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CSDJ - F13001110200020150022601ADJUNTA20190530140744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150022601ADJUNTA20190530140744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500226 01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití Bolívar, por violación del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132 numeral 2º y 161 ibídem, en armonía con el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el informe presentado por el doctor Iván

Eduardo Latorre Gamboa, en su calidad de Magistrado y Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, de fecha 10 de marzo de 20152, en donde puso en conocimiento que en visita realizada el 17 de febrero de 2014, al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití Bolívar, encontró que del 5 al 29 de diciembre de 2014, se realizó un nombramiento de secretaria en provisionalidad, sin que se reunieran los requisitos establecidos para ello. 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto 2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201500226 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria Por auto del 22 de abril de 20153, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, contra la doctora CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití Bolívar, decretando las pruebas pertinentes, determinación, notificada a la disciplinada por edicto emplazatorio desfijado el 15 de noviembre de 20164.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. DSRJB-RH-323 del 25 de septiembre de 2015, proveniente de la

Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, por medio del cual se allegó copia de la hoja de vida de la señora Mónica María Celis Posso, quien labora en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar5. - Oficio No. DSRJB-RH-325 del 25 de septiembre de 2015, por medio del cual allegaron certificado laboral con salario devengado por la doctora CANDELARIA LUCIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez 1º Promiscuo de Familia del Circuito de Simití.6

2. Cierre de Investigación El 18 de noviembre de 20167, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

3. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 30 de marzo de 20178, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 132 numeral 2º ibídem, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA13-10038 del 2013 del 3 Fl. 15 y 16 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 74 cd. Principal 5 Fl. 23 a 48 y 57 a 73 c.o. 1ª Inst. 6 49 y 50 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 77 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 79 a 82 c.o. 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 130011102000201500226 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; calificada como grave a título de dolo, por cuanto la juez, presuntamente cometió irregularidades en materia de nombramientos en empleados que podrían constituir falta disciplinaria, pues los medios de convicción allegados a éste disciplinario dan cuenta que la funcionaria nombró a la señora MÓNICA MARÍA CELIS POSSO, en el cargo de Secretaria en provisionalidad, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para estar en el cargo, al no tener la experiencia exigida para el mismo, conforme las previsiones del Acuerdo PSAA13-10038 del 2013 artículo 1º.

Determinó que si bien es cierto, la doctora CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ, podía realizar el nombramiento de un secretario en provisionalidad en su despacho, amparada en las previsiones del artículo 132 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, ello no obstaba para que tal designación incumpliera los requisitos mínimos establecidos por la Ley y desarrollados por el Consejo Superior de la Judicatura– Sala Administrativa; además su proceder fue doloso, al haber obrado con conocimiento de causa e intencionalidad, pues como funcionaria tenía claro cuales eran los requerimientos para ocupar el cargo de Secretario, y aún así omitió la constatación de los mismos, por lo cual su proceder fue deliberado, consiente y voluntario.

3. La decisión de cargos, fue notificada a la disciplinada vía correo electrónico el

26 de abril de 2017, sin que dentro del término compareciera al despacho de primera instancia, por lo cual se le designó defensor de oficio9. 3.1. El 16 de enero de 201710, la disciplinada allegó escrito de descargos, argumentando, haber sido nombrada como Juez Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar, por el término de las vacaciones concedidas a la titular del despacho Bertha María Herrera de Ávila, y dentro de ese periodo el cargo de secretario quedó vacante, por lo cual, procedió a nombrar en provisionalidad en el cargo de secretaria, mediante Resolución No. 099 del 5 de diciembre de 2014, a la doctora MONICA MARÍA CELIS POSSO, en el periodo comprendido desde el 5 al 29 de diciembre de 2014, es decir, menos de un mes, atendiendo la necesidad del 9 Fl. 84, 85, 88 y 90 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 93 y 94 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201500226 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN servicio y las funciones a desempeñar para la época, las cuales eran cortas; además era un persona que tenía su residencia en Simití y la designación por ínfimo tiempo no era una expectativa laboral.

