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CSDJ - F13001110200020150035801ADJUNTA20200623220157-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150035801ADJUNTA20200623220157-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201500358-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocer el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Magistrada

MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO.

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Radicado No. 130011102000201500358-01

ABOGADOS EN CONSULTA 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó la queja presentada por el señor Gildardo Mejía Jiménez quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo incurrir la abogada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, puesto que era arrendatario de un local comercial y para el día 2 de junio de 2015, se acercó la disciplinada con miembros de la Policía hacía las 8:10 am, a informarle que se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento, motivo por el cual llamó a su abogado Gordon Rivas, quien acudió a la diligencia. Refirió que les fue exhibido un Despacho Comisorio emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena firmado por el Secretario en el que se señalaba que el proceso ya tenía sentencia y que procedieron a sacar todas las cosas del inmueble extendiéndose incluso hasta el día 3 de junio de 2015. Sostuvo que en dicha diligencia también se había hecho presente el abogado JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑO, en compañía de la encartada. Por consiguiente, relató que junto con su abogado se dirigieron al Juzgado en mención y fueron atendidos por el Secretario quien al observar copia del despacho comisorio manifestó que esa firma no era la suya, que él no había dado esa directriz puesto que en el proceso no se había dictado sentencia ya que apenas se encontraba en notificación del auto admisorio de la demanda. Para el abogado del quejoso, llamaba la atención que el Despacho comisorio

tenía como fecha el 2 de junio de 2015 y que en esa misma calenda hacía las 8:10 de la mañana se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento. De igual forma, relató que querellante que el día 3 de junio de 2015, el Secretario del Juzgado autorizado por el titular del mismo, certificó que el

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA referido proceso de restitución de inmueble arrendado no tenía sentencia y procedió a denunciar penalmente a la togada por el delito de falsedad en documento público. 2.- Se verificó la calidad de abogada de la querellada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.738.064 y T.P. 171827 en estado VIGENTE; Así mismo se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación la ausencia de antecedentes disciplinarios. También se acredito la calidad de abogado del doctor JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.885.614 y T.P. 153229 en estado VIGENTE Así pues, el Magistrado instructor a quo, en auto del 22 de julio de 2015,

ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los dos togados referidos en precedencia, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 18 c.1ª Instancia). 3.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 21 de octubre de 2015, con asistencia del quejoso, del disciplinado JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑOS, no así de la otra abogada disciplinada ni del Agente del Ministerio Público, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Inicialmente, el Magistrado instructor

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA procedió con la lectura de la queja, acto seguido el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Seguidamente, el abogado JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑOS rindió versión libre y solicitó el archivo de las diligencias señalando al respecto que para el día de la diligencia de lanzamiento, había acudido como un espectador más, que no estaba ejerciendo ningún tipo de representación judicial, que quien había procedido como abogada de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado era la togada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, que simplemente en alguna oportunidad actuó dentro de una diligencia de conciliación extrajudicial con el

quejoso y su abogado. Finalmente, la primera instancia decretó los siguientes medios de prueba: - Solicitar a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena para que remita copias íntegras del proceso radicado bajo el No. 1300160011282015-08905, derivado de la denuncia realizada por el Juez Raúl Alberto Molinares Leones contra personas indeterminadas. - Solicitar a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena para que remita copias íntegras del proceso radicado bajo el No. 1300160011282015-09161, derivado de la denuncia realizada por el señor Gildardo Mejía Jiménez contra la señora Margarita Castro Padilla.

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA - Solicitar a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena para que remita copias íntegras del proceso radicado bajo el No. 1300160011282015-06122, derivado de la denuncia realizada por el señor Fernando Anaya Santos contra la señora Margarita Castro Padilla. - Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, para que remita copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 130014003007201400627, en el que figura como demandado el señor Gildardo Mejía Jiménez.

  • Escuchar en declaración juramentada al señor Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, al Secretario de ese Despacho Fernando Anaya Santos así como al apoderado del quejoso Sergio

Gordon Rivas.

4. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 15 de enero de 2016, con presencia de la investigada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, del quejoso, no así del otro disciplinado ni del Agente del Ministerio Público.

