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CSDJ - F13001110200020150017801ADJUNTA20150914123701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150017801ADJUNTA20150914123701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201500178 01

Referencia: Funcionario en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil quince 2015

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201500178 01

Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su condición de Fiscal Seccional 6° de Cartagena. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201500178 01

Referencia: Funcionario en Apelación

La génesis de la presente investigación la resume el a quo de la siguiente manera: “El señor HAROLD HERNÁN CASTILLO CRUZ, presenta denuncia de carácter disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su condición de Fiscal Seccional 6° de Cartagena, con ocasión de irregularidades en el trámite del proceso penal 2007-0181, adelantado en contra del quejoso por el punible de homicidio agravado en ejercicio de legítima defensa en exceso en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones; irregularidades que según el decir del denunciante, se presentaron en todo el trámite de la investigación a su cargo y el hecho de que el funcionario solicitó dictar sentencia condenatoria en su contra al interior del mencionado proceso penal” PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 30 de abril de 2015, aprobado en acta No. 032 de la misma data, el a quo decidió inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su condición de Fiscal Seccional 6° de Cartagena, al considerar que: “revisada la queja y los documentos aportado con ella, se observa que: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación - El quejoso plantea como hechos por el cual se debe investigar al

funcionario, el de haber adelantado el proceso con múltiples irregularidades y haber solicitado al juez correspondiente, dictar sentencia condenatoria en su contra al interior del proceso penal que por el punible de homicidio agravado en ejercicio de legítima defensa en exceso en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, se adelantaba en su contra. - El proceso penal indicado, fue remitido a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco, para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento en el año 2007. - Que las audiencias en atapa de juicio finalizaron el día 5 de mayo de 2009. Así las cosas, desde el momento en que el funcionario dejó de tramitar el asunto, por avanzar éste a la etapa de juzgamiento y por tanto, pasar su conocimiento a los jueces penales del circuito en el año 2007 y desde la fecha en que finalizaron las audiencias en etapa de juicio, que sería la oportunidad procesal para que la fiscalía manifestara los planteamientos por los cuales solicitaba el proferimiento de sentencia en el sentido que considerara el correcto, de conformidad con su análisis de las pruebas, esto es, desde el 5 de mayo de 2009, hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (05) años. Lo dicho, teniendo en cuenta que las faltas analizadas, de haberse realzado, quedaron consumadas una al momento en que el funcionario comete, consuma o materializa la presunta falta y de contera, para 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación ahondar en posibilidades o posibles interpretaciones diversas a la manifestada por la Sala en esta oportunidad, perdió la posibilidad de modificar su actuación en el asunto, esto es, cuando el proceso pasa a conocimiento del juez correspondiente, pero fundamentalmente al momento de la finalización de las audiencias de juzgamiento, donde se materializa la oportunidad, según el dicho del quejoso, de solicitar el proferimiento de sentencia condenatoria en su contra.” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación alegando que el Fiscal Lora incurrió en prevaricato por acción, ante decisión de diciembre de 2012, del Juez Segundo Promiscuo de Turbaco, al acusarlo por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones, pues actúo en legítima defensa, afirmación que dice es respaldada por la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Cartagena. (fls. 226-229)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su condición de Fiscal Seccional 6° de Cartagena, al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita.

Decisión que esta Colegiatura comparte íntegramente, pues de conformidad con la Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, obrante a folios 12 a 66, del 19 de diciembre de 2012, la actuaciones de la Fiscalía, incluido el acusado, contenidas en el acápite de Hechos y Actuación Procesal son las

siguientes: - La Fiscalía Local N° 9 de la URI, mediante Resolución del 7 de mayo de 2004, aperturó la correspondiente investigación, vinculando al señor Harold Hernán Castillo Cruz, expidiendo la correspondiente orden de captura. - Posteriormente el asunto fue asignado a la Fiscalía Seccional N° 6 de Cartagena, el cual mediante Resolución del 19 de mayo de 2004, al no haberse logrado la comparecencia del procesado, lo declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio. - En Resolución del 28 de mayo de 2004, se definió la situación jurídica del procesado, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. - El 13 de abril de 2005 se cerró el ciclo instructivo, mediante Resolución, para finalmente en providencia del 4 de mayo de 2006, elevar pliego de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación cargos contra el señor Harold Hernán Castillo Cruz, como presunto autor de los delitos de Homicidio Agravado en ejercicio de legítima defensa en exceso en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 17 de mayo de 2007. - Posteriormente, en firme la anterior decisión, la actuación se remitió a los Juzgados Promiscuos de Turbaco, para adelantar la etapa de juicio,

emitiendo sentencia el 3 de noviembre de 2010 condenado al señor Harold Hernán Castillo Cruz. Del anterior recuento se tiene que las actuaciones de la Fiscalía en el caso objeto de queja, terminaron el día 17 de mayo de 2007. Y la actuación del doctor Álvaro Luis Lora Herrera, en su condición de Fiscal Seccional N° 6 de Cartagena, fue del 19 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta que, las responsabilidades disciplinarias son personales, y que al fiscal se le acusa por tomar una decisión, la cual es del 19 de mayo de 2004, y que a la fecha de presentación de la queja, 16 de marzo de 2015, ya habían transcurrido casi 10 años, no hay duda que se supera ampliamente el término de prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria, se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...".

Ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se

les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”2. 2 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Se hace notar que este hecho ocurrió antes de entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011, luego, el a quo lo hizo bien al aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P. en concordancia con el

artículo 14 de la Ley 734 de 2002, al tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al decretar la terminación del proceso y su archivo a la luz del artículo 73 ibidem. No sobra advertir que el quejoso demoró más de 9 años para acudir a la Jurisdicción disciplinaria, de manera que la prescripción de la acción no obedeció a mora en el trámite, sino al descuido del quejoso. Luego, a esta Sala solo le queda confirmar la decisión apelada, sin que le sea dable referirse a los argumentos de la apelación, pues se carece de competencia, al haberse perdido la facultad sancionatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 30 DE ABRIL DE

2015, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, POR MEDIO

DEL CUAL SE INHIBIÓ DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL DOCTOR ÁLVARO LORA HERRERA,

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Referencia: Funcionario en Apelación

EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SECCIONAL 6° DE CARTAGENA, POR

LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO

PROCEDE DECISIÓN ALGUNA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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