Sostuvo que el nombramiento efectuado estaba condicionado por la necesidad del

servicio, designación realizada a fin de evitar un trastorno en el despacho, teniendo en cuenta que por la naturaleza del juzgado, en donde se acostumbraba a entregar títulos judiciales a fin de año, por concepto de alimentos de los casos allí manejados, y que no se podían retrasar en las cancelaciones de los mismos, así como ser el único estrado judicial en donde se manejaban tutelas y hábeas corpus, era de vital importancia tener un secretario. Aludió que otra de las circunstancias por las cuales procedió a realizar el nombramiento fue la época de fin de año y en atención a que es un Juzgado de vacaciones individuales, lo que implicaba laborar el día 31 de diciembre, fecha que por disposición geográfica del municipio, no se prestaba el servicio de chalupa, implicando ello que la persona debía permanecer en esa localidad hasta el 2 de enero de 2015, data en la cual se restablece el servicio de transporte, tornándose esa situación como un obstáculo para muchas personas, por lo tanto, al aceptarse el nombramiento por 25 días para una época de fin de año, implicaba el aumento de las tarifas de desplazamiento y estadía, no siendo vista una buena oferta laboral, razón por la cual nombró a una persona de esa misma municipalidad que no se veía afectada. Indicó que al realizar ese nombramiento, se amparó en el principio de la buena fe, sin el objeto de infringir y quebrantar la norma y mucho menos no atacar los deberes y funciones de la constitución, leyes y reglamentos, para efectuar los nombramientos de los juzgados; reiterando que procedió a nombrar esa

secretaría, atendiendo la necesidad del servicio y previendo que el cargo no quedara acéfalo, propendiendo por la no vulneración de los derechos de las madres cabeza de familia que recibían sus títulos judiciales para el tiempo decembrino. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Finalmente indicó que se debía tener en cuenta las circulares y acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, referentes a la provisión de cargos, en lugares de zona de difícil acceso, por la posición geográfica de esos municipios y la distancia y los costos para acceder a ello, en un pueblo donde no existe personal idóneo con capacidad universitaria o de instrucción en el ámbito jurídico para desempeñarse como empleados de los despachos judiciales. - En escrito del 19 de enero de 201811, la investigada solicitó ser escuchada en declaración jurada, a efectos de poder deponer sobre los hechos del nombramiento realizado en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití – Bolívar, a la doctora Mónica María Celis Posso, mientras fungió como Juez de ese estrado judicial.

5. Por auto del 24 de enero de 201812, y en virtud a los descargos presentados por la disciplinada, se abrió el proceso disciplinario a pruebas, decretándose como

tales las documentales allegadas en debida forma al plenario, se accedió al pedimento de la investigada, de ser citada para escucharla en diligencia de versión libre y de oficio se solicitaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, así como se ordenó citar al doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su condición de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que compareciera ante ese despacho a diligencia de declaración. 5.1. El 19 de febrero de 201813, se escuchó en declaración al doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien sostuvo haber sido quien dispuso la compulsa de copias, por cuanto al practicar la visita al Juzgado donde la disciplinada fungía como Juez, de conformidad con las funciones establecidas para los Consejo Seccionales, procedió a revisar las hojas de vida de los empleados del estrado judicial, encontrando que existía un nombramiento de secretaria en provisionalidad, sin que reuniera los requisitos 11 Fl. 96 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 98 c.o., 1ª Inst. 13 Fl.111 a 112 c.o., 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN establecidos para el efecto, conforme lo indica el Acuerdo 10038 de 2013, es

