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CSDJ - F13001110200020150036301ADJUNTA20200311143845-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150036301ADJUNTA20200311143845-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201500363 01 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de fecha 29 de mayo de 2018, emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 de esa misma codificación, imputadas a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Sala Integrada por Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICADO Nª. 130011102000201500363 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja 1.- La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, en auto del 18 de marzo de 2015, al considerar que el abogado disciplinable en un título valor que se encontraba sin llenar, señalando que la integración del mismo debe hacerse con preferencias de las instrucciones otorgadas para ello, pero si estas no se indicaron, el llenado se hará respetando el negocio causal que antecede al título valor, como causa necesaria y determinante de su creación.

En lo que respecta al título incorporado al proceso donde se originó la compulsa de copias se indicó que: “…, en primer lugar, se establece que ninguna duda cabe sobre que el título aportado con base de la ejecución fue suscrito en blanco, tal como lo manifiesta la parte ejecutada (Juana Torres) en su declaración jurada rendida tanto en el a quo y la señora ANA TORRES quien también manifestó: de no haber llenado el título valor letra de cambio y que esta firma que allí aparece plasmada en el papel adosado a la letra de cambio no es la suya, sobre esto último hay que decir que, no se necesita ser un perito experto en grafología para determinar o diagnosticar que efectivamente la señora ANA ESTHER TORRES, no fue la que firmó la letra de cambio, porque primero, lo negó de manera enfática y segundo las firmas sin totalmente diferentes a las que aparecen plasmadas en cada una de las declaraciones República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA expuestas en los diferentes escenarios judiciales a donde ha concurrido para rendir su declaración la señora Ana Torres”.

Refirió en esa misma proveído el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, refirió lo señalado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, en la decisión del 29 de agosto de 2011, objeto del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo, indicando que: “…, está demostrada la mala fe con la cual ejerció la acción cambiaria de aquel documento, el abogado JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ. Hecho que lo lleva a demostrar las instrucciones para llenar la letra de cambio por la suma que se ejecuta, sin que estas se hallen probadas dentro del presente asunto; todo lo cual, determina su actuar doloso en contra de la demandada,…”. Para seguidamente concluir que el abogado en su actuar incurrió en los comportamiento delictuales de fraude procesal y falsedad en documento privado, así como una falta grave de la lealtad y buena fe que debe ejercer todo profesional del derecho en todas sus actuaciones, por lo cual ordenó la compulsa de copias. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, mediante certificado No. 07005-2015, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 10 de julio de 2015, donde se informa que el profesional del derecho se identifica con la cédula de

ciudadanía N° 15.661.451, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 31510 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que a la fecha de la expedición del certificado la tarjeta se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 12 de junio de 2015, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante auto del 17 de julio de 20152, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 29 de enero de 20163 y 17 de febrero de 20174, luego de varios intentos fallidos en atención a la inasistencia de los intervinientes, por ello el Magistrado Sustanciador declaró al disciplinable persona ausente5, así mismo se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, posteriormente el defensor de oficio solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, la remisión de los

2 Fl. 15 c.o 1ª Int. 3 Fl. 54 c.o 1ª Int. 4 Fl. 95 c.o 1ª Int. 5 En auto del 10 de noviembre de 2015, fue declarado persona ausente al disciplinable, designándole como defensor de oficio al abogado GUSTAVO SANS MEDINA. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA expedientes origen de la compulsa de copia, como también citar al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, decretando las pruebas de rigor como también comisionar a Juzgado de Magangué para que deponga en versión libre el abogado encartado.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Copia de las piezas procesales arrimadas con el oficio remisorio de la compulsa de copias dictado en el proceso ejecutivo singular.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, sin que exista sanción alguna impuesta a éste.

Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues el doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ

con pleno conocimiento e intención, conforme a lo narrado por la señora ANA ESTHER ACOSTA, quien indicó que “lo que pasa señor juez es que ese abogado quería que yo dijera que había prestado $20.000.000 y eso en ningún momento ha pasado, cuando en realidad yo preste $2.000.000”, denotando lo anterior que se trata de acto fraudulento, malicioso desplegado por el abogado, quien mencionó una coartada desfasada e ineficaz, señalando que el título fue entregado por el señor SAMUEL LONDOÑO, y que la misma se llenó siguiendo instrucciones de éste último. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 16 de abril de 20186, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor LUIS MUÑOZ MIRANDA, quien fue designado como defensor de oficio ante las múltiples actuaciones fallidas presentadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el cual sostuvo que se debe mantener la presunción de inocencia de su asistido y que se construya sobre el un in dubio pro disciplinado, debido a que la prueba que se tiene contra su representado, flaquea desde el momento en que se omitió la práctica de un peritazgo grafológico, y solo se tomó en su contra un testimonio, refiriendo que el

disciplinable actuó conforme a derecho, toda vez que para defender los derechos del interés de su representada, pidió todas las pruebas necesarias, es más, utilizó los recurso que la ley le provee, después que se declaró probada la excepción por parte del Juez de Magangué, que echó por tierra las pretensiones que tenía el abogado en pro de su representada. Prueba incorporada en la etapa de juzgamiento.

