CSDJ - F13001110200020150023801ADJUNTA20161209230917-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150023801ADJUNTA20161209230917-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1300111020002015 00238 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JOSÉ CABARCAS BANGUEZ.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 29 de agosto de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JOSÉ CABARCAS BANQUEZ. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 8 de abril de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los señores OSWALDO PAJARO MOSCOTE y ÁNGELA ANAYA, presentaron queja en contra el doctor JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, solicitando revisar la 1 Magistrado ponente ORLANO DÍAZ ATEHORTÚA.
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conducta, actuación y procedimiento en la aplicación de la Ley, y se sancione las faltas cometidas por parte del abogado CABARCAS BANQUEZ, quien utilizando tretas falsas y sucias para dañar la imagen de la abogada ROSA BARRIOS ROMERO, que lo representa en el proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con terrorismo psicológico y temerario enviando emisarios para infundir miedo y sacarlos del inmueble que habitan hacía más de 10 años como poseedores de buena fe. CALIDAD DE ABOGADO El doctor JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73083834, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 40189, vigente como consta en el certificado de 10 de julio de 2015, visible a folio 38. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 22 de julio de 2015 (fl 41), avocó el conocimiento de la queja en contra del abogado JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 8 de septiembre de 2015, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el abogado investigado, el quejoso, se recibió ratificación de la queja, insistiendo en que señaló a su apoderada de temeraria sin
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún soporte jurídico. Además el abogado investigado reclamó el predio con nomenclatura No. 13-17 y la del quejoso es No 13-11, acosándolo y amenazándolo “que lo va a sacar de ahí acosta de lo que sea”. Posteriormente, el investigado rindió versión libre; negó haber cometido falta disciplinaria; explicó que el quejoso actualmente habita un inmueble de propiedad de la señora NEYLA DE JESÚS SABBAG DÍAZ, ubicado en el barrio Torices calle 42 o Constantino Pareja, inmueble que le fue entregado por el señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, por indemnización de un accidente de tránsito. Aseguró no haber vulnerado los derechos del quejoso, ni actuado fuera de la Ley, simplemente procuró defender los intereses de la señora SABBAG DÍAZ, su poderdante, siendo eficiente en la gestión profesional encomendada. Posteriormente el despacho procedió a decretar pruebas disponiendo: 1Solicitar copias integras del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado No 2007-00532, que se adelantó en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena de Indias. 2Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. 3Citar a la abogada MAYLEN VIANCHA BRICEÑO, para escucharla en testimonio.
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El 20 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador instaló la diligencia dejando constancia de la presencia del disciplinable, no asistieron los quejosos ni el Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador se percató que no habían sido allegadas la pruebas decretadas en Audiencia de Pruebas y Calificación de 8 de septiembre del año en curso y tampoco asistió la señora MAYLEN VIANCHA BRICEÑO, en calidad de declarante, siendo pertinente reiterar tales pruebas. El 3 de diciembre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, acudió el investigado, el quejoso y la testigo MAYLEN VIANCHA BRICEÑO, quien manifestó conocer al quejoso hacía 22 años como vecino del barrio Torices. Dijo que le manifestaron que la secuestre Aracely Martínez, se presentó a su predio a decirles que los iba “a sacar y mandarlos a la calle,” posteriormente, con la ayuda de una amiga abogada comenzó a conocer y estudiar el caso del señor Pajaro Moscote. Unos vecinos del barrio le manifestaron que tuviera cuidado con el abogado CABARCAS BANQUEZ, quien merodeaba el predio manifestando que “los sacaba a las buenas o a las malas”. Señaló que en la diligencia de secuestro de la vivienda de los quejosos, se levantó acta señalando la dirección de la calle 42 No. 13-17, al igual que en el avalúo que allegó el doctor CABARCAS BANQUEZ al Juzgado 8 Civil del
Circuito de Cartagena y no la nomenclatura No. 13-11; entonces, cuando hay
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confusión en la nomenclatura, se solicita aclaración mediante escritura, pero en el sub judice no ocurrió asó. El quejoso interpuso queja en contra el proceso, no contra el abogado JOSÉ CABARCAS BANQUEZ; dijo que no le constan las amenazas del investigado contra los quejosos o contra ella, pero sí de las advertencias enviando vehículos a tomarle fotos al inmueble de noche o los fines de semana, para infundirle miedo a los moradores del inmueble. El magistrado Ponente, solicitó al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, copias del proceso radicado No 2007-00532. El 29 de agosto de 2016, continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el disciplinable, no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Público. Después de un breve recuento de la actuación disciplinaria y de realizar la inspección judicial al proceso radicado No 200700532; el Magistrado sustanciador manifestó que no es posible endilgarle falta al investigado y en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminó anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, pues no existía prueba que denotara alguna situación amenaza o constreñimiento por parte del togado hacia el señor
PAJARO MOSCOTE y por tenerse comprobada la inexistencia de conducta del disciplinable.