decir, se nombró por parte de la disciplinaria a la señora MONICA MARÍA CELIS, sin que acreditara la experiencia exigida por el citado Acuerdo. Adujo que Simití es cabecera del Circuito, y que en él, aparte del Juzgado Promiscuo de Familia funciona un Juzgado Promiscuo del Circuito y dos Juzgados Promiscuos Municipales, desconociendo si en los demás Juzgados habían personas para ocupar el cargo de secretaria en provisionalidad , pero indicó que de lo primero en que pueden “echar mano los jueces” en caso de presentarse vacantes transitorias es del nombramiento en encargo, para lo cual, el único requisito que se exige es que el empleado se encuentre en carrera, no exigiéndose los demás requisitos. Aludió desconocer si la señora Mónica María Celis estuviera desempeñando un cargo en propiedad en algún otro cargo en otro juzgado, pero en el de Familia si recuerda que no; refirió, que al estar un empleado en carrera en el despacho de la investigada, pudo éste ser nombrado como secretario en encargo, como lo adujo inicialmente. Finalmente, esgrimió no existir norma que prevea nombramientos sin requisitos en las situaciones planteadas por la doctora Correa Caez, más cuando existe un Acuerdo en donde se establece que en zonas de difícil acceso, es posible nombrar empleados sin el lleno de requisitos , previo procedimiento que contempla entre otros, el dar aviso al Consejo Seccional, a efectos de poder publicar en prensa la invitación a todos los interesados en ocupar tal cargo, lo cual nunca sucedió para el caso en concreto. 5.2. Versión Libre. En audiencia del 19 de febrero de 201814, la investigada

manifestó, conocer los hechos de la compulsa, y reiteró que el nombramiento de la doctora Monica María Celis Posso, fue por la necesidad del servicio a beneficio de la colectividad de Simití, ya que era un juzgado el cual gozaba de vacaciones individuales y por lo tanto, era el único despacho judicial que para la época 14 Fl. 113 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN quedaba abierto para los casos de entrega de títulos judiciales a las madres demandantes dentro de casos por alimentos.

Indicó que también realizó el nombramiento al no encontrar una persona idónea que reuniera los requisitos para el cargo de secretario, y por lo tanto, primó más la necesidad del servicio y el no causar traumatismos, al ser los únicos conocedores de tutelas y habeas corpus para esa época; además la designación fue por un tiempo inferior a un mes, tal y como consta en la Resolución 099 del 5 de diciembre de 2014. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de descargos en su totalidad, y recalcó lo atinente a la posición geográfica del municipio, la necesidad del servicio, el hecho que la persona nombrada era del mismo municipio, por lo que no tenía problemas de transporte ni estadía, así como insistió en el tema de la entrega de los títulos judiciales.

Indicó no haber llamado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala administrativa, por cuanto el nombramiento lo hizo por la necesidad del servicio, precisó ser Simití cabecera del Circuito; finalmente aludió que hizo la designación siendo su segundo encargo como Juez, pues su trabajo es como Secretaria y luego estuvo como Juez en Altillo de Loca – Bolívar, en el Juzgado Municipal en el año 2013, dejando en claro no conocer de las sanciones en sí por lo efectuado, denotando que nunca su intención fue quebrantar la norma, sino buscar no afectar el servicio.

6. Mediante proveído del 19 de febrero de 201815, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde la disciplinada presentó escrito fecha 16 de abril de 201816, reiterando cada uno de los argumentos esbozados en su escrito de descargos y su versión libre, aludiendo además no haber nombrado al señor WILLIAM

QUINTANA JULIO, quien era la única persona en carrera, por cuanto, éste era citador y estaba desempeñando un cargo en un juzgado de Cartagena y el otro empleado era un administrador de empresas, que obviamente no cumplía requisitos, amparándose en que procedió siempre de buena fe, celeridad y sin 15 Fl. 114 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 121 a 123, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN ningún propósito relativo a infringir y quebrantar la norma, como el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y menos ir en contravía de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 19 de julio de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CANDELARIA LUCÍA CORREA CAEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ - BOLÍVAR, por violación del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132 numeral 2º y 161 ibídem, en armonía con el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo. Una vez se hizo mención a la normatividad aplicable para los casos de nombramientos de empleados de los despachos judiciales, el a quo, ratificó lo indicado en el pliego de cargos al señalar que conforme el material probatorio, existía certeza de la comisión de la falta por parte de la operadora de la justicia investigada, pues al verificar la hoja de vida de la señora MONICA MARÍA CELIS POSSO, se pudo establecer que ésta no cumplía con la experiencia profesional relacionada exigida, pues allí militaban solo como anexos, los estudios realizados,