1. Declaración del señor ALMICAR JOSÉ URREA CAJAR, recibida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, en despacho comisorio. El declarante refirió: “… por mandato conferido por la señora JUANA FRANCISCA TORRES OTERO asumí la representación judicial en el proceso ejecutivo que se hizo alusión, …, el cual cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal 6 Fl 143 c.o 1ª Int.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de Magangué, en la cual asumí la representación y defensa de los derechos de mi mandante en su condición de ejecutada. … al recibir el mandato de representación y en cumplimiento al mandato conferido, de manera inmediata y oportuna dentro de los términos legales, me hice parte en el proceso, se surtieron las notificaciones y el traslado y dentro del término legal, conteste la demanda, y presente excepciones de mérito atacando las pretensiones de la

demanda, dentro del estudio hecho a la demanda y sus anexos, logre detectar que se deba una causal en la cual de acuerdo con el artículo 784 del código de comercio que se refiere a las acciones contra la acción cambiaria y entre una de las excepciones propuesta fue la de ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO, en lo relacionado con el valor consignado en la letra de cambio, toda vez que la obligación contenida en dicha letra fue de dos millones de pesos ($2.000.000) y en la demanda se consignó como pretensión el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), valor este según lo manifestado por la demandada y de igual manera manifestada y afirmada por la demandante el valor del préstamo de mutuo con interés fue de dos millones de pesos ($2.000.000) considerando de esta manera que se pudo haber presentado la causal invocada como excepción de mérito o de fondo contra la acción cambiaria de alteración del valor en el texto de la letra de cambio, después de haberle dado el trámite procedimental en este asunto el juez de conocimiento al proferir la sentencia exonero del pago a mi mandante JUANA FRANCISCA TORRES OTERO por virtud de haber prosperado la excepción antes referenciada, y hasta donde recuerdo el doctor JAIRO ALEMÁN JIMÉNEZ República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA inconforme con la decisión que tomó el señor juez en este asunto hizo uso de

los recursos de ley apelando dicha decisión para que el inmediato superior decidiera el recurso. ” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia el 29 de mayo de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto aludió el a quo que del traslado probatorio, de las diligencias procesales que se encontraban en el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué, en el asunto radicado 2010-00229. Así, para comprobar la falta enunciada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del año 2007, que reza: "9. Aconsejan patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad", se tiene la declaración de la señora MARTÍNEZ DOVALES (F. 43 del anexo civil) que bajo la gravedad del juramento (siendo cuñada de la demandante, para el caso que ocupa la atención), se extendió sobre sus recuerdos, en este asunto, manifestó que la señora JUANA TORRES citó a la señora ANA TORRES ACOSTA y República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA estuvieron charlando sobre la situación que le hiciera un préstamo a la señora JUANA, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000 m/c), que se pusieron de acuerdo, cobrando unos intereses, además, que se le iba a ir abonando al capital, que para lo anterior, fue aceptado un título valor, por esa suma dinerada, al dársele la palabra al doctor ALEMÁN JIMÉNEZ, por si quería contrainterrogar, respondió que no.

También declaró la señora LUZMARIS DEL CARMEN RANGEL en este asunto, agregando ante la pregunta: "diga la declarante, si sabe si la letra de cambio que firmó la señora JUANA TORRES, fue entregada en blanco o sin llenar a la señora ANA TORRES ACOSTA, como garantía del crédito o préstamo. CONTESTÓ: Ella me comentó a mí que la letra había sido firmada en blanco". Siempre trató esta ciudadana que la suma prestada fue de dos millones de pesos ($2.000.000 m/c) y al serle otorgada la palabra al doctor ALEMÁN JIMÉNEZ, para que contrainterrogara, si era su deseo, guardó también mutismo sobre las graves situaciones expuestas. En ese Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué, se hizo un careo, entre la demandante TORRES A. y la demandada JUANA TORRES OTERO, donde la señora

TORRES ACOSTA, fue clara en afirmar que le hizo un préstamo a la señora JUANA TORRES por valor de dos millones de pesos ($2.000.000 m/c), que esta suma estaba ya saldada, estando presente en la diligencia el señor doctor ALEMÁN JIMÉNEZ, la señora TORRES ACOSTA manifestó que esa letra se la había entregado al padre de su hijo, es decir, al señor JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HEREDIA y reconoce que solamente al título se le había antepuesto el nombre de ANA, que lo demás estaba en blanco y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA reitera que el préstamo había sido solamente por dos millones de pesos ($2.000.000 m/c).

