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CSDJ - F13001110200020150019201ADJUNTA20171020104858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150019201ADJUNTA20171020104858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO / Terminación anticipada APELACIÓN AUTO / Hecho no existió En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con la totalidad del trámite y las gestiones necesarias dentro del proceso ordinario laboral probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.130011102000201500192 01 (12488-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 20 de abril de 2016, en Audiencia de Pruebas y Calificación, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación Anticipada de la acción disciplinaria seguida contra del abogado DAVID ALFONSO

MÚNERA CAVADIA.

ANTECEDENTES 1.- La presente actuación inició de la queja presentada por el señor EDUAR LAMBIS RODRIGUEZ, en 13 de noviembre de 2015, en la cual denunció al doctor DAVID ALFONSO MÚNERA CAVADIA, quien adujo que el abogado fue indiligente, que asistió al consultorio jurídico

de la Universidad San Buenaventura para que lo asesorara porque la empresa donde laboraba ABOCOL S.A lo despidió sin justa causa y con muchas enfermedades causadas por accidente de trabajo causado en dicha empresa, señaló que lo atendió un estudiante de derecho asesorado por el abogado disciplinado, donde le elaboraron una acción de tutela, con este fallo favorable lograron vincularlo nuevamente la empresa, después lo apoderó el doctor Múnera en el proceso Ordinario Laboral el cual salió a favor suyo, apelando la parte demandada la decisión, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cartagena en lo Laboral quien revocó la decisión de primera instancia. (fl. 1 - c.o.). 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogado del investigado, DAVID ALFONSO MÚNERA CAVADIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.16783 y T.P. 16783, vigente (fl. 5 c.o.), por lo cual en auto del 19 de mayo de 2015, el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c.o.) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en varias sesiones realizadas los días 2 de septiembre de 2015 y 20 de abril de 2016 (folios 16-44 y 45 c.o. 1ª. Instancia y 3 cds), en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

3.1.-En la primera sesión (2 de septiembre de 2015), con asistencia del quejoso, el abogado disciplinado doctor DAVID ALFONSO MUNERA CAVADIA y su apoderado de confianza, se recaudó la ampliación de la queja por parte del señor EDUAR LAMBIS RODRIGUEZ, además procedió la Magistrada Sustanciadora a decretar algunas pruebas • Ampliación de la Queja. Manifestó el quejoso que denunció al abogado por indiligencia, por incompatibilidad e inhabilidad, indicó que lo que está escrito en la queja no lo hizo él, que asistió al consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura para que lo asesoraran porque la empresa donde laboraba ABOCOL S.A lo despidió sin justa causa y con muchas enfermedades causadas por accidente de trabajo ocasionado en dicha empresa, señaló que lo atendió un estudiante de derecho asesorado por el abogado disciplinado, donde le elaboraron una acción de tutela, con este fallo favorable lograron vincularlo nuevamente la empresa, después lo apoderó el doctor Munera en el proceso Ordinario Laboral el cual salió a favor suyo, pero que la parte demandada apeló la decisión, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cartagena, quien revocó la decisión de primera instancia, reseñó que al acercarse a esa Corporación a revisar el fallo, no tenía dinero para sacar las copias porque eran como más de 200 folios, señaló que revisó todo el expediente y que echó de menos documentación importante que le aportó al abogado Munera, razón por la que refirió su

inconformidad con el fallo adverso a sus pretensiones Manifestó que el 22 de octubre del 2013, fue nuevamente a darle una razón en el consultorio jurídico al abogado Múnera, que el Magistrado ponente doctor Carlos García Salas, le había sugerido "Lambis métele una tutela a la sentencia el 25 de septiembre de 2013" a lo que el doctor Múnera manifestó que no era procedente, que en su experiencia como abogado en la materia había presentado muchas parecidas a este caso y se las habían negado, razón por la que le sugirió que buscara a otro abogado. Así mismo adujo que el 6 de marzo del 2014, el abogado interpuso un recurso de reposición y se lo negaron. Que el 20 de marzo del 2014, el quejoso le solicitó la renuncia del poder conferido ante el Tribunal y le dijo con un tono grosero y airoso "yo no te voy a dar nada si quieres búscate otro abogado para que me revoques el poder” La magistrada sustanciadora preguntó a los abogados si era su deseo interrogar al quejoso, manifestando que no tenían preguntas por realizar. • Versión libre. Señaló el disciplinado que conoció al quejoso, a través del Consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura, donde éste labora como docente, aclaró que estos casos los llevan los estudiantes de derecho dentro de su proceso de formación académica, seguidamente los estudiantes le elaboraron una acción tutela, aclaró el disciplinado que junto con los estudiantes lograron que se la concedieran, logrando el

reintegro del señor Lambis, reseñó que alegaron la estabilidad reforzada porque había sido despedido sin justa causa y en estado de enfermedad. Manifestó que un día cualquiera regresa el señor Lambis al consultorio jurídico y les dice, junto con los estudiantes que había sido despedido nuevamente, procediendo los estudiantes y él a instaurar el incidente de desacato, el cual no prosperó porque para el juez de tutela ya se había dado cumplimiento al fallo. Así mismo indicó que decidió ser apoderado del señor Lambis, pues lo vio necesitado procediendo a instaurar Demanda Ordinaria Laboral, la cual le correspondió al Juzgado 8 Laboral de Cartagena, aclarando que no recibió ni un peso por su labor de parte del quejoso, logrando ganar el caso en primera instancia, el cual fue apelado por la parte demandada ya que se logró el reintegro del quejoso. Mencionó que como se puede observar en el proceso realizó todas las gestiones necesarias con fallo favorable en primera instancia, pero una vez allegado el proceso al Tribunal Administrativo de Cartagena, este revocó la sentencia de primera instancia. Solicitó copia del proceso laboral con destino a este caso, para que se revisaran las actuaciones que dan cuenta que asistió a todas las audiencias en el Juzgado de primera instancia, que presentó los alegatos de conclusión, solicitó a los magistrados y les argumentó las razones jurídicas posibles para que se mantuviera la sentencia, igualmente reseñó que asistió a la diligencia del momento del fallo, es decir este es un proceso que atendió de manera diligente, durante todo el desarrollo pero que desafortunadamente el Tribunal

aplicó una tesis contraria a la que tiene la Corte Constitucional, que también la maneja la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la teoría que solo hay reintegro por enfermedad cuando la perdida de incapacidad laboral es superior al 22 o al 25%, y desafortunadamente al quejoso la Junta de Invalidez no le dictaminó ni el 5% de la perdida de incapacidad, entonces el Tribunal revocó el fallo. Adujo el encartado que una vez se enteró del resultado le sugirió a sus estudiantes de consultorio que llamaran al quejoso, procediendo a explicarle cuál era la tesis de las dos Cortes, que respecto al caso ya no había nada más que hacer. Posteriormente se apareció un día en el Consultorio Jurídico, y le manifestó que un magistrado ponente le dijo que colocara otra tutela por vía de hecho, ya por fuera de la terminación y finalización del proceso, explicándole que en su vida profesional había presentado más de 20 tutelas y que ninguna le ha prosperado, por lo que le dijo que consiguiera otro abogado, que ya el consultorio jurídico le había dado toda la colaboración y asesoría posible a su caso, entonces él se molestó porque no le hizo la tutela por vía de hecho, concluyendo que está muy asombrado porque a ese señor lo ayudó muchas veces, pues llegaba al consultorio sin plata ni para el transporte, le suministró dinero, lo atendió todas las veces que asistió al consultorio jurídico y a su oficina, señaló que en tantos años de experiencia laboral siempre ha defendido a los trabajadores, pues

tiene una amplia experiencia laboral y estudios en el ramo, además que pertenece a sindicatos, ha sido docente en varias universidades por eso se siente maltratado. El abogado disciplinable y su apoderado de confianza solicitaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso laboral de primera y segunda instancia al Juzgado 8 Laboral del Circuito. • Citar al director del consultorio jurídico de la universidad San Buenaventura Simón Alfonso Pereira Peñaranda, para ser escuchado en diligencia de testimonio. 4.- El 20 de abril de 2016 se realizó la sesión final de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso EDUAR LAMBIS RODRIGUEZ, el Apoderado de confianza del disciplinado doctor HILMER WATTS OSORIO, los testigos:Walter José Bonilla Acuña; Simón Alfonso Pereira Peñaranda, no compareció el señor Edgar Ramón Peña Hurtado, ni el representante del Ministerio Público. (folio 44-45 c.o. de 1ª. Instancia y CD) • En la audiencia se escuchó en declaración al señor Walter José Bonilla Acuña, el apoderado del disciplinable contrainterrogo al testigo, manifestando el mismo que no conoce al señor Lambis, pero si al abogado Múnera, desde hace 7 a 8 años, en la Universidad de Buenaventura donde son docentes, en esa época el testigo fungió como director del consultorio jurídico de la universidad Buenaventura, trabajando más unidos por la labor de director y el doctor David como docente, manifestó que cuando fue director de Consultorio jurídico tuvo la

oportunidad de estudiar el caso del señor Lambis, que conversaron con varios docentes y el abogado Múnera sobre el tópico, los estudiantes eran los que elaboraban los escritos, con la asesoría de los docentes. Adujo el testigo que el señor Lambis nunca se acercó a hablar con él como Director, explicó el testigo que es la única Universidad que va más allá, donde en el consultorio jurídico sus docentes asumen la representación judicial de muchos de los casos de sus usuarios, concluyó que esta costumbre ya existía cuando fungió como director, los docentes lo asumen a motu proprio, es una costumbre altruista y noble, que no se ve en ninguna otra universidad, por esta razón el doctor Múnera asumió el caso del señor Lambis. Manifestó que a groso modo supo que se instauró una acción de tutela contra la empresa donde el quejoso laboraba, la cual fue favorable, después en el proceso vino el proceso Ordinario Laboral que fue instaurado por el doctor Múnera, decisión de primera instancia que fue favorable, pero revocada por el Tribunal. Debido a este hecho en el Consejo de Dirección se reunieron estudiaron el caso del quejoso, ya que les pareció imposible que éste se hubiera quejado después de toda la colaboración prestada por parte del Consultorio jurídico de la universidad San Buenaventura, y del doctor Múnera. Concluyó que el doctor David siempre ha sido un gran abogado, además no es la única universidad donde trabaja como abogado en la ciudad de Cartagena, pues ha sido brillante, comprometido, íntegro con su trabajo, viéndose hoy enfrentado a

esta denuncia, cuando lo único que hizo fue ayudar al quejoso, pues los que toman las decisiones en sus fallos son los jueces, y uno como abogado no puede ir más allá. Puntualizó que todos los casos que son llevados en el consultorio jurídico han sido premiados con la calidad que distingue a la Universidad San Buenaventura • La magistrada de instancia realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso laboral ordinario de primera instancia adelantado por el señor Eduar Lambis Rodríguez contra la Sociedad Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. radicado bajo número 2011-361, dentro del cual evidencio:

1. Folio 1 al 5: Demanda Ordinaria Laboral, suscrita por el abogado David Muriera Cavadia. Junto con poder y anexos.

2. Folio 6 al 111: Anexos: Documentación proveniente de la empresa y de la EPS, con relación al estado de salud y toda la documentación atinente a las diferentes situaciones de licencia por la enfermedad sufrida por el señor Eduar Lambis Rodríguez.

3. Folio 113: Auto de fecha Julio 28 de 2011, mediante el cual se admita la demanda ordinaria.

4. Folio 114 al 130: Notificaciones

5. Folio 131 al 151: Contestación del traslado de la demanda de fecha 25 de mayo de 2012, por parte de la empresa demandada.

6. Folio 191 al 193: Copia de Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigo y Decreto de Pruebas, el día 24 de agosto del 2012.

7. Folio 194 al 195: Audiencia de Trámite y Juzgamiento, el día 2 de octubre del 2012, donde además se allega el audio, pruebas practicadas, y decisión emitida en primera instancia.

8. Frente a la decisión fue interpuesto recurso de apelación. Se remitió al despacho el cuaderno contentivo de la segunda

Instancia

9. Folio 4 al 7: Alegatos de Conclusión.

10. Folio 21 al 22: Audiencia de alegaciones y juzgamiento el día 25 de septiembre del 2013 • Por último le concedió el uso de la palabra al quejoso para que aclarara o ampliara su queja debido a que la misma es confusa, quien manifestó: ”La demanda que yo gané la primera vez me la hizo la doctora ELIANA MARGARITA VITOLA, la de la tutela, con el doctor Múnera hicimos una demanda en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, ahí me la negaron, yo la impugné, eso me lo asesoró el doctor Múnera en el consultorio jurídico, y ahí conocí al estudiante Walter, pero quien iba a las diligencias era David, después que Walter terminó me asesoró otro muchacho de nombre Edgar Ramón Peña Hurtado”. En este estado de la audiencia la Magistrada instructora interrumpió al quejoso debido a que su relato no era claro, ni conciso siendo el mismo que mencionó en su escrito de queja y el rendido en diligencia de 2 de septiembre de 2015.

DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de abril de 20162, la Magistrada

Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado DAVID ALFONSO MUNERA CAVADIA, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Como quiera que se constató con el proceso arrimado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2011-0361, objeto de inspección judicial quedó acreditado que la representación judicial del señor EDUAR LAMBIS RODRIGUEZ, demandante dentro del proceso, durante todo el trámite del mismo en primera y segunda instancia fue llevado a cabo por el abogado David Múnera Cavadia, concluyó la Magistrada que analizadas las diferentes pruebas que obran en el expediente no se pudo encontrar acreditación alguna de acto de indiligencia que endilgar al abogado disciplinado, razón por la cual dispuso la terminación Anticipada de la

2Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO investigación disciplinaria a su favor y el correspondiente archivo de las diligencias.

2. Arguyó que ubicándose en los hechos materia de queja que son ciertamente los que deben convocar la atención del despacho encontró que la misma no es del todo clara, sin embargo logró intuir que la inconformidad del señor Lambis de acuerdo con el escrito de queja que presentó y las declaraciones que rindió el mismo, radican en que en su sentir el abogado disciplinado no incorporó al expediente la prueba para la acreditación de los derechos que se invocaban en la misma.

3. Indicó que luego de proferido el fallo de segunda instancia y

teniendo en cuenta que podía interponer frente al mismo una acción de tutela o una demanda de casación, no aceptó el abogado David Múnera Cavadia, interponerlos, pues según los dichos del quejoso le había dicho el mismo Magistrado doctor Carlos García Salas, que procedía contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la sala de decisión laboral de Cartagena revocó la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, donde inicialmente se habían acogido las pretensiones esbozadas en la demanda.

4. Reseñó que revisado el proceso Ordinario Laboral no se encontró ningún acto de indiligencia por parte del apoderado del demandante, pues se evidenció que asistió a todas las audiencias programadas en el transcurso del proceso, radicó la demanda, debidamente enriquecida con el material probatorio que daba cuenta de las circunstancias de hecho predicadas para efectos de pretender el reconocimiento de las prestaciones invocadas, adelantó las gestiones necesarias para la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, la cual fue contestada por la parte demandada, asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, resolución de excepciones, entre otras. Así mismo intervino en la audiencia de Juzgamiento, dentro de la cual se recibió interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada, lográndose su confesión, razón por la cual se concedieron las pretensiones.

5. Concluyó resaltando que la actuación del abogado disciplinado

en ejercicio de su profesión es una obligación de medios, no de resultados, pues el mismo actuó de manera diligente en todo el acontecer judicial, además allegó la prueba de la condición de salud del quejoso, pues nunca se rindió un concepto de la enfermedad profesional ni de la pérdida de capacidad laboral superior al 25% que hiciera predicable la protección laboral reforzada que en tesis acogida por el Tribunal Superior debía darse en el porcentaje indicado.(fl. 44– 45 c.o. y Cd 1). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, reiterando que el profesional del derecho aquejado no aportó todas las pruebas que él le suministró dentro proceso Ordinario Laboral de primera instancia, razón por la cual instauró la queja. El inconforme plantea algunas inconformidades y aseveraciones en contra del abogado disciplinado, pero no frente a la manifestación que hizo la magistrada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o 2ª. instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 619266 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado DAVID ALFONSO MÚNERA CAVADIA, del cual se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios; así mismo se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el

togado (fl. 12 – 13 c. o 2ª. instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogado del investigado, DAVID ALFONSO MUNERA CAVADIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.9090782 y T.P. 16783, vigente (fl. 6 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4Del caso en concreto Como primera medida indica el quejoso como argumento de alzada que el abogado disciplinado no aportó todas las pruebas que él le dio dentro proceso Ordinario Laboral de primera instancia, razón por la cual fue indiligente como abogado. Sobre el particular, destaca esta Corporación que al revisar el expediente disciplinario se tiene que la falladora de instancia el 20 de abril de 2016, no encontró ningún acto de indiligencia por parte del apoderado del demandante, debido a que éste adelantó satisfactoriamente todas las actuaciones en primera instancia, con sentencia favorable para los intereses del inconforme. Respecto al fallo de segunda instancia evidenció la Magistrada sustanciadora que el abogado encartado actuó de manera diligente en

todo el acontecer judicial, además nunca se allegó la prueba de la condición de salud del quejoso, no se rindió un concepto de la enfermedad profesional, ni de la pérdida de capacidad laboral superior al 25% que hiciera predicable la protección laboral reforzada que en tesis acogida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Oralidad Laboral debía darse en el porcentaje indicado. En suma, concluye la Sala que al quejoso no le es dable afirmar en su recurso que como quiera que el abogado encartado no aportó la documentación a que se refirió durante toda la actuación procesal, por esta razón el fallo de segunda instancia fue adverso a sus intereses, dicha situación no puede ser óbice para endilgar responsabilidad disciplinaria al encartado, pues éste actúo con la debida diligencia tal como se pudo comprobar en la diligencia de inspección judicial realizada al interior del expediente laboral arrimado a las presentes diligencias Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones del encartado, considerando que no había lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de tal manera confirmará la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado adelantó las gestiones tendientes a cumplir con el encargo profesional, con lo cual no se puede exigir al abogado un fallo favorable en segunda instancia, cuando en su oportunidad no se rindió un concepto de la enfermedad profesional, ni de la pérdida de capacidad laboral superior al 25% que hiciera predicable la protección laboral del quejoso,

además que el actuar del abogado encartado hace parte de su ejercicio profesional, de ser ello así, existiría un sinnúmero de abogados sancionados por ésta Corporación por el hecho de resultar vencidos en los procesos o en las actuaciones judiciales, y de paso ello constituiría denegación de justicia al permitir que sólo quien tenga la verdad absoluta pueda acudir a los estrados judiciales y por consiguiente no existirían litigios en la jurisdicción. De otra parte, en efecto, los profesionales del derecho en su actividad plantean una estrategia defensiva encaminada a lograr el éxito de sus pretensiones y ello presupone la elección de las pruebas que más le convenga dentro de la Litis, lo que a todas luces aplicó el abogado disciplinado, pues las pretensiones en primera instancia fueron favorables para su poderdante. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de abril de 2016, por Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación Anticipada de la acción disciplinaria seguida contra el abogado DAVID ALFONSO MÚNERA CAVADIA de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 130011102000201500192 01 (12488-30)

TEMA ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

SECCIONAL BOLIVAR

MAGISTRADO GLADYS ZULUAGA GIRALDO

ABOGADO DAVID ALFONSO MUNERA CAVADIA

HECHOS LA PRESENTE ACTUACIÓN INICIÓ DE LA QUEJA

PRESENTADA POR EDUAR LAMBIS RODRIGUEZ,

EN 20 DE MARZO DE 2015, EN LA CUAL DENUNCIÓ

AL DOCTOR DAVID ALFONSO MUNERA CAVADIA,

ADUCIENDO QUE FUE INDILIGENTE, QUE ASISTIÓ

AL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD

SAN BUENAVENTURA PARA QUE LO ASESORARÁN

PORQUE LA EMPRESA DONDE LABORABA ABOCOL

S.A LO DESPIDIÓ SIN JUSTA CAUSA Y CON

MUCHAS ENFERMEDADES OCURRIDAS POR

ACCIDENTE DE TRABAJO EN DICHA EMPRESA,

SEÑALÓ QUE LO ATENDIÓ UN ESTUDIANTE DE

DERECHO ASESORADO POR EL ABOGADO

DISCIPLINADO, DONDE LE ELABORARON UNA

ACCIÓN DE TUTELA, CON ESTE FALLO FAVORABLE

LOGRARON VINCULARLO NUEVAMENTE LA

EMPRESA, DESPUÉS LO APODERÓ EL DOCTOR

MUNERA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL EL

CUAL SALIÓ A SU FAVOR, APELANDO LA PARTE

DEMANDADA, SIENDO REVOCADA EN SEGUNDA

INSTANCIA.

PRIMERA TERMINÓ ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS EN

INSTANCIA FAVOR DEL DISCIPLINADO AL EVIDENCIAR QUE EL

MISMO ACTUÓ DILIGENTEMENTE DENTRO DEL

PROCESO ORDINARIO LABORAL, EL CUAL SALIO

CON SENTENCIA FAVORABLE EN PRIMERA.

INSTANCIA, REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA

PERO NO POR INDILIGENCIA DEL ABOGADO, TESIS

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDA CONFIRMA DECISIÓN

INSTANCIA

PRESCRIPCIÓN MARZO DE 2019

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