CSDJ - F13001110200020150028601ADJUNTA20191212120650-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150028601ADJUNTA20191212120650-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201500286 01 Aprobado según Acta Nº 095 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 31 de mayo de 2017, mediante el cual sancionó al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En escrito del 20 de abril de 2015, el señor Jorge Luis Venecia Marrugo, elevó queja disciplinaria contra el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, a quien contrató para que obrara como su defensor de confianza dentro del proceso Nº 2012-11944, por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años, adelantado en su contra en el Juzgado 4º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Expuso que contactó al abogado, por cuanto le indicaron que era la persona idónea para demostrar su inocencia, por lo que su familia lo contrató, cancelándole más del 50% de los honorarios, para que ejerciera su defensa, incluyendo una suma de dinero para el investigador privado. Relató que no solo aplazó varias audiencias, sino que no atendió sus indicaciones en lo atinente a que era de vital importancia escuchar declaraciones de algunos alumnos y padres de familia, que querían hablar a su favor, que en 3 oportunidades logró que estas personas se desplazarán a su oficina y solo les recepcionó, sus números telefónicos y direcciones, sin hablar con los ciudadanos y tampoco los incluyó como testigos en la audiencia preparatoria. Agregó que en audiencia de juicio oral el abogado no supo interrogar a los testigos.2 Actuación procesal 2 Folios 1-5 c.o. 1.- Calidad de disciplinable Demostrada la calidad de abogado de HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.077.301, portador de la tarjeta profesional N° 17939 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, no registra sanciones disciplinarias.4
2. Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 22 de julio de 20155, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones del 18 de noviembre de 20156, febrero 297, mayo 108, agosto 19 y septiembre 1910 de 2016, previa declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio11; el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado. 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folio 9 c.o 1ª Inst. 6 Folio 32 c.o. 7 Folio 66 c.o. 8 Folio 79 c.o. 9 Folio 105 c.o. 10 Folio 111 c.o. 11 Folio 25 c.o.
En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: Documentales: - Constancia del 27 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en la que indicó que dentro del proceso Nº 2012 11944 que, por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años, se adelantó contra Jorge Luis Venecia Marrugo, fungió como defensor de confianza el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, quien asumió la defensa desde el 11 de junio de
2013; relatando las actuaciones en las que el abogado intervino.12 - Copias declaraciones juramentadas extra proceso ante Notaría de
ALFREDO MATOZA LIÑAN, GUSTAVO ADOLFO MADERA MAJARREZ,
ARMIDA ARÉVALO COGOLLO, CRISTÓBAL MANUEL CARRILLO ESTRADA, WINSTON BAENA MEJÍA.13 - Declaraciones juramentadas extra proceso ante Notaría de GUSTAVO
ADOLFO MADERA MAJARREZ, ANA ISABEL RODRIGUEZ
BLANQUICETT, DANILO ANDRÉS GELIS ARIAS y FABIO MANUEL PAREJA CRESPO.14 - Declaraciones juramentadas extra proceso ante Notaría de DANILO ANDRÉS GELIS ARIAS y FABIO MANUEL PAREJA CRESPO.15 12 Folio 34 c.o. 13 Folios 35-47 c.o. 14 Folios 56-64 c.o. 15 Folios 6-7 C. ANEXO 1 - Copia de varias actuaciones surtidas dentro del proceso Nº 2012 11944 que, por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años, se adelantó contra Jorge Luis Venecia Marrugo en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena16 Versión libre. El disciplinado en audiencia del 18 de noviembre de 2015, en síntesis, argumentó que recibió el proceso a partir del 13 de junio de 2013, fecha para la cual el quejoso ya tenía medida de aseguramiento y el proceso se encontraba en etapa de formulación de acusación; a partir de la cual comenzó a actuar, participando también en la audiencia preparatoria donde
se hizo la solicitud probatoria por parte de la fiscalía y de la defensa; refirió que en la etapa de juicio los testimonios de la Fiscalía fueron contundentes, situación que le indicó a su representado, motivo por el cual, éste se molestó y le revocó el poder para actuar, interponiendo la queja ya sabida. En cuanto al aplazamiento de las audiencias dentro del proceso, refirió que cuando no estuvo lo hizo con excusa, mismas que fueron aceptadas por el juez de conocimiento. Por su actuación cobró la suma de $12.000.000, de los cuales recibió $6.000.000
4. Calificación provisional de la actuación17. En desarrollo de sesión del 29 de febrero de 2016, se dispone la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que la conducta del abogado podía ser constitutiva de infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 16 Cuaderno anexo 1 17 Folio 66 y cd folio 67 c.o. de 2007, al no haber realizado las gestiones encomendadas y abandonarlas, lo cual se traduce en falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el artículo 37-1 ibídem, la cual se le dedujo a título de CULPA.
Falta endilgada, por cuanto en la diligencia del 10 de febrero de 2015, la defensa no presentó la teoría del caso, siendo de la cuerda del abogado defensor; aunado a que se ausentó de la diligencia, debiendo permanecer en ella hasta el final de la misma, más aun cuando en esa audiencia se escuchó en testimonio a la psicóloga que entrevistó a la menor víctima, testimonio de
vital importancia para el proceso, sin que el abogado defensor estuviera presente en esa diligencia, según constancia obrante a folio 83 del cuaderno anexo.18 También se le endilgó esta falta por no haberse presentado en la audiencia del 10 de marzo de 2015, presentando excusa de tener otra diligencia judicial programada para la misma fecha a las 11:00 de la mañana; inasistencia que consideró el seccional de instancia no se encuentra justificada, toda vez que la audiencia de juicio oral se realizaría a las 3:00 de la tarde pudiendo perfectamente asistir a ella.19 Realizada la calificación jurídica se concedió la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas, de oficio se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. En esta etapa se recepcionaron los testimonios de Juan Royelo Martínez, quien manifestó conocer al investigado desde hace unos 30 años en el ejercicio profesional, pero indicó no conocer al quejoso en este asunto 18 Según Cd obrante a folio 67 c.o. a partir del minuto 20:36 19 Folio 99 cuaderno anexo, cd folio 67 c.o. a partir del minuto 24:20 disciplinario; luego se adelantó el testimonio de María Elena Revollo, quien manifestó conocer al letrado investigado por cuanto es su secretaria, poniendo de presente que el abogado se caracteriza por cumplir con su trabajo y que las inasistencias a las audiencias fueron justificadas en debida forma; por último se llevó la diligencia de testimonio de Ángel Martínez, conocer al profesional del derecho por cuanto trabaja con él en calidad de
investigador, refiere que es una buena persona y en cuanto al caso concreto adujo que en audiencia de febrero 10 de 2015, solicito autorización para abandonar la audiencia pero ante la objeción de la Fiscalía y debido a que tenía una cita médica se retiró para cumplirla. 20
6. Audiencia de juzgamiento: El 7 de marzo de 201721 se declaró precluida la etapa probatoria, se realizó control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho; acto seguido el Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, para presentar los alegatos de conclusión, quien expuso que el quejoso antes del abogado disciplinado tuvo otro abogado, posteriormente contrató al disciplinable quien asistió a las diligencias y cuándo no Io hizo, presentó excusas médicas, y que sí estuvo pendiente del proceso, sin que en el caso concreto existiera ningún perjuicio a la administración de justicia; solicitando la absolución del cargo endilgado.
El abogado disciplinado mediante escrito argumentó en su defensa que no cometió ninguna falta disciplinaria, ya que el artículo 371 del código procedimiento penal establece que la fiscalía deberá presentar la teoría del caso; la defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio; de igual manera en 20 En audiencia del 19 de septiembre de 2016, cd obrante a folio 112. 21 Folio 128 c.o. cuanto al interrogatorio del testigo de la defensa, expuso que es obligación de la fiscalía y no de la defensa; finalmente respecto de la inasistencia a la audiencia del día 10 de Marzo del 2015, refirió haber presentado la debida
excusa consistente en que tenía una audiencia en horas de las mañana y posteriormente un viaje a la ciudad de Barranquilla por problemas de índole familiar.22 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO
(4) MESES.
