CSDJ - F13001110200020150029701ADJUNTA20180301103752-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150029701ADJUNTA20180301103752-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA ABOGADO
REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL
REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO.
EN EL ASUNTO PUESTO A CONSIDERACIÓN DE ESTA SALA SE TIENE QUE
INTERPONER PETICIONES IMPROCEDENTES,CUANDO EL CITADO PROCESO YA
HABÍA CULMINADO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, SIENDO SU
PRETENSIÓN LA DE REVIVIR UN PROCESO JUDICIAL TERMINADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.130011102000201500297 01 (14592-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 12 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA por la falta contenida en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y lo SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como autor
responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias realizada por el doctor JORGE ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 27 de febrero de 2015, en contra del doctor LUIS ENRIQUE VALLE DE AVILA, al considerar que dicho profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, toda vez que presentó distintas peticiones, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario, radicado bajo el No. 003-2003, donde fungió como apoderado de la parte demandante. Refirió el titular del despacho compulsante, que el doctor VALLE DE AVILA, presentó reiteradas solicitudes cuando el citado proceso ya 1 Magistrado ponente JOSE FRANCISCO CASTILLO TUIRAN conformando Sala con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA había culminado por pago total de la obligación, siendo su pretensión la de revivir un proceso judicial terminado, solicitando para ello la entrega de títulos judiciales respecto de los cuales ya había pronunciamiento, misma providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y del que posteriormente desistiera el mismo impugnante. (fl 1 a 3 c.o 1ª. instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 07131-2015 expedido el 10 de julio de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica
con la cédula de ciudadanía No.885047 y T.P.51534 (fl 4 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante proveído del 22 de julio de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 7 vuelto c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de septiembre de 2015, a la cual asistió el disciplinable, dentro de la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó el encartado, que debe ser absuelto de cualquier falta enrostrada, por cuanto considera que el hecho de enunciar a los administradores de justicia del uso de vigilancias administrativas y disciplinarias, para efectos de agilizar el trámite de los procesos judiciales, no constituye por sí sola falta disciplinaria, siendo que en oportunidades anteriores había hecho uso de dichos elementos, incluso mientras estuvo en curso el proceso ordinario laboral donde representó al señor SALOMON SALCEDO, en la primera ocasión que se instauró recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso, y que el mismo estuvo inactivo por casi dos años. En cuanto al trámite del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, señaló que se profirió un mandamiento de pago manifiestamente contrario a derecho, pues en él no se tuvo en cuenta el salario real que devengó su cliente, sino que se debió utilizar el promedio salarial que estipuló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que fue de $320.000.
Reseñó que considera que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en prevaricato, durante el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, radicado No. 003-2003, toda vez que no se dio cumplimiento a lo previsto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se desató el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Relató en cuanto al promedio salarial que debía tomarse para liquidación de obligaciones, y su actuación fue mayormente contraría a derecho, cuando procedió a devolver las sumas consignadas por la parte demandada para el cumplimiento de su obligación. Concluyó afirmando que con sus escritos, siempre buscó hacer caer en cuenta a los funcionarios judiciales del error en que se incurrió, donde se desconoció el derecho del demandante a la remuneración de los días de descanso, situación que ha tratado de revertir por todos los medios posibles, sin haber obtenido resultado satisfactorio. (flio 14 vuelto c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 4 de febrero de 2016, la Magistrada Instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado disciplinable, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica: La Operadora Judicial procedió a hacer un recuento fáctico y procesal, formulando cargos en contra del abogado, por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrados en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al presentar solicitud de entrega de título dentro del proceso ejecutivo de la referencia, advirtiendo al funcionario judicial que
recurriría a solicitudes de vigilancia administrativa y disciplinaria en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para efectos de influenciar su ánimo al momento de resolverlas. Así mismo la Sala Dual le imputó al disciplinado, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, al proponer reiteradas solicitudes, incluso con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, radicado bajo el No.0032003, cuando las mismas habían sido resueltas desfavorablemente en distintas oportunidades, dichas faltas se imputaron a título de dolo por conocimiento de acción y vulneración del deber profesional de las actuaciones y voluntad de la realización de las conductas reprochables. (flio 43-44 vuelto c. 1ª. Instancia). 6.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 2 de junio de 2016, con la asistencia de abogado disciplinado, procediéndose con la etapa de alegaciones así: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que en varias oportunidades ha presentado vigilancias judiciales a lo largo de su experiencia como abogado litigante en la especialidad Laboral, siendo la primera vez que un juez se ofende por ésta circunstancia, señaló que simplemente, estaba mostrando su inconformidad frente a la actividad del juzgado, porque en otros despachos ha habido celeridad. Afirmó en cuanto al trámite del proceso ejecutivo a continuación de
ordinario laboral, señala que se profirió un mandamiento de pago manifiestamente contrario a derecho, pues en él no se tuvo en cuenta el salario real que devengó su cliente, sino que se debió utilizar el promedio salarial que estipuló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que fue de $320.000. Consideró que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en prevaricato, durante el trámite del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, radicado No. 003-2003, toda vez que no se dio cumplimiento a lo previsto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se desató recurso de apelación de sentencia de primera instancia, en cuanto al promedio salarial que debía tomarse para liquidación de obligaciones, y su actuación fue mayormente contraría a derecho, cuando procedió a devolver las sumas consignadas por la parte demandada para el cumplimiento de su obligación. Concluyó aduciendo que espera sean tenidas en cuenta al momento de decidir la instancia con relación a los cargos que le fueron endilgados dentro del presente asunto. (flio 50 vuelto c 1ª instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ABSOLVIÓ al abogado LUIS ENRIQUE VALLE De ÁVILA por la falta contenida en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como autor
responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Reseñó el a quo, que absolvió al abogado disciplinado respecto a la comisión de a falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que simplemente como ciudadano y abogado encargado de una gestión, estaba mostrando su inconformidad frente a la actividad del juzgado, deprecando una vigilancia especial ante los órganos de control competentes, razón por la cual no se puede señalar que el abogado cuestionado estaba profiriendo amenazas contra el funcionario judicial. La Sala a quo indicó frente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 que, se reprocha al disciplinable interponer reiteradas solicitudes, incluso con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, radicado bajo el No. 003-2003, cuando las mismas habían sido resueltas desfavorablemente en distintas oportunidades. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias de la comisión de la misma, además no existían criterios de atenuación, ni causal de agravación, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses al abogado LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 52-61 c.o 1ª
instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 2 de octubre de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 829321 del 2 de noviembre de 2017, en el cual informa que el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 10 y 12 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del encartado LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA mediante certificado expedido el 10 de julio de 2015, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 885047 y T.P. 51534 (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo
97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 5.- De la prescripción Esta Superioridad atendiendo las previsiones consagradas en el numeral 2º del artículo 23 en armonía con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en forma oficiosa, debe pronunciarse sobre la viabilidad de dar aplicación a la prescripción parcial de la acción disciplinaria, como pasa a señalarse.
Bajo la anterior premisa, esta Superioridad considera que las conductas del investigado de presunta dilación verificadas el 8 de agosto de 2012, (terminación proceso Ejecutivo instaurado por Salomón Agustín salcedo Ramos contra Antonio Araujo & Cia Ltda por
pago total de la obligación folio 337-338 c.o. 1ª instancia), auto de 30 de agosto de 2012 ( resolvió recurso, no reponiendo la decisión y concediendo la apelación impetrada, ordenando la remisión al Tribunal Superior Sala Laboral (folio 340-355 c.o. 1ª instancia); les ha sobrevenido el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, la Sala en virtud a que la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se edificó, además de las fechas señaladas como prescriptas, en las actuaciones del 8 de abril de 2013, (folio 3 anexo # 2); 18 de septiembre de 2014 (auto obedézcase y cúmplase flio 363); 2 octubre de 2014 (no aclara auto flio 365-366; febrero 19 de 2015 (llama la atención al abogado por revivir proceso terminado folio 369-370) y 27 de febrero de 2015 (compulsa copias a esta Corporación flio 371 c.o.) 1, sólo examinará la conducta del investigado sobre estas fechas.
6. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por
su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica
de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las copias de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral a continuación del ordinario, radicado bajo el No.003-2003, instaurado por el doctor LUIS ENRIQUE VALLE DE AVILA, como apoderado del señor SALOMON SALCEDO RAMOS, contra ANTONIO ARAUJO y CIA LTDA, que cursaron en el Juzgado Cuarto Laboral del 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Circuito de Cartagena, se procede al estudio de las actuaciones objeto de la compulsa: Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, una vez allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso se cumpliera lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Laboral, al igual ordenó la devolución del título judicial No. 412070001281328 del 1º. de agosto de 2012, por valor de $10.000.000 a la parte demandada,(folio 363 c.o.1ª Instancia) Seguidamente el abogado disciplinado solicitó aclaración del referido auto el 25 de septiembre de 2014, indicando que no se podía en cumplimiento de lo ordenado y dispuesto por el Tribunal hacerse la devolución del título porque ésta Corporación nunca ordenó la entrega del mismo. (folio 364 c.o.) El Juzgado mediante auto de 2 de octubre de 2014, indicó que no había lugar a aclaración, porque no se dieron los presupuestos para proceder a ella, además que habiendo quedado en firme la decisión de
terminación del proceso no había posibilidad de acceder a las peticiones elevadas por el apoderado de la parte demandante, indicó además que los aspectos materia de controversia por parte del juzgado ya han sido objeto de definición en la decisiones adoptadas con anterioridad. (folio 365-366 c,o,) Para esta Corporación, es claro que al Juzgado le cabe razón, al encontrar que no existía fundamento en la solicitud elevadas por el abogado disciplinado, puesto que a pesar de que se condensó en el mismo auto el cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, en tanto había ordenado la devolución del expediente por que no se iban a emitir pronunciamientos adicionales con relación al recurso de apelación, y dispuso dentro del mismo auto la devolución del título por valor de $10.000.000 al demandado, pues resultó obvio que el despacho, cuando decidió la devolución, no lo hizo en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, sino que se trataba de una decisión independiente y autónoma que tomó el funcionario de conocimiento, con fundamento en que ya se había declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión que había quedado en firme. Sin embargo, nuevamente el investigado, luego de que ya se había ordenado la entrega del dinero a favor de la parte demandante, y que no existía ningún fundamento para sus peticiones, en atención a que la decisión de terminación del proceso había quedado en firme, éste radica nuevamente escrito con fecha de 26 de enero de 2015, donde solicita se le entreguen los dineros al demandante que estuvieran a órdenes del juzgado, y además con el aditamento de indicar que se
ejercitaría este derecho mediante una vigilancia especial mediante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, nuevamente solicitó reliquidación del crédito, frente a lo cual mediante auto del 19 febrero de 2015, el despacho nuevamente desestima la petición, indicando una vez más que ya la decisión adoptada había adquirido fuerza de cosa juzgada y estaba ejecutoriada, no siendo posible por parte del juzgado emitir pronunciamientos sobre el particular, pues el asunto había quedado saldado, advirtiéndole al togado que se abstuviera de anunciar quejas o denuncias en su contra. (folio 367-370 c.o.) Siguiendo con el análisis probatorio se observa que el titular del despacho mediante auto de 27 de febrero de 2015, ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de Bolívar para que se investigara al togado respecto a los memoriales formulados con posterioridad a la decisión de terminación del proceso, y que incluyó como último referente el memorial presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, pues constituyó una conducta temeraria, en cuanto a que pretendió revivir un proceso legalmente terminado (folio 371 c,o,) En la misma forma, se tiene que el abogado disciplinado solicitó mediante memorial la nulidad de lo actuado a partir del auto de cúmplase lo dispuesto por el Superior en la sentencia que resolvió la apelación del fallo de primera instancia hasta el auto de febrero 19 de 2015, argumentando irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso (folio 372-374 c.o.), petición que se resolvió el 31 de
julio de 2012 por parte del Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Sala Laboral de Cartagena, quien determinó que se abstenía de resolver la nulidad invocada, negando las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 9 de agosto de 2013 presentadas por el apoderado actor (abogado disciplinado folio 37-41 Anexo # 2). Es de resaltar que la conducta del abogado se encuentra inmerso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 del C.D.A, teniendo en cuenta que persistieron los escritos del doctor LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA, en una primera oportunidad cuando solicitó aclaración del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, frente a situaciones lógicamente consecuentes de la terminación del proceso, como fue la orden de devolución de un título que había sido consignado por la parte demandada, y otra más delicada cuando solicitó al Juzgado la entrega al demandante de los dineros depositados a órdenes del despacho, indicando al Juez que acudiría a los mecanismos de vigilancia especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, adicionando una más sobre la reliquidación del crédito Para esta Colegiatura no es comprensible cómo, si el citado profesional del derecho, siendo conocedor de las normas adjetivas, actuara en contravía de sus deberes profesionales, presentando distintas solicitudes a sabiendas que no eran procedentes, como bien lo señaló el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, toda vez que siempre alegó la existencia de una presunta irregularidad en el monto base para la liquidación de la obligación, pero nunca ejerció los
mecanismos que la ley le permitía para lograr desatar un debate frente al tema, perdiendo incluso las oportunidades para que la segunda instancia conociera del cuestionamiento, primeramente por desidia, pero ya luego por acción propia. Es por ello que encuentra la Sala que de conformidad con las pruebas aportadas, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto efectivamente se observa el abogado disciplinado propuso de manera Insistente, múltiples solicitudes que hoy se estiman y también lo consideró el juez de la causa, como manifiestamente improcedente, pues ellas terminaron entorpeciendo el trámite judicial, que si bien es cierto el proceso ya se encontraba terminado, realmente constituyeron la materialización de actuaciones contrarias a su finalidad, toda vez que los deberes de los abogados en las actuaciones judiciales, tienen que limitarse a defender los derechos de sus representados, y no puede utilizarse con una finalidad contraria como ocurrió en este evento, máxime cuando la terminación del proceso era una decisión en firme que bien sabía el togado investigado no podía ser modificada por parte del juez, ya fuera a través de solicitudes de nulidad, recursos, peticiones con relación a reliquidación de crédito o entrega de dineros en favor de su poderdante, las cuales se reiteran resultaban infundadas, siendo utilizadas en contravía de su finalidad constitucional y legal.
7. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional
del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de resp
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