CSDJ - F13001110200020150031701ADJUNTA20180301102057-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150031701ADJUNTA20180301102057-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 201500317 01 (14261-32) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, 1 Conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y WILSON TONCEL GAVIRIA – Conjuez Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2015, los señores
AGUSTÍN FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR, presentaron queja disciplinaria contra la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, afirmando que al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, se presentaron algunas irregularidades, toda vez que presentada la demanda y surtida la etapa de traslados y notificaciones, la misma fue contestada, pero de manera extemporánea, por lo cual una vez hicieron ver al Juzgado esta situación, solicitaron se fijara fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 18 de abril de 2013, se realizó la audiencia oportunidad que aprovechó la entidad demandada para allegar un sinnúmero de documentos para que fueran tenidos como pruebas, solicitud a la cual se opuso la apoderada del demandante, y la Juez investigada decidió no decretarlas porque esa no era la oportunidad probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C.. Por lo anterior, mediante auto del 16 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, indicando la Juez que las probanzas solicitadas en la contestación de la demanda no serían tenidas en cuenta porque la contestación fue extemporánea, pero cuando la abogada de la demandada solicitó aclaración del auto, la funcionaria investigada procedió a “adicionar” el referido auto, en proveído del 9 de julio de 2012 (cuando debió ser 2013), revocando parcialmente el auto y
decidiendo tener como pruebas de la parte demandada los documentos allegados por el representante legal de la EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., en el interrogatorio realizado en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que reposaban en el expediente, asegurando que estos documentos habían quedado a disposición de las partes tres días y nadie se había opuesto, lo cual no era cierto pues su apoderada se opuso en memorial del 23 de abril de 2013, el cual no fue tenido en cuenta por la Juez, pues no hizo referencia al mismo en ninguno de sus pronunciamientos. Actuación que asegura vulnera el debido proceso, por cuanto debió decretar las pruebas de oficio, pero no en la forma realizada, pues la demandada solicitó una aclaración, y aunque ese proveído no era susceptible de ningún recurso y menos de una aclaración, pues solo se aclaran sentencias, la Juez le concedió una adición revocatoria. Finalmente indica que contra esa decisión su apoderada intentó un recurso de queja, pero no se le concedió, pues para poderlo tramitar debía aportar las copias correspondientes, pero no pudo retirarlas, porque debía esperar que se colocara un aviso, pero este fue puesto en otro lugar, y por ello su apoderada no pudo enterarse (folios 1 a 3 . c.o. 1ª instancia). Allegó copia de algunos autos proferidos por la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de marras (fl. 4 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 29 de mayo de 2015, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra
la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 11 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Se allegó acta de nombramiento, y de posesión de la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, como Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena y certificado sobre antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada quien registra una sanción de amonestación escrita impuesta en sentencia del 15 de diciembre de 2010 (fls. 13, 14 y 17 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, solicitando además el archivo de la actuación adelantada en su contra, pues sus decisiones han sido con total respeto de las garantías procesales (fls. 19 a 22 c.o.). 5.- La Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES
VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, por lo que mediante auto del 10 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó fotocopias algunas piezas procesales (fls. 18 y 24 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 10 de marzo de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó el cierre de la investigación (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 27 de julio de 2016, manifestó impedimento para conocer de este asunto por amistad íntima con la funcionaria investigada, por lo cual fue necesario integrar Sala de Decisión mediante el nombramiento de un conjuez, y mediante auto del 1 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar aceptó el impedimento presentado, separando al doctor DÍAZ ATEHORTÚA del conocimiento de este proceso (fls. 28 a 32 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 1 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el proceso ordinario de
Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, advirtió la Sala de instancia que la funcionaria investigada no había cometido falta alguna, pues si bien en efecto las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda que resultó extemporánea no fueron decretadas, el auto que abrió el asunto a pruebas fue aclarado en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dando valor probatorio a las pruebas allegadas en el interrogatorio de parte realizado al demandado, en la audiencia del artículo 101, prueba que fue decretada de oficio por la Juez investigada, conforme lo normado en el artículo 208 ibídem, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, consideró la Sala Seccional que la adición del auto de fecha 16 de mayo de 2013 fue una decisión conforme a derecho, pues era el mecanismo más expedido que tenía la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, para garantizar el debido proceso a las partes, concluyendo que no le asistía razón a los querellantes. (fls. 33 a 36 vto. c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El señor FELIPE MATOS SALAS allegó memorial adiado 6 de febrero de 2017, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, afirmando que en el caso de marras, existen dos autos que aperturan a pruebas el proceso, por lo siguiente:
En la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 18 de abril de 2013, el representante de la entidad demandada allegó un sinnúmero de documentos para que fueran tenidos como pruebas, solicitud a la cual se opuso la apoderada del demandante, y la Juez investigada decidió no decretarlas porque esa no era la oportunidad probatoria. Posteriormente mediante auto del 16 de mayo de 2013, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, la Juez indicó que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda no serían tenidas en cuenta porque la contestación fue extemporánea, pero cuando la abogada de la demandada solicitó aclaración del auto, la funcionaria investigada procedió a adicionar el referido auto, en proveído del 9 de julio de 2013, donde decidió que se tuvieran como pruebas de la parte demandada los documentos allegados por el representante legal de la EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que reposaban en el expediente, actuación que asegura vulnera el debido proceso, por cuanto debió decretar las pruebas de oficio, pero no en la forma realizada. (fls. 40 a 41 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 29 de julio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursa
algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 21 de julio de 2017 (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- Con fecha 29 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 526814, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO como abogada, y como funcionaria registra una sanción de amonestación escrita impuesta en sentencia del 15 de diciembre de 2010, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 9, 10 y 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor FELIPE MATOS SALAS, en su calidad de quejosa estaba legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y
subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. La Sala de instancia, acreditó que la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, fungía como Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, desde el 1 de febrero de 2005, con certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bolívar, y copia del acta de posesión remitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la última notificación en este asunto se realizó el 10 de febrero de 2017, y el señor FELIPE MATOS SALAS, presentó recurso de alzada contra la misma, el 6 de febrero de 2017 (fls. 40 a 42 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor FELIPE MATOS SALAS frente a la decisión proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 5.- Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con la documental allegada, la decisión de Primera Instancia y el recurso de apelación estableció esta
Corporación que la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por los señores FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR, contra la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, afirmando que al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, la funcionaria ha cometido diversas irregularidades, toda vez que presentada la demanda y surtida la etapa de traslados y notificaciones, la demanda fue contestada, pero de manera extemporánea, por lo cual una vez hicieron ver al Juzgado esta situación, solicitaron se fijara fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 18 de abril de 2013, se realizó la audiencia oportunidad que aprovechó la entidad demandada para allegar un sinnúmero de documentos para que fueran tenidos como pruebas, solicitud a la cual se opuso la apoderada del demandante, y la Juez investigada decidió no decretarlas porque esa no era la oportunidad probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C.. Por lo anterior, mediante auto del 16 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, y la Juez indicó que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda no serían tenidas en cuenta porque la contestación fue extemporánea, pero cuando la abogada de la demandada solicitó aclaración del auto, la funcionaria investigada procedió a “adicionar” el referido auto, en proveído del 9 de julio de
