CSDJ - F13001110200020150033801ADJUNTA20151104105259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150033801ADJUNTA20151104105259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 Proyecto registrado el 27 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 130011102000201500338-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de la doctora GINA PARODY DÉCHEONA, desacató el fallo proferido por esa Sala Seccional el 16 de junio de 2015, en el que se protegió el derecho fundamental de petición de los señores Susana Del Socorro Restrepo Amador y Jorge Hernán Pineda Guerra. Como consecuencia de ello, la sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Magistrada Ponente Dra. Galdys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: “El 6 de agosto de 2015, los señores SUSANA RESTREPO AMADOR y JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA, solicitaron apertura de incidente
de desacato contra quien fuere representante legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, debido a que el H. Consejo Superior de la Judicatura (Sic) mediante decisión de fecha 16 de junio de 2015, ordenó “que por conducto del funcionario competente dentro de la entidad, y según la solicitud elevada el día 14 de abril de 2015, los señores SUSANA RESTREPO AMADOR Y JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, se dé respuesta completa y coherente a dicha petición, y se informe cuál fue la clasificación utilizada para realizar el reconocimiento público por obtener mejor puntaje nacional en los exámenes de Estado de la Educación Superior -Saber Pro, practicados por el ICFES en el 2013 del programa de Derecho entregado por el Ministerio de Educación Nacional a algunos estudiantes de la facultad de derecho de la Universidad de Cartagena”. (Sic a lo transcrito)2 Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, el asunto fue repartido a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien procedió mediante auto del 11 de agosto de 2015, a abrir el trámite incidental ordenando correr traslado a la doctora GINA PARODY D`ECHEONA, Ministra de Educación Nacional, para que respondiera lo pertinente y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso (fl. 16). Al respecto, se libró el oficio No. SGD-203-8550-2015, dirigido a la parte incidentada (fl. 17).
Igualmente, dispuso librar despacho comisorio por el término de tres (3) días, a efectos de notificar personalmente la anterior decisión, para lo cual, se anexó copia del traslado correspondiente. 2 Folio 26 Mediante escrito del 20 de agosto de 2015, signado por la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se informó al despacho que la aludida entidad, cumplió con el falló de tutela dictado el 16 de junio de 2015, aduciendo en su favor las siguientes razones: “Este Ministerio procedió a reenviar la contestación al derecho de petición impetrado por los accionantes, con radicado 2015-ER-066314 del 34 de junio de 2015, a la dirección aportada en el mismo, (calle Real de Manga N 21-166 Of 1) la cual según reporte de la Unidad de Atención al Ciudadano, no pudo ser recibida, toda vez que no abrieron la puerta de la oficina. Igualmente, según informe de la empresa inter rapidísimo, el precitado oficio, no pudo ser recibido por parte del accionante por “RESIDENTE AUSENTE” Ante lo anterior, se procedió a enviar por medio de correo electrónico, a saber susana-retrepo@hotmail.com (susana-restrepo@hotmail.com), jeherpi222@hotmail.com (jeherpi222@hotmail.com), el cual fue proporcionado por la accionante como email de notificación, tal y como se puede corroborar en los anexos de la presente comunicación. Por lo anterior, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional dio trámite a la solicitud de los accionantes, como se evidencia en la
documentación anexa, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta, e igualmente, se evidencia la mala fe por parte de los accionante (Sic) al no querer recibir la comunicación por parte de esta dependencia. En consecuencia se solicita de manera respetuosa, declarar cumplido el fallo, en vista de la sustracción de materia y por carecer tratarse (Sic) de un hecho superado, lo cual se sustenta con la siguiente jurisprudencia, emitida al respecto (…) Por las razones expuestas se solicita declarar el cumplimiento del fallo judicial y en consecuencia abstenerse de iniciar el trámite de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional del Incidente de Desacato interpuesto ante su despacho por cuanto se han tomado todas las medidas pertinentes para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia” (Sic a lo transcrito)3 3 Folio 22 A lo dicho anteriormente, se anexó copia del oficio en el que obra la respuesta del derecho de petición en la que se manifestó que la Subdirección de Inspección y Vigilancia adscrita al Ministerio, encontró que no era competente para dilucidar el asunto y en esa medida el 7 de mayo de 2015, se trasladó la petición al ICFES, para que efectuara la contestación de acuerdo con su competencia. Del fallo de desacato. Mediante proveído del 24 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de la
Ministra GINA PARODY DÉCHEONA, desacató el fallo proferido por esa Sala Seccional el 16 de junio de 2015, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición de los señores Susana del Socorro Restrepo Amador y Jorge Hernán Pineda Guerra, como consecuencia de ello, la sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior con fundamento en que la orden de tutela antes referenciada, iba encaminada a que se informara a los accionantes, la clasificación o los criterios utilizados por el Ministerio de Educación para entregar a algunos estudiantes de la Facultad de derecho de la Universidad de Cartagena, un reconocimiento público por el mejor puntaje nacional de las pruebas Saber Pro del año 2013. La petición tutelar se fundó en la resolución 002 del 10 de marzo de 2014, emitida por la mencionada Facultad, pues los accionantes aparecían en el puesto 2º y 3º, sin embargo, no habían sido reconocidos. En este orden de ideas, como la respuesta del Ministerio de Educación se basó en informar a los señores Susana del Socorro Restrepo Amador y Jorge Hernán Pineda Guerra, que la solicitud había sido trasladada al ICFES, la Sala de primera instancia concluyó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, argumentando su decisión de la siguiente forma: “Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta a la petición proporcionada por la accionada, no satisface de fondo la pretensión de los actores y tampoco cumple con la precisa orden judicial.
Igualmente puede predicarse la existencia del elemento subjetivo para predicar el desacato indicado, comoquiera que baste con repasar los términos de la demanda de tutela y las motivaciones de la sentencia a cumplir, para advertir la claridad de la orden dada al Ministerio de Educación y de contera para concluir que con la misma respuesta otorgada ab-initio a los accionantes, donde se remite al ICFES para que exponga los criterios de calificación de las pruebas, aspecto que nunca se controvierte, no se resuelve de fondo la petición elevada por los accionantes. Así entonces, bajo la premisa del propósito claro que demanda la respuesta omitida por la entidad, se deriva la intencionalidad de no emitir la respuesta esperada” Actuaciones posteriores a la decisión. Para notificar personalmente el anterior proveído, se libró despacho comisorio Nº 2015-307, por el término de tres días al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que por reparto correspondiese. Obra a folio 55 del expediente, informe secretarial del 16 de octubre de 2015, en el que se expuso que la Ministra de Educación no fue notificada personalmente de la decisión sancionatoria del incidente de desacato, tal y como se evidenció con la devolución del Despacho Comisorio. En consecuencia, mediante auto del 16 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso enviar el expediente a esta Superioridad para que se surtiera el grado Jurisdiccional de Consulta del fallo sancionatorio, dejando constancia
de los siguientes hechos: “Se aprecia que en fecha 13 de octubre de 2015, el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar, sin embargo, a folio 43 del expediente original obra que la doctora DIANA PAOLA BASTO CASTRO Directora de Fomento de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en fecha 3 de septiembre de 2015, entregó respuesta frente a la orden de tutela, luego de que le fuera comunicada la sanción por el incumplimiento al fallo de tutela. Lo anterior indica a esta Sala dos cosas, la primera, que después de proferida la decisión que resolvió el incidente de desacato, la accionada por conducta de una de sus representantes allegó respuesta a la petición de información que fue objeto de tutela, y la segunda que la doctora DIANA PAOLA BASTO CASTRO Directora de Fomento de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con la respuesta proporcionada dio muestras que la accionada conoció de la decisión proferida en el presente incidente de desacato, lo que se traduce en que la accionada le fue respetado su derecho a la defensa” (Sic a lo transcrito)4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta5 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es 4 Folio 56 cuaderno original. 5 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Aclaración previa. Si bien se advierte que la decisión sancionatoria bajo estudio no fue notificada personalmente a la Ministra de Educación, lo cual podría considerarse como una causal de nulidad por la aparente vulneración del debido proceso, estima la Sala en esta oportunidad que el incidente debe revisarse en el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, de un lado, la trascendencia exigida a la declaratoria de nulidad como mecanismo extremo a utilizar durante el desarrollo de un proceso o actuación judicial, y en segundo lugar, tal y como se dejó plasmado en el auto proferido por la Sala a quo con data del 16 de octubre de 2015, la parte accionada por conducta de uno de sus representantes, allegó respuesta a la petición de información que fue objeto de tutela.
Bajo la anterior consideración, la Sala observa que la declaratoria de nulidad sería inane, si se tiene en cuenta que retrotraer la actuación no consulta los principios propios de este instituto procesal, pues pacíficamente la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que la finalidad primordial del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo de tutela tal como se observa en el presente caso. Es por lo anterior que la Sala procederá a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la decisión sancionatoria emitida en el presente incidente de desacato. Del asunto en concreto y la solución. Desestimada la ocurrencia de nulidad, se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por los actores y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 16 de junio de 2015, por el a quo, en el cual se señaló lo siguiente: "PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional deprecado por los señores SUSANA DEL SOCORRO RESTREPO AMADOT (Sic) Y JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA en nombre propio contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que por conducto del funcionario competente dentro de la entidad, y según la solicitud elevada el día 14 de abril de 2015, por los señores SUSANA RESTREPO AMADOR y JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, se dé respuesta completa y coherente a
dicha petición, y se informe cual fue el clasificación (Sic) utilizado para realizar el reconocimiento público por obtener mejor puntaje nacional en los Exámenes del Estado de la Educación Superior – Saber Pro, practicados por el ICFES en el 2013 del programa de Derecho entregado por el Ministerio de Educación Nacional a algunos estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena" (Sic a lo transcrito)7 Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”8, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial9: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a 7 Folio 11 cuaderno original. 8 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. 9 T-171 de 2009. quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo10, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)”
Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa desde este punto, la necesidad de revocar la decisión consultada, en tanto como se observa en escrito del 3 de septiembre de 2015, (fls. 40-41), signado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, doctora Ingrid Carolina Silva Rodríguez, la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo trascrito en precedencia, como se pasa a explicar. En relación con la respuesta al derecho de petición interpuesto por los accionantes con el fin de conocer los criterios que tuvo en cuenta el Ministerio de Educación para realizar el reconocimiento público a algunos 10 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. estudiantes de la Facultad de Derecho de la universidad de Cartagena, por obtener mejor puntaje nacional de los Exámenes Saber Pro, manifestó: “El Ministerio de Educación dio respuesta clara, suficiente y pertinente con número de radicado 2015EE100209, la cual fue notificada el 2 de septiembre
de 2015 a las direcciones de correo electrónico aportadas por los accionantes y físicamente en persona a la señorita Susana Restrepo el 309-2015”. Como prueba de lo anterior remite el aludido oficio suscrito por la doctora Diana Paola Basto Castro, Directora de Fomento Educación Superior, dirigido a los incidentantes en el cual comunica lo atinente a las generalidades propias de la prueba Saber Pro, informando que el Decreto 3963 de 2009, establece incentivos para los mejores resultados, y frente al caso concreto indicó (fl 43): “En caso especificó de su petición, el criterio que tuvo en cuenta el Ministerio de Educación Nacional fue el de reconocer a quienes contaran con el puntaje más alto en las pruebas de competencias genéricas módulo inglés. Desde esa perspectiva, Luz Karime Agamez Agamez, y Daniel Urzola Gutiérrez obtuvieron el puntaje más alto, 15 puntos de 15 disponibles. Por esta razón se les realizó el reconocimiento público al que usted hace referencia veamos”: Apellido Nombre Puntaje Módulo Inglés Agamez Agamez Luz Karime 15 Urzola Gutiérrez Daniela 15 Restrepo Amador Susana del Socorro 14.4 Pineda Guerra Jorge Hernán 11.8 Así las cosas, y a pesar que la información sobre el cumplimiento de la orden impartida, se allegó con posterioridad a la decisión del incidente, es necesario para esta Colegiatura revocar el fallo consultado, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 16 de junio de 2015.
De ahí, que la sanción impuesta en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, además, porque el Seccional cometió grave yerro que no solo afrenta garantías procesales de la accionada sino que distorsiona la verdad procesal en terrible detrimento de su objetiva búsqueda, por cuanto si se detiene en el fallo trascrito en renglones anteriores se encuentra que ninguna orden se le dio a la Ministra sino al Ministerio como entidad y circunscripto al funcionario competente para otorgar ese tipo de respuesta, por ende, sancionar en desacato a quien no tuvo la obligación de corresponder al amparo proferido por el Juez de tutela, es un desconocimiento palmario de la esencia misma del incidente matriculado dentro del derecho sancionador y le es inescindible el grado el grado de subjetividad en el comportamiento, el desacato invita a responsabilidades personales no institucionales. No obstante lo anterior, el peligrosismo utilizado por el Juez a quo al señalar que, como un subalterno del Ministerio dio respuesta efectiva o de fondo es demostrativo que la señora Ministra conoció de la decisión proferida en el incidente, práctica que debe desterrarse al interior de la administración de justicia, las conjeturas no tienen cabida en el campo de las responsabilidad en tanto son solo eso, de allí que se exhorta al Juez a quo para que en trámite y decisión de asuntos como estos se tenga la cordura y la sapiencia necesaria que conlleve a soluciones acordes a lo debatido. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la decisión de desacato consultada en autos, para en su lugar absolver a la doctora GINA PARODY D`ECHEONA, en su condición de Ministra de Educación, por el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 16 de junino de 2015, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición a los señores Susana Del Socorro Restrepo Amador y Jorge Hernán Pineda Guerra, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 16 de junio de 2015, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial