CSDJ - F13001110200020150034401ADJUNTA20170525160238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150034401ADJUNTA20170525160238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 130011102000201500344 01. Aprobado según Acta No. 42 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 8 de junio de 2016, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual dispuso la Terminación Anticipada de la Investigación Disciplinaria en favor del profesional del derecho ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA. HECHOS El 03 de Junio de 2015, el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, RAMIRO NICOLAS NASSIFF GARCIA, solicitó investigar por la presunta comisión de faltas disciplinarias al abogado ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, conforme al artículo 33, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 y al artículo 38 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, por la presentación de dos acciones de tutela, 1 Sala conformada por la Magistrada Martha Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. radicados No. 201300147 00 y No. 201500144 00, en contra de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 19.896.842, y de la tarjeta profesional número 100449, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, se procedió a dictar auto3 de trámite, el 22 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la primera sesión realizada el 15 de octubre de 2015, asistieron el abogado disciplinado y el quejoso dejándose constancia de la no asistencia del agente del Ministerio Publico, la Magistrada explicó a los asistentes, el tipo de audiencia a desarrollar; se puso de presente el escrito de queja presentada por el apoderado de la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD quien se ratificó en la misma y procedió a hacer recuento y la correspondiente ampliación de la queja,
señalando que el investigado ha estado promoviendo causas contrarias a derecho, dado que las personas que tiene como accionantes no aparecen dentro de los censos, además, incurre en temeridad en la interposición de las acciones pues entabla en favor de ellos una segunda acción de tutela cuando ya había sido interpuesta por ellos una primera, induciendo en error al juez para que se le otorgue el beneficio a los que por ley 2 Folio 6. 3 Folio 9. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. no tienen derecho. Se le corre traslado de la queja al disciplinado quien rinde versión libre manifestando: “Las tutelas relacionadas en la queja no son por los mismos hechos ni por los mismos fundamentos de derecho; la primera tutela se interpuso en favor de los habitantes de Soplaviento, ya que según la resolución 074 de 2011 y la circular de diciembre de ese mismo año, se procedió a censar los damnificados y a realizar el respectivo reporte el día 23 de diciembre de 2013 ante el departamento de Bolívar, sin embargo, la gobernación dijo que el reporte se había hecho de manera extemporánea, lo que ocasionó que las comunidades hicieran las reclamaciones mediante la interposición de acciones de tutela. Mediante esta primera tutela se remitió el listado de los censados a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, pagos que se vinieron haciendo hasta noviembre
de 2013 cuando la Unidad Nacional detectó que había pagos que no se podían hacer por que presentaban inconsistencias y el problema surge aquí porque estando en el censo estas personas no recibían el correspondiente auxilio y se les estaba haciendo exigencias que resultaban violatorias de sus derechos fundamentales. Mediante Sentencia T-648 de 2013 la Corte Constitucional, al revisar varios casos de otras localidades ordena rehacer los procedimientos y buscaba que los entes encargados de intervenir en sistemas de verificación para el pago de los auxilios actuaran de manera coordinada para dichos efectos; con fundamento en esta sentencia se expide por la Unidad Nacional la Resolución 840 del 2014 donde se indica a que la Unidad Nacional y el Municipio culminarán los proceso de pago donde estaban pendientes estos, la Unidad Nacional estableció un procedimiento para efectuar dichos pagos, pero todos los faltantes de los pagos no fueron realizados, estaban siendo estudias cada situación para tener acceso a las ayudas. Por falta de esta coordinación y porque había personas que estaban censadas y debidamente reportadas y que no fueron pagadas, fue que se recurrió a al interposición de la segunda tutela pero se hizo con fundamento en los errores de aplicación de la Resolución No. 840 de 2014, si bien es cierto que estos hechos guardan relación con los hechos esbozados en la tutela anterior, no pueden considerarse los mismos ya que nuevamente se estaba restringiendo las ayudas a los accionantes estando ellos debidamente acreditados en el correspondiente censo. No es cierto que hubiera accionado en tutela en favor de personas no relacionadas en el censo, indica que aporta las pruebas y las correspondientes certificaciones del Alcalde sobre
el reporte de todas las personas por las que interpuso la correspondiente acción”. (El investigado aporta 187 folios4) CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia realizada el 8 de Junio de 2016, la Magistrada Ponente procedió a la calificación jurídica de la actuación y ordenó dar por terminada la investigación 4 Folios del 27 al 213. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. disciplinaria en contra del abogado ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, dado que no se encuentra plena prueba que acredite la materialidad de la conducta, consecuentemente se ordenó el archivo de las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la decisión procedió la Magistrada de instancia a realizar un análisis de la queja señalando que: “Revisado el material probatorio que se allega al expediente, encuentra esta funcionaria que el mismo indica que no obran dentro del presente proceso disciplinario las pruebas de la materialidad de las faltas invocadas, que el proceder del abogado ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, con relación a la interposición de las acciones de tutela que se reprochan en el escrito de queja, se ajusta a los dictados de la legalidad y del derecho de acción que asiste a los ciudadanos para hacer valer los derechos que en su favor estatuye el ordenamiento jurídico tal y como pasa a verse”.