AUTO IMPUGNADO
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia2 adiada 29 de agosto de 2016, el a quo, resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor
del abogado JOSÉ CABARCAS BANGUEZ. Señaló que la conducta del abogado investigado fue diligente y con apego a las leyes civiles, se comprobó a su favor que el hecho atribuido no existió, en el transcurso del proceso de pertenencia se denotó la buena fe de parte del abogado investigado cumpliendo a cabalidad su mandato profesional. Contra la decisión el quejoso presentó el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, interpuso recurso de apelación argumentando que el inmueble no fue secuestrado legalmente, porque en el acta no se identificó plenamente, las medidas no son las correctas, como tampoco sus linderos, el supuesto dueño del inmueble nunca les notificó de la venta o embargo de éste. El Magistrado sustanciador concedió en el efecto suspensivo del recurso de apelación, manifestando que el quejoso no tiene conocimientos jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta
Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 29 de 2 Folios 227 a 228
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANGUEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan
inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, quien supuestamente habría utilizado medios temerarios para infundir miedo en los quejosos y de esta manera “sacarlos de un inmueble” que poseían hacía más de 10 años. Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado en grado de certeza que el togado investigado hubiere incurrido en las conductas denunciadas, pues simplemente se endilgan los comportamientos antes reseñados al profesional del derecho, sin elementos probatorios que conduzcan a evidenciar la eventual incursión en falta disciplinaria.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de las piezas procesales allegadas al plenario, obra la inspección judicial practicada al expediente radicado No. 2007-00532, de la cual nada se puede inferir en términos de amenazas o constreñimientos en contra de los quejosos. También obra el testimonio de la señora MAYLEN VIANCHA BRICEÑO, quien manifestó que por voces de vecinos del barrio, se enteraron de que el abogado CABARCAS BANQUEZ, merodeaba el inmueble que habitaban los quejosos, quien supuestamente habría manifestado que “los sacaba a las
buenas o a las malas”, tratándose de una aseveración de oídas, que lejos de brindar elementos de convicción y certeza, denotan que se tratan de comentarios entre vecinos del barrio Torices, en el cual dijo la testigo, conocía al señor PAJARO MOSCOTE, hacia aproximadamente 22 años. Tampoco puede cuestionarse al togado, la supuesta confusión respecto de la nomenclatura del inmueble objeto de medida cautelar de secuestro a que aludió la testigo, pues se trata de eventualidades propias del rigor procedimental sin que ello implique per se la incursión en conducta de relevancia ética pues se trata de asuntos que deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial y no como se pretende en el sub lite, que la jurisdicción disciplinaria intervenga como si se tratara de una instancia adicional. En virtud de lo anterior, no son acogidos los argumentos expresados por el recurrente, en el sentido de cuestionar que el inmueble no había sido secuestrado en forma legal, pues en el acta que se elevó con motivo de la diligencia de secuestro no se identificó plenamente, las medidas no eran
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correctas, como tampoco sus linderos y que el supuesto dueño del inmueble no les había notificado de la venta o embargo del mismo, pues sin esfuerzo se evidencia corresponden a situaciones debatidas al interior del respectivo proceso judicial, sin que el Juez disciplinario pueda inmiscuirse en decisiones
propias de cada juicio o procedimiento, como en el caso concreto, de naturaleza civil. La declarante expresó que no le constaban las amenazas del investigado contra los quejosos. Sin embargo que vehículos pasaban en las noches y los fines de semana tomando fotos al inmueble, para infundir miedo a sus moradores, situación que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues no existen pruebas que indiquen por ejemplo, la marca o placa de los automotores, posible individualización de quienes tomaban las presuntas fotografías y en gracia de discusión si tales hechos hubieren ocurrido, tampoco se pueda aseverar con certeza que el abogado CABARCAS BANQUEZ, hubiere enviado a personas en automotores con los fines reseñados. En suma, brillan por su ausencia los medios probatorios o de convicción que permitan colegir amenazas a fin de infundir miedo o constreñir al señor PAJARO MOSCOTE y demás moradores del inmueble, realidad fáctica jurídica y probatoria que permite arribar a la conclusión de que no procede endilgar conducta reprochable disciplinariamente al togado JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, quien lejos de vulnerar los derechos de los quejosos, simplemente habría emprendido la materialización de una gestión profesional en favor de los intereses de su cliente, potísima razón para CONFIRMAR la decisión impugnada en el sentido de terminar la actuación
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en favor del citado profesional del derecho, máxime que no se aprecia ni se
determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, conforme lo dispone el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial