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CSDJ - F13001110200020150031801ADJUNTA20150709172155-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150031801ADJUNTA20150709172155-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Acción de Tutela / Derecho de Petición CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / hecho superado / Confirma Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500318 01 (10956-26) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 1 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual declaró la existencia de hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos LEIDYS ESPINOSA VALEST y CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, contra la Dirección Ejecutiva – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los ciudadanos LEIDYS ESPINOSA VALEST y CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, presentaron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue:  Señalaron los accionantes que el 2 de febrero de 2015 radicaron cada uno ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, derecho de petición, solicitudes que a la fecha de presentación de la tutela (15 de mayo de 2015) no habían sido resueltas. Por lo anterior, pretenden que:  Se les tutele el derecho fundamental de petición, y en tal sentido se ordene al Director Seccional de Administrador Judicial de Bolívar que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo y en forma congruente a las solicitudes elevadas. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 20 de mayo de 2015 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas (folio 11 c. o. primera instancia). 3.- La accionante LEIDYS LILIANA ESPINOSA VALEST, a través de escrito signado 27 de mayo de 2015 informó a la Sala a quo que el 26 de mayo de 2015 recibió respuesta al derecho de petición, suscrita por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, la cual según su concepto fue proferida en virtud de la presente acción de tutela. Señaló la actora que en dicha respuesta no se hace ninguna referencia

a la norma de la cual se deriva la competencia del Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, pues conforme al Acuerdo No. 01 expedido el 7 de febrero de 2002 por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se reglamentó el trámite interno del derecho de petición en el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial, la suscripción de las respuestas deberá firmarse según el caso por el Presidente de la Corporación, el Presidente de la Sala Administrativa o de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura o el Presidente de la Sala respectiva, el Director de Unidad o de Oficina, los Abogados Asistentes de la Oficina de Asesoría Jurídica o los Jefes de Dependencias Administrativas de la Sala Administrativa y en el presente evento la respuesta fue emitida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional. Por lo anterior, considera la actora que se está vulnerando el derecho fundamental de petición, pues aún no se le ha expedido una respuesta de fondo, por el funcionario competente para ello (folios 15 y 16 c. o. primera instancia). 4.- Obra dentro del plenario escrito del 27 de mayo de 2015, por medio del cual el Coordinador de Asuntos Laborales anexó copia de oficios recibidos por los accionantes el 26 del mismo mes y año; asimismo, informó a la Sala de instancia que para responder los referidos

derechos de petición, debieron confirmar la liquidación efectuada por los valores consignados (folio 19 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 1 de junio de 2015, resolvió declarar la existencia de hecho superado por la presunta violación al derecho fundamental de petición, aduciendo que en el trámite de la presente acción de tutela se le notificó a la accionada la admisión de la acción para que ejerciera el derecho de defensa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial demandada, a través del doctor LARRY LÓPEZ OSPINO, Coordinador de asuntos laborales aportó escrito donde se encuentran anexos los oficios de fecha 26 de mayo de 2015, por medio de los cuales se pronunciaron respecto a los aludidos derechos de petición, siendo recibidos en la misma data por los accionantes. Consideró la Colegiatura de primer grado que de conformidad con lo probado, se establecía que los derechos de petición presentados por los petentes fueron resueltos de conformidad con los parámetros previstos para tal fin, mediante los oficios expedidos los días 26 y 29 de mayo de 2015. Para la Sala a quo, la entidad accionada se pronunció respecto a las peticiones incoadas por los actores dentro de los términos previstos para tal efecto, respuesta entregada personalmente a los accionantes; precisó el Juez Constitucional de instancia que la entidad accionada, efectivamente se pronunció frente a los requerimientos expuestos en los mencionados derechos de petición, por consiguiente, como el

hecho que dio lugar a la presente tutela desapareció durante el trámite de la misma, se configuró el hecho superado, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto (folios 26 a 30 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante LEIDYS LILIANA ESPINOSA VALEST mediante escrito signado el 9 de junio de 2015 impugnó el fallo de primer grado, argumentando que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición es entre otras cosas, la respuesta de fondo, la cual debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Indicó la impugnante que si bien a través del Oficio DSAJB15-267 del 28 de mayo de 2015 se profirió una respuesta al derecho de petición incoado el 2 de febrero de 2015, la misma en el punto 2 referente a las liquidación de las cesantías, no es clara, precisa, ni completa, pues confrontada la petición y la respuesta se infiere que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que no era procedente la reliquidación de cesantías solicitada, omitió poner en conocimiento de ella cuál fue la liquidación que se efectuó y por qué la misma es correcta. Para la accionante, en la respuesta de la entidad accionada esta se limitó a manifestar que la liquidación de las cesantías se realizó en proporción al tiempo laborado en el año 2014, pero ninguna referencia hizo de los factores salariales y prestaciones tenidos en cuenta para dicha liquidación, razón por la cual a la fecha desconoce tales factores;

por lo anterior estima que la vulneración al derecho de petición continúa y para que cese la misma es necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar explique cómo se llevó a cabo la liquidación de sus cesantías correspondiente al año 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.1 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 1 C-590 de 2005. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

“3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,

que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”2 2 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por la impugnante y así mismo, envió la respectiva comunicación a la dirección reportada por ésta (folios 17 y 18 c. o. primera instancia). Veamos: La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a las respuestas emitidas por la entidad accionada, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la impugnante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia

que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Colegiatura, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Sala Administrativa – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar el 25 de mayo de 2015, dio respuesta a las peticiones incoadas por los petentes de amparo, y en relación a la solicitud de la señora LEIDYS LILIANA ESPINOSA VALEST, se plasmó literalmente en dicho escrito:

1. La prima de navidad para los servidores judiciales, reglamentada según el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 32 que expresa: “De la prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuera variable.

La proporcionalidad se liquida así: una doceava por cada mes completo laborado, entendido como mes, el lapso comprendido entre el 1 y el 30 o el 31 dependiendo el caso.

Y con el salario que devengaba en empleado a la fecha de retiro o 30 de noviembre de cada año. De acuerdo a lo transcrito, en el último inciso y teniendo en cuenta que su tiempo laborado (….). Luego entonces tiene como base en meses para liquidar de 10 y el valor que debió entonces haberse liquidado era de $4.321.550 y no por $4.753.611 por lo que debe hacerse reintegro de los valores consignados de más que ascienden a la suma de $360.125.

2. El valor liquidado por concepto de cesantías es proporcional a los días laborados. Y teniendo en cuenta que no laboró el año completo su valor en esta prestación es de $4.634.700.

3. En lo atinente al pago de las vacaciones, se informa que fueron cancelados de manera proporcional, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 19 de diciembre de 2014, según anexo correspondiente”.

Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o

elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo 4 que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera

completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad

ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Esta Corporación, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente la respuesta emitida a la impugnante, la cual obra a folios 17 y 18 del c. o. primera instancia, trascrito en precedencia, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por la actora, fue respondido concreta y claramente y la comunicación fue remitida a la dirección aportada por la accionante, es decir, que la vulneración al derecho de petición alegada por ésta fue superado,

razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo en este asunto. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los

casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad

constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por la entidad accionada, respecto a que dieron respuesta a la petente de amparo, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente, se itera, porque se respondió la solicitud incoada por la actora, y aunque la misma al parecer no satisface los intereses de ésta, la misma es coherente respecto a lo pedido y lo contestado, además, ello no excluye la posibilidad de solicitar una información adicional. Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos

que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la tutela interpuesta por los ciudadanos LEIDYS ESPINOSA VALEST y CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, contra la Dirección Ejecutiva – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la tutela interpuesta por los ciudadanos LEIDYS ESPINOSA VALEST y CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, contra la Dirección Ejecutiva – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decret

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