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la temeridad se configura cuando al realizar el cotejo entre dos acciones de tutela o más presentadas, se pueda identificar, primero que hay identidad de partes, segundo identidad fáctica, identidad de objeto e identidad de causa; es decir, que es necesario en el presente caso realizar el trabajo de comparación exacto en lo que hace referencia a las tutelas instauradas por el abogado ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, circunstancia que tampoco fue discutida por parte del abogado disciplinado que se tiene por establecida en el presente evento, que en efecto el profesional de derecho, hoy disciplinado, radicó y adelantó las acciones de tutela No. 201300147 00 ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena como apoderado de HARRY DISETT PEREZ Y otros y también la tutela radicada bajo el No. 201500144 00 adelantada en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena; ciertamente en ambas actúa el abogado disciplinado como abogado de los accionantes. “Haciendo una revisión del escrito de tutela correspondiente a estas acciones y de las sentencias por las cuales ellas se deciden, se encuentra, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la quejosa (SIC), que en efecto los axionantes TERESA SARMIENTO PADILLA, LEIDIS CASTILLA ALMEIDA, CORINA ISABEL NIETO SIMANCAS Y RAFAEL RAMIREZ CASTILLA, se encuentran como accionantes comunes en ambas, los señores referenciados fueron accionantes dentro de la acción de tutela adelantada en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena y también lo fueron en la acción tutela radicada bajo el No. 201500144 00 del
Juzgado Primero de Familia; no actúan con identidad subjetiva de parte accionante, contrario a lo manifestado en el escrito de queja, la accionante MERLIS ISABEL POLO PAYARES, quien aparece solo relacionada en la tutela 201500144 00, pero ciertamente los otros cuatro accionantes si son accionantes en ambas acciones de tutela, es decir, que si existiría identidad de partes con relación a los accionantes indicados tal y como se manifiesta en la queja.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Añade “sin embargo, encuentra el despacho, que revisadas las acciones de tutela y tal y como lo manifiesta y lo alega el abogado ROOSBELT en su defensa, las causas jurídicas o los hechos que se esbozan en una y otra no resultan ser hechos idénticos, ciertamente en la primera de las tutelas indicadas, la tutela 201300147 00 del Juzgado 4 Civil del Circuito, se plantean como hechos que los procedimientos fueron realizados por la alcaldía de Soplaviento Bolívar aprobados por el CLOPAD y remitida la información a la Coordinación de la oficina del CREPAD de Bolívar, en medio magnético y físico dentro de los términos de la resolución 074 de 2011, incluida su ampliación; al no recibir los auxilios, instauro entonces una acción de tutela que obtuvo como resultado el pago a más de 300 jefes de hogar de los 714 reportados en el
censo; igualmente ordena revisar por parte de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD el caso particular de cada uno de los accionantes y determinen si estos tienen derecho por cumplir con los requisitos de la Resolución 074 de 2011…” Respecto de la segunda tutela, la Magistrada Sustanciadora señala: “Dentro de la acción de tutela radicada bajo el numero 201500144 00 del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, se invoca el derecho de los accionantes proveniente de estar incluidos en el censo del 23 de diciembre de 2011 y encontrarse sin ser pagos hasta el momento de interposición de la tutela luego de que se ordenara por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-648-2013, que por parte de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD se rehicieran todos los procesos de verificación para la entrega de los auxilios, nótese entonces que en esta consideración, que incluso tiene su explicación temporal clara, se está aduciendo por parte del accionante que pese a que la Corte Constitucional ordenó rehacer todos los procesos para la verificación de los requisitos y la entrega de los auxilios sus accionantes a pesar de aparecer en el censo elaborado el día 23 de diciembre de 2011 aún no habían recibido los auxilios, resulta claro entonces que tal y como lo manifiesta el disciplinado, se está esgrimiendo en esta tutela una circunstancia que era inexistente para el momento de interposición de la primera acción, la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 en esta segunda tutela que deniega el amparo,
indica que el Municipio de Soplaviento no siguió el procedimiento establecido en la Resolución 840 de 2014 y los accionantes han debido reclamar su inclusión conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia T-648-2013 en relación a las personas accionantes referida en el registro remitido por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD cuyo pago fue reintegrado por falta de reclamación, dice la sentencia, les asiste el desacato frente a la autoridad que dispuso el pago, los que se encuentran dentro de los supuesto de la sentencia T-648-2013, como considera el abogado, están los accionantes ya fueron protegidos por la Corte y su derecho debe protegerse por vía de desacato.” (…) “…la orden dada en la sentencia T-648-2013, la expedición de la Resolución 840 de 2014 y el hecho acreditado de que los accionantes por los que se reprocha su proceder se encontraban en el censo reportado el 23 de diciembre de 2011 por parte del Municipio de Soplaviento, permiten al Despacho considerar que así no le asistiera la razón al actor para lograr la prosperidad de la tutela, su proceder no puede estimarse constitutivo de ilícito o falta disciplinaria, no se alegan hechos contrarios a la realidad, se prueba ciertamente que esta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. personas si se encontraban en los registros de damnificados de la ola invernal aportados por el Municipio de Soplaviento Bolívar y además eso así lo acredita el Alcalde de acuerdo a certificación que obra en el expediente.