Posterior a ello, la señora JUANA TORRES OTERO, señaló que efectivamente había firmado una letra en blanco, sin fecha y sin ningún valor, apenas con el nombre de ella y el de la señora ANA y cuando se le pregunta, por qué cree que el doctor ALEMÁN, se encontraba ejerciendo una acción cambiaría, por un valor de veinte millones de pesos contestó: "Dr. la verdad es que eso me parece una falsedad llenar esa letra por veinte millones de pesos ($20.000.000), porque la señora lo que me presto fueron dos millones ($2.000.000). y esa señora no tenia de donde prestarme veinte millones de pesos ($20.000.000). El error mío fue haber firmado esa letra de cambio en blanco".

En esa misma prueba testimonial, dentro del proceso ejecutivo se escuchó en interrogatorio, al abogado ALEMÁN JIMÉNEZ, quien manifestó que por la profesión que tienen, como litigante, le llegó a su poder una autorización del señor SAMUEL LONDOÑO, que le mencionó que esa era la deuda que se debía de cobrar y en consecuencia, procedió a presentar la demanda respectiva, reconoce que el señor LONDOÑO, ya citado, no firmó la cadena de endosos, expresando que: "el endoso que se me hizo fue en propiedad", señaló que posiblemente conoce al señor JIMÉNEZ HEREDIA, pero que por el nombre no lo detecta, al ser cuestionado por la dirección de habitación de SAMUEL LONDOÑO, contestó que no lo sabía, que solo conoce que vive en Magangué y reconoce: "la letra se llenó con todas las instrucciones dichas por el señor SAMUEL LONDOÑO". República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la primera instancia, en ese proceso civil, expedida por el doctor CHICA VILLADIEGO, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué - Bolívar, expreso: "igualmente, está demostrada la mala fe con la cual ejerció la acción cambiaría de aquel documento, el abogado JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ.

Hecho que lo lleva a demostrar las instrucciones para llenar la letra de cambio por la suma que se ejecuta, sin que éstas se hallen probadas dentro del presente asunto; todo lo cual, determina su actuar doloso en contra de la demandada" y continúa señalado, "Y, así mismo, podemos concluir que eventualmente, el demandante tampoco lo sería un tercero de buena fe, si en gracia de discusión, consideramos que de quien recibió el título-valor letra de cambio, no lo fue de parte de la señora ANA TORRES ACOSTA, sino de su esposo, quien lo tenía de manera irregular, pues nunca le fue endosado. Esto como un argumento adicional al hecho probado de la mala fe a que nos hemos venido refiriendo". Así las cosas, para la fecha del 29 de agosto del año 2011, se declaró probada la excepción personal de enriquecimiento sin causa, por parte del abogado y que no era tenedor de buena fe, exenta de culpa. Ante la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo, el abogado ALEMÁN JIMÉNEZ, apeló la providencia, asegurando que su actuación estaba ceñida a los postulados de la "buena fe exenta de culpa" señala que "jurídicamente no la he perdido porque nada se ha probado en este expediente contrarío a la buena fe, fueron dos letras", agrega que no se le puede trasladar la carga probatoria a él, señalando: "Recibí la letra de cambio, de manos del señor José Luis Jiménez Heredia, no sé en qué prueba se basa el a quo, para afirmar esto, porque en el expediente no existe ni República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA siquiera duda en este aspecto, el principio de la autonomía del título valor, expresa que el tenedor de buena fe, adquiere un derecho propio y originario, no supeditado, entiéndase bien, no supeditado a las relaciones existente entre el poseedor anterior y el deudor, se deduce de aquí, que del título, yo no tengo nada que ver con las relaciones de Juana y Ana, ahora si había habido pago parcial debió escribirse esto en la letra de cambio, y no en otra parte, porque es esta la exigencia del código de comercio, y cuando esto así se exige, mal pueden hacer las partes hacer otra cosa, desatendiendo la exigencia del legislador" (mírese bien que en los párrafo escritos por el doctor ALEMÁN JIMÉNEZ como sustento de la apelación, en ningún momento mencionó que quien le había entregado la letra de cambio, había sido el señor SAMUEL LONDOÑO, antes por el contrario, afirmó que recibió la letra de cambio del

señor JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HEREDIA).

La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación, por ello se remitió a esta Corporación para que fuese objeto de revisión en el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la

Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de mayo de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 de esa misma codificación, imputadas a título de DOLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Grado Jurisdiccional de Consulta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto

es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.

4. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 15.661.451, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 31510 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 5.- Descripción de las faltas disciplinarias.

El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 y 11 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.…”. “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

6. De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la

necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descri

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