Inicialmente, la disciplinada rindió versión libre señalando al respecto que no había incurrido en ninguna irregularidad disciplinaria toda vez que el

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA Despacho comisorio con el que se practicó la diligencia de lanzamiento el 2 de junio de 2015, le había sido suministrado por el Secretario del Juzgado quien también le exhibió la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, motivo por el cual no había cometido ningún comportamiento inadecuado. Posteriormente, rindió declaración juramentada el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena Raúl Molinares Leones, quien denotó que efectivamente tuvo conocimiento de esos documentos falsos y de la diligencia de lanzamiento fraudulenta, por lo que procedió a

denunciar esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que como consecuencia de esa situación se había iniciado un proceso disciplinario contra el Secretario de su Despacho. Seguidamente, rindió declaración juramentada quien había apoderado al quejoso en el proceso de restitución de inmueble arrendado, esto es, el doctor Sergio Gordon Rivas, quien sostuvo que le había llamado la atención el hecho de que el Despacho comisorio exhibido por la disciplinada se hubiera librado el mismo día de la diligencia y que la abogada a las 8:10am hubiese llegado a la misma acompañada de una gran cantidad de Policías con el fin de adelantar el lanzamiento. Finalmente, el a quo decretó los siguientes medios de prueba: - Solicitar a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena para que remita copias íntegras

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA del proceso radicado bajo el No. 1300160011282015-09161, derivado de la denuncia realizada por el Juez Raúl Alberto Molinares Leones contra personas indeterminadas. - Solicitar al Juzgado 16 Municipal de Descongestión de Cartagena, para que remita copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 130014003007201400627, en el que figura como demandado el señor Gildardo Mejía Jiménez.

  • También se ordenó solicitar al doctor Raúl Molinares Leones que certificara el estado del proceso disciplinario adelantado en su Despacho contra el Secretario del mismo Fernando Anaya Santos. - Escuchar en declaración juramentada a la doctora Paola Serpa.

5. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 23 de febrero de 2016, en presencia de los dos togados encartados, así como del apoderado del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. En dicha ocasión, inicialmente fue llamada al estrado para rendir declaración juramentada la doctora Paola Serpa, quien sobre los hechos materia de investigación relató que en calidad de Secretaria encargada del Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Cartagena, fue testigo presencial que el día 3 de junio de 2015, en horas de la tarde, arribó al Despacho el abogado de la parte demandada del proceso de restitución de

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA inmueble arrendado que dio lugar a estas diligencias. Afirmó que el secretario del Juzgado les expidió una constancia en la que indicó que el proceso no se encontraba para sentencia. Afirmó que el día 4 de junio se acercó la abogada disciplinada y junto con el Secretario ingresaron al

Despacho del Juez, y que ésta le dijo que era el secretario quien había firmado ese despacho comisorio lo cual el funcionario negó rotundamente de manera ofuscada. Se reiteraron por parte del a quo las siguientes pruebas: - Solicitar a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena para que remita copias íntegras del proceso radicado bajo el No. 1300160011282015-09161, derivado de la denuncia realizada por el Juez Raúl Alberto Molinares Leones contra personas indeterminadas. - Solicitar al Juzgado 16 Municipal de Descongestión de Cartagena, para que remita copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 130014003007201400627, en el que figura como demandado el señor Gildardo Mejía Jiménez. - También se ordenó solicitar al doctor Raúl Molinares Leones que certificara el estado del proceso disciplinario adelantado en su Despacho contra el Secretario del mismo Fernando Anaya Santos.

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Radicado No. 130011102000201500358-01

ABOGADOS EN CONSULTA

6. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 25 de abril de 2016, con la presencia de la disciplinada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA. En esa oportunidad, la encartada solicitó acumular a las presentes diligencias el proceso radicado

bajo el No. 2015-0402, por tratarse de una investigación por los mismos hechos, por lo cual el Despacho ordenó que por Secretaría se allegara ese expediente para proceder a practicar inspección judicial.

7. Quinta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 13 de mayo de 2016, con la presencia de la disciplinada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA. En esa oportunidad, la encartada solicitó nuevamente acumular a las presentes diligencias el proceso radicado bajo el No. 2015-0402, por tratarse de una investigación por los mismos hechos, por lo cual el Despacho ordenó dicha acumulación procediendo a realizar todas las desanotaciones correspondientes. 8.- Terminación anticipada y formulación de cargos: La diligencia continuó el día 30 de junio de 2016, con presencia de los dos abogados investigados y del quejoso. Procedió el Magistrado Instructor a calificar jurídicamente la actuación, dictando un auto de terminación anticipada a favor del doctor JORGE LUÍS MARRUGO BOLAÑOS, pues se acreditó que efectivamente no tuvo ningún tipo de participación dentro de la diligencia de lanzamiento de fecha 2 de junio de 2015, que originó las presentes diligencias, pues no representó a ninguna de las partes en conflicto.