2012 (cuando debió ser 2013), revocando parcialmente el auto y decidiendo tener como pruebas de la parte demandada los documentos allegados por el representante legal de la EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., en el interrogatorio realizado en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que reposaban en el expediente, asegurando que estos documentos habían quedado a disposición de las partes tres días y nadie se había opuesto, lo cual no era cierto pues su apoderada se opuso en memorial del 23 de abril de 2013, el cual no fue tenido en cuenta por la Juez, pues no hizo referencia al mismo en ninguno de sus pronunciamientos. Actuación que asegura vulnera el debido proceso, por cuanto debió decretar las pruebas de oficio, pero no en la forma realizada, pues la demandada solicitó una aclaración, y aunque ese proveído no era susceptible de ningún recurso y menos de una aclaración, pues solo se aclaran sentencias, la Juez le concedió una “adición revocatoria”. Finalmente indicaron que contra esa decisión su apoderada intentó un recurso de queja, pero no se le concedió, pues para poderlo tramitar debía aportar las copias correspondientes, pero no pudo retirarlas, porque debía esperar que se colocara un aviso, pero este fue colocado en otro lugar, y por ello su apoderada no pudo enterarse (folios 1 a 3 . c.o. 1ª instancia). En primer lugar, considera necesario la Sala establecer la actuación cuestionada por los querellantes, que fuera adelantada por la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de Responsabilidad
Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, de conformidad con la queja y la documental obrante en el expediente, así: En el proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, en el cual una vez surtida la etapa de notificaciones y traslados, la parte demandada contestó la demanda, y surtida la etapa de traslados y notificaciones, pero una vez se decidió que la respuesta había sido extemporánea, la parte demandante solicitó se fijara fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 189 c. anexo No. 1). Con fecha 18 de abril de 2013, se realizó la referida audiencia oportunidad en la cual la entidad demandada allegó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas (fls. 69 a 74 c. anexo No. 2). Mediante memorial del 23 de abril de 2013 la apoderada del demandante pidió no tener en cuenta los documentos aportados, los testimonios solicitados y las objeciones realizadas por la parte demandada durante el curso de la audiencia del 101, pues ello debió realizarse durante el traslado de la demanda y no en la referida audiencia (fl. 75 c. anexo No. 2), y la apoderada de la entidad EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., presentó escrito el 30 de abril de 2013, donde afirma que ella no aportó en la
audiencia ningún documento, pues quienes lo hicieron fueron los interrogados, por lo cual solicitó tenerlos en cuenta (fl. 76 c. anexo No. 2). Por lo anterior, mediante auto del 16 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, auto en el cual la Juez indicó que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda no serían tenidas en cuenta porque la contestación fue extemporánea y en cuanto a la solicitud probatoria realizada por “la entidad demandada y su apoderada judicial en la audiencia del artículo 101”, la Juez investigada decidió no decretarla porque esa no era la oportunidad probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C. (fl. 77 c. anexo No. 2) Contra esta decisión la abogada de la demandada mediante memorial del 24 de mayo de 2013, solicitó aclaración del auto anterior, afirmando que ella no realizó ninguna solicitud probatoria en esa audiencia, pues los documentos que allí se allegaron fueron aportados por el demandante, al rendir el interrogatorio de parte, tal y como lo permite el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el declarante puede aportar los documentos relacionados con los hechos sobre los que declara, y los mismos se agregarán al expediente y “se darán en traslado común sin necesidad de auto que así lo ordene”. (fls. 78 y 79 c. anexo No. 2). En proveído del 9 de julio de 2012 (léase 2013), la funcionaria investigada procedió a ordenar la adición del referido auto, atendiendo las manifestaciones realizadas por la apoderada de
la demandada, ordenando tener como pruebas los documentos allegados por el representante legal de la sociedad EDITORA DEL MAR S.A., en la audiencia del 101 y que reposan en el expediente, afirmando que ese interrogatorio fue una prueba de oficio decretada por ella y que los documentos allegados en la referida diligencia fueron agregados al expediente y estuvieron a disposición de las partes por el término de tres días “sin que la parte demandante hiciera oposición a los mismos”. (fl. 93 c. anexo No. 2) Contra esta decisión la apoderada del demandante presentó el 17 de julio de 2013 recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 94 a 97 c. anexo No. 2), y mediante auto del 29 de noviembre de 2013 la Juez decidió no acceder a reponer el proveído cuestionado y no conceder el recurso de apelación por improcedente, afirmando que el interrogatorio del representante legal de la demanda se realizó conforme lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podía allegar los documentos que soportaran sus afirmaciones, y que ello no vulneró los derechos de la demandante pues esta parte podía controvertirlos dentro de los tres días siguientes, pero la vocera de la demandante se limitó a solicitar que no fueran aceptadas porque habían sido aportadas de manera extemporánea (fls. 98, 102 y 103 c. anexo No. 2). Contra esta decisión la apoderada del demandante presentó el 9 de diciembre de 2013 recurso de reposición y solicitó algunas
copias del expediente para presentar recurso de queja (fls. 104 c. anexo No. 2), y mediante auto del 15 de septiembre de 2014 la Juez decidió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias para el trámite del recurso de queja (fls. 108 a 110 c. anexo No. 2). Obra constancia secretarial sobre el pago de las copias y “aviso para retiro de copias – recurso de queja”, fijado el día 16 de enero de 2015 de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., donde se indicó que el plazo para retirar las copias iniciaba el 19 de enero de 2015 a las 8:00 a.m. y terminaba el 21 de enero de 2015 a las 5:00 p.m., pero no fueron retiradas (fl. 112 c. anexo No. 1 y cuaderno anexo No. 3) . Del pormenorizado resumen de la actuación cuestionada a la doctora NOHORA GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, es evidente que le asiste razón a la Sala de instancia, toda vez que no se observa conducta o actuación que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues las solicitudes de las partes fueron atendidas al interior del proceso de marras, de manera argumentada por la funcionaria investigada. Así las cosas, respecto de los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso la doctora NOHORA
GARCÍA PACHECO, Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena no incurrió en falta disciplinaria, pues los quejosos no estuvieron de acuerdo con el trámite y con algunas decisiones, para lo cual en su momento interpusieron los recursos legales, los cuales fueron debidamente resueltos por la funcionaria investigada, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, pues las mismas fueron debidamente motivadas, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Juez acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, decisiones éstas las cuales están investidas de la autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. En efecto véase que presentada la demanda en el proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual promovido por FELIPE MATOS SALAS y ALCIDES VELASCO SALAZAR contra EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., radicado bajo el número 201200099, y surtida la etapa de notificaciones y traslados, la demandada contestó la demanda, pero una vez se decidió que la respuesta había sido extemporánea, la parte demandante solicitó se fijara fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 189 c. anexo No. 1), la cual fue realizada el 18 de abril de 2013, se realizó la referida audiencia
oportunidad en la cual el representante legal de la entidad demandada, absolvió interrogatorio y allegó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas (fls. 69 a 74 c. anexo No. 2). Mediante memorial del 23 de abril de 2013 la apoderada del demandante pidió no tener en cuenta los documentos aportados, los testimonios solicitados y las objeciones realizadas por la parte demandada durante el curso de la audiencia del 101, pues ello debió realizarse durante el traslado de la demanda y no en la referida audiencia (fl. 75 c. anexo No. 2), y la apoderada de la entidad EMPRESA EDITORA DEL MAR S.A., presentó escrito el 30 de abril de 2013, donde afirmaba que ella no aportó en la audiencia ningún documento, pues quienes lo hicieron fueron los interrogados, por lo cual solicitó tenerlos en cuenta (fl. 76 c. anexo No. 2). Por lo anterior, cuando mediante auto del 16 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, la Juez indicó que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda no serían tenidas en cuenta porque la contestación fue extemporánea, afirmando que en cuanto a la solicitud probatoria realizada por “la entidad demandada y su apoderada judicial en la audiencia del artículo 101”, no iba a decretarla porque esa no era la oportunidad probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C. (fl. 77 c. anexo No. 2), decisión respecto de la cual, la abogada de la demandada mediante memorial del 24 de mayo de 2013, solicitó aclaración, afirmando que ella no realizó ninguna solicitud probatoria en esa audiencia, pues los documentos que allí se
allegaron fueron aportados por el demandante, al rendir el interrogatorio de parte, tal y como lo permite el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el declarante puede aportar los documentos relacionados con los hechos sobre los que declara, y los mismos se agregarán al expediente y “se darán en traslado común sin necesidad de auto que así lo ordene”. (fls. 78 y 79 c. anexo No. 2), alegaciones que fueron atendidas por la funcionaria investigada, pues en proveído del 9 de julio de 2012 (léase 2013), ordenó adicionar el referido auto, para tener como pruebas los documentos allegados por el representante legal de la sociedad EDITORA DEL MAR S.A., en la audiencia del 101 y que reposaban en el expediente, afirmando que ese interrogatorio fue una prueba de oficio decretada por ella y que los documentos allegados en la referida diligencia fueron agregados al expediente y estuvieron a disposición de las partes por el término de tres días “sin que la parte demandante hiciera oposición a los mismos”. (fl. 93 c. anexo No. 2) Contra esta decisión la apoderada del demandante presentó el 17 de julio de 2013 rec
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