar que el levantamiento de la medida en ese despacho judicial no

implicaba de ninguna manera la inexistencia del derecho que se pretendía reconocer, sino que simplemente se trataba de llevar las cosas al estado en que debían estar antes de la medida cautelar. En ese sentido, el quejoso debe recordar que debía continuar su litigio en la sede arbitral que se constituyó para ese efecto, pues era ante esta autoridad que debía pedir todas las medidas cautelares consideradas necesarias. Quedó claro para esta Colegiatura, que el Tribunal de Arbitramento mediante auto No. 27 de 12 de diciembre de 2.013 ordena que las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los inmuebles ordenadas por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, quedaban en adelante a disposición del Tribunal de Arbitramento. Como consecuencia el Juez 7 Civil del Circuito mediante auto de 27 de febrero de 2.014 dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando tal 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 situación y contra ésta decisión la Sociedad demandada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por ese despacho con auto de 23 de octubre de 2.014, revocando la providencia impugnada y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, por haber terminado la demanda inicial cuando se declaró probada la excepción previa de la cláusula compromisoria. Dicho auto fue notificado por estado

No. 44 de 27 de octubre de 2.014 y no fue impugnado dentro del término de ejecutoria. Por lo anterior, no es posible asignarle al investigado un reproche disciplinario por esta orden, pues el Juez se limitó a ordenar lo que procedía en derecho y en desarrollo de una función judicial y con base en la interpretación tomó una decisión dentro de lo razonable, razón por la cual no puede haber lugar a sanción disciplinaria, pues de lesionaría la independencia y autonomía judicial. El investigado retuvo el proceso después de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares – El recurrente indicó que el juez investigado no remitió el proceso al Juzgado 8 Civil del Circuito después de que levantó la medida cautelar, sino que lo retuvo por “intereses subjetivos”. De entrada debe señalarse que la Sala no se pronunciará acerca de este asunto, pues no fue ventilado en la primera instancia. En todo caso, la Colegiatura le recuerda al quejoso que está en libertad de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan tener relevancia disciplinaria, para que sean investigados en el marco del respeto al debido proceso y en atención a las ritualidades propias del principio de doble instancia. 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 La sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia sí consideró que el investigado carecía de competencia para ordenar el levantamiento de las

medidas cautelares – El recurrente reprocha la decisión de primera instancia por haber interpretado erróneamente el fallo que en sede de tutela emitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que no era cierto, como lo señaló el a quo, que la Corte sostuviera que el Juez Séptimo Civil de Cartagena tenía competencia para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Una vez analizada la mencionada sentencia que obra a folios 216 a 227 del cuaderno de primera instancia, esta Colegiatura encuentra que efectivamente se trata de una decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, de radicación No. 13001-22-13-000-2015-00271-01. En dicha providencia, la Corporación ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto de 23 de octubre de 2014, por medio del cual había ordenado el levantamiento de la medida cautelar que es materia de discusión en esta actuación. Para ello, la Sala fundamentó su decisión en que el operador judicial “(i) carecía de competencia y atribuciones para revocarlo y adelantar cualquier medida cautelar al respecto; ii) estaba absolutamente imposibilitado para hacerlo teniendo en cuenta que para entonces en el proceso arbitral ya se había dictado el laudo, providencia ejecutoriada dentro de la cual el Tribunal de Arbitramento adoptó, en relación con los predios cautelados, las disposiciones que consideró; y (iii) no podía, a la redonda, tomar decisión alguna sobre los inmuebles a favor del Tribunal ni sobre el levantamiento de las medidas si antes no

convocaba al juicio a las personas (…)”. Por su parte, el a quo adujo que la sentencia analizada no negaba la competencia del juez investigado, sino que se refería a su deber de llamar a la discusión judicial a todos aquellos que pudieran verse afectados con su decisión, por lo cual se concluye 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 que el Juez MATTAR GAITÁN no incurrió en una falta disciplinaria al ordenar el levantamiento de la medida cautelar, pues se trataba de la orden que procede cuando el proceso judicial ha terminado. Así las cosas, pese a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación no encuentra que el actuar del juez investigado tenga relevancia disciplinaria, pues actuó en el marco de la ley y respetando la naturaleza de la institución jurídica de la medida cautelar. Obra en el expediente a folios 206 - 212 del cuaderno original, providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, Magistrado ponente, doctor Marcos Román Guío Fonseca, con fecha 13 de noviembre de 2015, la cual resolvió declarar no probado el incumplimiento de desacato interpuesto por Sergio Leal Puccini contra el doctor HECTOR IVAN MATTAR GAITAN, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por lo cual no procedería imposición de sanción alguna respecto al

funcionario citado. Por lo anterior, se impone para esta Colegiatura el deber de confirmar la providencia recurrida, pues no existe mérito para reprochar disciplinariamente al juez investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Primero: CONFIRMAR la providencia de 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes. En su oportunidad, devuélvase al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 12

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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201500177 01 Aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, que resolvió confirmar la providencia, del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Hector Iván Mattar Gaitán en calidad de Juez Séptimo

Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que no existía mérito para reprochar disciplinariamente al juez investigado. La Sala descartó la incursión en falta disciplinaria del funcionario judicial, al considerar que “pese a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación no encuentra que el actuar del juez investigado tenga relevancia disciplinaria, pues actuó en el marco de la ley y respetando la naturaleza de la institución jurídica de la medida cautelar”. Conclusión que no comparto, pues del material probatorio arrimado al expediente, se puede verificar que efectivamente la Corte Suprema de Justicia, a través de 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Funcionario – Apelación de Autos Interlocutorios No. Radicado: 130011102000201500177 01 una acción de tutela9, por un “yerro procedimental con incidencia constitucional”; concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, dejara sin valor y efecto el auto del 23 de octubre de 2014, y todas las actuaciones que dependieran del mismo, con el propósito de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así las cosas, y dado que la conclusión del juez constitucional, fue que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, carecía de competencia y atribuciones y estaba absolutamente imposibilitado, para adoptar dicha decisión, la misma no

puede estar amparada bajo el principio de autonomía funcional, pues claramente se tornó en arbitraria, al desatender normas procedimentales, que configuraron una vía de hecho. En este sentido, y dado que las diligencias se encontraban en etapa preliminar, lo procedente a mi juicio, era revocar la decisión para continuar la investigación disciplinaria contra el funcionario Hector Iván Mattar Gaitán en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por parte de la primera instancia. En estos términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

VA 9 Folios 216 a 227 C.O. 15

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