La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio e indicando que de acuerdo con la prueba recaudada el abogado efectivamente, en la audiencia de instalación del juicio oral realizada el 10 de febrero de 2015, como defensor de confianza no presentó la teoría del caso, siendo de la cuerda del abogado defensor; aunado a que se ausentó de la diligencia, debiendo permanecer en ella hasta el final de la misma, más aun cuando en esa audiencia se escuchó en testimonio a la psicóloga que entrevistó al menor víctima, testimonio de vital importancia para el proceso, 22 Folio 69 c.o. sin que el abogado defensor estuviera presente en esa diligencia; indicó además, que: …” para esta magistratura es casi lo mismo, que diga el defensor, que
tenia un compromiso y que debía ausentarse a que no le realizara ninguna pregunta a esta declarante, que era clave en ese instructivo penal… que merecía por parte del abogado algún pronunciamiento, cualquier pregunta; no haciéndolo dejó muy mal parada a la defensa donde su indiligenciamiento y falta de acuciosidad, en este asunto es evidente…” (sic)23 En cuanto a la inasistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2015 señaló el a quo que presentar la excusa que tenía otra audiencia para ese mismo día sin soporte alguno y además que cuando terminara esa diligencia, “se debía trasladar con urgencia, a la ciudad de Barranquilla, según sus palabras, de una vez se avisa, que esta excusa no justifica al letrado doctor Guzmán, porque bien podía estar en ese diligenciamiento que lo convocaba, de las 11 de la mañana, no militando ningún soporte documental, que compruebe su excusa, y podía estar obviamente en la audiencia, que se le programó en el Juzgado 4 Penal del Circuito, y además, porque estima esta magistratura, no le era dable al letrado expresar que tenía que viajar a la ciudad de Barranquilla en esa fecha, para un problema de índole familiar, según su decir, de carácter urgente, sin tener ningún soporte justificativo, evadiendo el abogado la función social que le correspondía en este caso, y desconociendo sus deberes profesionales, señalándose que estos diligenciamientos ya habían fracasado en más de dos oportunidades, al presentar el señor abogado, excusas plausibles, de situaciones personales
de salud, lo cual obviamente lo justifica, pero no para este último indiligenciamiento, donde la ligereza de la excusa falta a la vista…” 23 Folio 134 vto. Consideró el seccional de instancia que la falta se materializo a título de CULPA, toda vez que se demostró la falta de diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados, traduciéndose su comportamiento en la Incursión en la falta a la debida diligencia profesional, Aplicó para imponer la sanción los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y a los criterios de graduación de la sanción enunciados en el artículo 13 ibídem24 en tanto cumple con la función de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario; de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, el litigante encartado doctor HUGO GUZMAN FONSECA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado; y de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena. Igualmente indicó que esta conducta causó perjuicios a su cliente al no ser diligente y al gremio de abogados al poner en duda ante la colectividad la seriedad de quienes ejercen la profesión. También consideró la ausencia de sanciones dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de los hechos investigados, resultando proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.25 24 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 25 Folios 132-137 c.o. DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia26, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.27
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de mayo de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO
(4) MESES; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 26 Por estado del 23 de agosto de 2017 al disciplinado y al defensor de oficio y personal al Ministerio Público. Folio 137 vto. c.o. 27 Folio 144 c.o. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.28 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”29 28 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 29 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
2. El caso en concreto Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo
escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Descripción de las faltas disciplinarias. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber de diligencia profesional establecido en artículo 28 numeral 10º ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Subrayado fuera de texto).
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho sean diligentes en los encargos profesionales que asumen. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del
país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional30. Así las cosas, los 30 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos
como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las piezas procesales del expediente penal No. 2012 01944, se estableció que el abogado encartado, desde el 11 de junio de 2013 al 21 de abril de 2015, fungió como defensor de confianza del acusado Jorge Luis Venecia Marrugo, por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años.31 Igualmente se constató que, dentro del proceso penal de marras, el 7 de junio de 2013 se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor Jorge Luis Venecia Marrugo.32 Por lo anterior, el proceso penal fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Acusación, la cual fue aplazada ante la no conducción del detenido, diligencia a la que asistió el abogado disciplinado33. La audiencia de Acusación tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, la cual fue evacuada con la asistencia del encartado, señalándose para el 16 de enero materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 31 Según constancia obrante a folio 34 c.o. 32 Folios 15 c. anexo 1 33 Folio 42 cuaderno anexo 1 de 2014 la audiencia preparatoria, que no se pudo evacuar por la inasistencia del procesado y su defensor quien presentó excusa por motivos médicos34, en consecuencia se reprogramó para el 11 de marzo de 2014, fecha en la que tampoco se realizó por cuanto el juez estaba en escrutinios electorales35; siendo fijada nueva fecha para el 29 de mayo de 2014, data en la que al abogado se excusó por motivos médicos36. Se señaló nueva fecha para el 15 de julio de 2014, celebrándose la audiencia preparatoria, con asistencia del defensor, quien realizó el descubrimiento probatorio; acordó estipulaciones probatorias con la delegada de fiscalía, intervino con argumentaciones sobre la solicitud de pruebas, su pertinencia y conducencia de los elementos materi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.