LA APELACIÓN.
El quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Terminación Anticipada de la Investigación Disciplinaria emitida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 8 de JUNIO de 2016, el cual argumentó en los siguientes términos: “La queja en ese momento la adelantó la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD por que como caso curioso y único el Municipio de Soplaviento, hizo las planillas de la Resolución 074 del 2011, para hacerse acreedores a la ayuda económica, pero esas planillas llegaron al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de ese entonces y supuestamente este Consejo no las avaló, no las envió a Bogotá en su momento por que fueron presentadas extemporáneamente.” El quejoso hace nuevamente un recuento de los hechos consignados en su queja y señala que “…lo que se le interpreto al jurídico en ese momento era que el señor ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, hoy investigado, había presentado nuevamente varias tutelas a todas esas personas que estaban censadas y que en este caso en especial, lo que hizo hincapié eran que eran las misma personas que estaban dos veces en la tutela, que le dio la razón jurídica al
jurídico fue la sentencia, donde dice que no les corresponde amparo nuevamente sino desacato frente a la autoridad responsable de reclamar ante el juez que dispuso el pago, por eso él llega a decir que se promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, por qué dice el eso?, porque era muy clara la ley 074, había que tener unos requisitos y la ley finalmente le dio la razón a la Unidad Nacional, dijo esa gente no tiene derecho, solamente los que estaban en el primer censo, segundo, promover la presentación de varias acciones de tutela frente a los mismos hechos, porque ahí están las dos acciones de tutela y mencionan a cuatro de los mismos, por eso se presentó la queja, porque el mismo juez lo dijo, no le deviene amparo nuevamente sino desacato, ahí está la prueba reina por qué el adelanto la queja y eso es básicamente que fueron las conductas que se le endilgaron en la queja eso es básicamente.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Agotado entonces el trámite del recurso interpuesto, el mismo se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se remite el expediente original con sus anexos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, GLADYS ZULUAGA GIRALDO, del 8 de junio de 2016, en la cual se dispuso la Terminación Anticipada de la Investigación Disciplinaria a favor del profesional del derecho ROOSBELT
BAHOQUE QUEZADA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No.07122-2015 del 10 de julio de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19896842 y tarjeta profesional vigente No. 1004495. Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 5 Folio 6, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”7. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución
esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En este caso, se tiene cómo elemento de la apelación que el quejoso, en su calidad de apoderado de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, afirma que el señor ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, con la presentación de las dos acciones de tutela promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, puesto que había presentado nuevamente una segunda acción de tutela radicada No. 201500144 00 en la que incluyó a cuatro personas a las cuales ya se les había fallado en favor en la primera tutela radicada No. 201300147 00, situación, que según el quejoso, quedo
evidenciada en la sentencia de la tutela No. 201500144 00 en donde el juez dice que no les corresponde el amparo nuevamente sino el desacato frente a la autoridad responsable reclamada ante el juez que dispuso el pago pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 130011102000201500344 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Por lo tanto esta Sala no le encuentra razón al recurrente en sus argumentaciones contra la providencia que termina la investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias, como muy bien lo resumió la primera instancia, al señalar que su proceder no puede estimarse constitutivo de ilícito o falta disciplinaria, no se alegan hechos contrarios a la realidad, se prueba ciertamente que esta personas si se encontraban en los registros de damnificados de la ola invernal aportados por el Municipio de Soplaviento Bolívar y además eso así lo acredita el Alcalde de acuerdo con la certificación que obra en el expediente. La actuación del doctor ROOSBELT BAHOQUE QUEZADA, se ha circunscrito a adelantar la gestión que busca del pago de los auxilios otorgados mediante la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 y su ampliación, a las víctimas de la segunda ola invernal comprendida entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre del año 2011 que se encuentran incluidas en el censo reportado a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD el 23 de diciembre de 2011, a algunas de las
cuales por una falta de coordinación administrativa en la aplicación de la Resolución 840 de 2014 no se les hizo el respectivo pago. Mediante la primera tutela radicada No. 201300147 00, se solicita el amparo de los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, para tal efecto, solicita se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD proceda al debido proceso administrativo a remitir a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. la orden de desembolso para que sean girados los recursos económicos a que tienen derecho los accionantes por haber resultado perjudicados por la segunda ola invernal del año 2011 que azotó el Municipio de Soplaviento Bolívar. Con ocasión a la segunda ola invernal del periodo comprendido del 01 de septiembre al 10 de diciembre del año 2011 a nivel Nacional, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD expidió la Resolución No. 074 de diciembre de 2011, mediante la República de Colombia Rama Judicial
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