referencias personales y familiares, por ende, no existía duda de dicha nominación la hizo la funcionaria con conocimiento de la ausencia de las exigencias frente a la experiencia, contrariando de manera consiente y voluntaria lo previsto en el artículo 132 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Aunado a lo anterior, afirmó no ser de recibo las explicaciones de la funcionaria, ya que si bien siempre tuvo presente la necesidad del servicio, como el hecho de no trastornar el despacho, no se entiende como pudo nombrar a una persona sin el lleno de requisitos – experiencia -, cuando era de suma importancia la labor a desempeñar por la secretaría, como era la entrega de títulos judiciales a las madres que iniciaron procesos por alimentos, notándose además la omisión de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para recibir la respectiva colaboración para lo pertinente, es decir las comunicaciones de rigor, para de esta manera buscar el personal idóneo, escudando su proceder en la posición geográfica del despacho y las necesidades del servicio.

Finalmente indicó ser claro que la disciplinada incumplió las normas que regulaban la materia –nombramientos-, las cuales era de obligatorio cumplimiento y por ende su labor era proceder conforme las normas de rigor, por lo cual con su actuar incurrió en falta disciplinaria; adicionalmente afirmó que era notable que la

funcionaria actúo con intencionalidad y sin ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, presentó recurso de apelación17 contra la sentencia proferida, indicando que la primera instancia con la sentencia emitida en su contra, vulneró sus derechos de orden constitucional y legal, al haberse sobrepasado el termino de 1 año para adelantar la investigación disciplinaria, pues en su caso corrió 1 año y 11 meses para proferir pliego de cargos; además que el a quo procedió a nombrar apoderado de oficio, para no solo notificar el auto de apertura y de pliego de cargos, el cual nunca se notificó de manera personal, no existiendo ni siquiera constancia de su posesión, pretermitiendo de manera dolosa su notificación, darle copia del pliego de cargos y solicitar las pruebas necesarias. Aludió que se dejó de examinar el alegado desconocimiento del procedente judicial en la materia, cercenándosele de esa forma no solo su derecho a la defensa sino a la igualdad y el acceso material y efectivo a una decisión ajustada a derecho y todo por no haberse adelantado la actuación en su contra dentro de los términos de ley y tampoco ser notificada ninguna actuación en debida forma. Del mismo modo aludió, que la sanción impuesta era desproporcionada, al no haber sido nunca sancionada, aunado a que su actuar nunca estuvo encaminado a perjudicar la recta administración de justicia, pues de Cartagena a Simití hay 15 17 Fl. 143 a 147 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN horas de camino tortuoso donde hay que coger chalupa, ferry, pasar el rio, trochas, sin internet, entre otras situaciones de difícil acceso; reiterando los argumentos de defensa expuestos a lo largo de la actuación y recalcando que su proceder fue desplegado amparándose en la buena fé, celeridad y sin el objetivo de infringir y quebrantar la norma, por lo cual solicita sea revocada la decisión y sea absuelta, más cuando el fallo tiene vicios de nulidad al no estar claro la materialidad de los hechos, pues la visita según se dice fue efectuada en febrero de 2014, pero el nombramiento reprochado fue de diciembre de 2014, debiéndose de aclarar tal situación por el inferior, lo cual no se hizo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora CANDELARIA CORREA CAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 33066932, respectivamente en su calidad de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expresa constancia que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. El agente del Ministerio Público, Germán Calderón España, dentro del término legal, se notificó del auto que avoco conocimiento, sin emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CANDELARIA CORREA CAEZ en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití, por violación del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 132 numeral 2º y 161 ibídem,

en armonía con el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, en este caso, la disciplinada, y, por ende, de sus apoderados, es la interponer los recursos de ley, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “Los sujetos procesales podrán: (...) 2. Interponer los recursos de Ley. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la disciplinada, dentro del término legal,

conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionada la doctora CANDELARIA CORREA CAEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Simití, aparece contenido en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior, al desconocer lo previsto

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