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA De la misma manera, se le formularon cargos a la togada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA por la posible comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma legislación. Lo anterior, por cuanto en su calidad de apoderada de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2014-00627, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, el día 2 de junio de 2015, utilizando un documento falso que hacía las veces de Despacho comisorio, supuestamente firmado por el Secretario del Juzgado, quien manifestó que esa firma no era la suya, procedió la encartada a practicar una diligencia de lanzamiento en compañía de integrantes de la Policía Nacional, en el local objeto del litigio en el que fungía como arrendatario el quejoso Gildardo Mejía Jiménez. Finalmente, el a quo decretó como pruebas solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia del proceso No. 1300160011282015006672 y escuchar en declaración juramentada al miembro de la Policía Nacional Blas Hernández Plascoaga así como al abogado del quejoso Sergio Gordon Rivas. También se ordenó solicitar a la empresa de mensajería Pronto Envío un informe sobre las notificaciones efectuadas en el proceso de restitución de inmueble

arrendado que originó las presentes diligencias disciplinarias. 9.- Audiencia de juzgamiento: La diligencia tuvo lugar el día 20 de octubre de 2016, con presencia de la disciplinada, su defensor de confianza quien fue reconocido, no así del Agente del Ministerio Público. el a quo reiteró como

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA pruebas escuchar en declaración juramentada al miembro de la Policía Nacional Blas Hernández Plascoaga a quien también le compulsó copias disciplinarias por su renuencia a asistir a la diligencia, así como al abogado del quejoso Sergio Gordon Rivas. 10.- La diligencia tuvo continuación el día 14 de agosto de 2017, con la presencia de la inculpada, su defensor contractual así como del quejoso. El Ministerio Público estuvo ausente. En esa oportunidad fue escuchado en declaración juramentada el abogado Sergio Gordon Rivas, quien reitero que le había llamado la atención el hecho de que el Despacho comisorio exhibido por la disciplinada se hubiera librado el mismo día de la diligencia y que la abogada a las 8:10am hubiese llegado a la misma acompañada de una gran cantidad de Policías con el fin de adelantar el lanzamiento. 11.- Finalmente, en audiencia de juzgamiento de fecha 13 de junio de 2018,

el apoderado contractual de la disciplinada procedió a rendir los alegatos de conclusión, señalando al respecto que debía proferirse una sentencia absolutoria toda vez que quien falsificó el documento con el que se practicó la diligencia de lanzamiento fue el Secretario del Juzgado, pues su cliente fue absuelta de ese cargo por la Fiscalía General de la Nación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA abogada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, por desconocer el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem. Sostuvo la primera instancia que en cuanto a la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, era claro que en su calidad de apoderada de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2014-00627, a instancias del

Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, el día 2 de junio de 2015, utilizando un documento falso que hacía las veces de Despacho comisorio, supuestamente firmado por el Secretario del Juzgado, quien manifestó que esa firma no era la suya, procedió la encartada a practicar una diligencia de lanzamiento en compañía de integrantes de la Policía Nacional, en el local objeto del litigio en el que fungía como arrendatario el quejoso Gildardo Mejía Jiménez. No fueron de recibo los argumentos defensivos planteados por la inculpada quien sostuvo que la orden para llevar a cabo el lanzamiento le fue entregada por el Secretario del Juzgado, quien negó esa afirmación y la denunció penalmente por los delitos de falsedad en documento público y calumnia. Por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.

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Radicado No. 130011102000201500358-01

ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país cuando sean desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- De la calidad de abogado del disciplinado. Se verificó la calidad de abogada de la querellada MARGARITA IRINA CASTRO PADILLA, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.738.064 y T.P. 171827 en estado VIGENTE. 3.- Del caso concretoDe la falta consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA a) Tipicidad La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la litigante MARGARITA IRINA CASTRO MONSALVE, se encuentra contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)” Sea lo primero precisar que la falta imputada fue calificada como dolosa, cuyos verbos rectores son alternativos, así se tiene un significado de cada uno de ellos, observemos: aconsejar, que significa inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto. Además, este tipo posee un ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, es decir, engañoso o falaz.

Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o

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Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, por eso se establece como deber de los abogados, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con honestidad en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pues solo con ella se hace merecedor de la credibilidad que ha confiado la sociedad. La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-393 de 2006 M.P RODRIGO ESCOBAR GIL, sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos ha precisado: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos

fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201500358-01 ABOGADOS EN CONSULTA del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que l

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