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CSDJ - F1300111020002015003790120170815133427-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002015003790120170815133427-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 130011102000201500379 01 Aprobado según Acta No.55, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora SHAMYR MARÍA JEANIETTE PONTÓN GARCÍA, en calidad de quejosa, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 01 de agosto de 2016, emitido por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ CUENTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.957.128 y tarjeta profesional No. 22.767, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por la señora SHAMYR MARÍA JEANIETTE PONTÓN GARCÍA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para

que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ CUENTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.957.128 y tarjeta profesional No. 22.767, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio La quejosa expresó su inconformismo con el actuar del disciplinable, pues tiempo atrás el jurista faltó a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al formular de forma temeraria, un incidente de Nulidad en el proceso 2012-00121 00 adelantado por la inconforme en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, la cual prosperó. Además, solicitó la reconstrucción de un proceso que curso en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, con radicado N. 1995-4593 00, ignorando los mandatos de la normativa procesal, pues no manifestó la situación del proceso bajo la gravedad de juramento y no adjunto las direcciones de las demandadas, para ser notificadas en debida forma de la actuación. La situación descrita, tuvo el siguiente camino procesal: El relato de la convocante inicia en el año 2012, cuando adelantó un proceso ordinario de prescripción extintiva, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, con radicado núm. 2012-00121 00, el cual tenía

como pretensión el fin de la ejecutoriedad de la sentencia del proceso 1995-4593 00, en el cual la parte demandada eran las señoras Shamyr María García Viaña (madre de la quejosa), y María del Socorro García Viaña, y la demandante Carmen Viaña Juliao, tía de las requeridas. En la etapa de conciliación, cumpliendo los requisitos de procedibilidad, se citó a la señora Carmen Viaña Juliao, quien no asistió a la audiencia, como consecuencia el mecanismo se decretó fallido. Posteriormente, en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, al adelantar la diligencia del artículo 101, del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que fuera notificada, como no atendió el llamado, lo que manda la normativa procesal es nombrar curador ad litem, quien contestó la demanda; con su participación, se fijaron los hechos y pretensiones de la demanda, y se solicitó al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, enviar copia del expediente núm. 1995-4593 00, pero el Juzgado requerido, hizo caso omiso a la solicitud razón por la cual no se pudo continuar con la audiencia y el Juez Instructor se negaba a proseguir con la actuación, si tal petición no se cumplía. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio

Finalmente, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena se pronunció, comunicando que el negocio aparentemente se extravió, y según la Oficina de Archivo de Expedientes, también llamada por el Juez, expresó que no conocían del requerimiento. El juez ofició nuevamente al citado despacho, y la Oficina de Archivo de Expedientes de aquella jurisdicción, pero la respuesta fue la misma. Aprovechando la oportunidad el disciplinado a nombre de su poderdante la señora Carmen Viaña Juliao, se notificó de la demanda adelantada en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, con el proceso ya avanzado, procedió a formular una Nulidad por indebida notificación, la cual fue declarada por ese estrado judicial pese a que se habían satisfecho los procedimientos de notificación como lo manda la Ley. Argumentó la quejosa que como el proceso había sido hasta el momento, tan desgastante, no formuló recurso alguno contra la decisión de nulidad temiendo el tiempo que se tardaría el superior en resolver la alzada. En el momento que se procedió a citar a la señora Carmen Viaña, demandada en el proceso para la etapa de Conciliación, la Agencia de correos certificó que ella si residía en la dirección suministrada, que fue la misma donde se remitió la citación para la notificación del auto admisorio de la demanda en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época. Paralelamente, el togado solicitó ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena la reconstrucción del expediente ejecutivo singular que se adelantó contra la

señora Shamyr María García Viaña, pese a tener conocimiento de lo manifestado, los procedimientos establecidos para la reconstrucción del expedienten no se habían satisfecho correctamente, más cuando la demandada estaba muerta desde el 20 de noviembre del año 2010. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio El abogado, conociendo tal situación guardó silencio para sacar provecho y evitar cualquier acción pretendida en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, además, en el proceso de reconstrucción, suministró una dirección donde la demandada García Viaña, desde hacía más de 8 o 10 años no residía, por cuanto se había trasladado a la ciudad de Bogotá donde murió. Mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, de febrero del año 2014 o 2015, se le ordenó al Juzgado 4° Civil del Circuito que entregara en forma inmediata en la etapa procesal que estuviere el expediente al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, pero el despacho no lo hizo y de este acuerdo el convocado tuvo conocimiento por acceso al proceso y guardó silencio en detrimento procesal, legal y económico de la quejosa. La inconforme presentó la queja el 17 de junio de 2015. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el

Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 31 de agosto de 2015, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor LUIS ENRIQUE GÓMEZ CUENTAS, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del abogado investigado, quien solicito el aplazamiento de la misma, pues aun no contaba con los elementos suficientes para adelantar su defensa; el Magistrado accedió a la solicitud y programó como nueva fecha el 07 de diciembre del año 2015. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Llegado el día señalado, contando con la presencia del disciplinado, se dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al denunciado para que rindiera versión libre y espontánea; manifestando conocer del proceso ejecutivo del año 1995, pues el presentó la demanda la cual le correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena. Expresó que ese proceso transcurrió con normalidad, llegó a sentencia, hubo

diligencia de remate, y cuando se iba a dar de nuevo remate aproximadamente en el año 1999, se presentó un proceso ejecutivo en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, con radicado No. 1999-0713 00 en el cual embargaban la obligación de su clienta Carmen Viaña Juliao, con génesis en una letra de la señora Shamyr García Viaña, la demandante; su cliente le manifestó que jamás le había firmado un titulo valor a la mencionada, fue cuando entabló un proceso penal por fraude procesal y falsedad contra Shamyr García y Álvaro Ahumada Cárdenas profesional que la representó en la diligencia. El proceso ejecutivo 1999-0713 00, terminó embargando a la cliente del endilgado, hasta que en el año 2003 o 2005 se pronunció la justicia penal y condenó a los demandados, pues se concluyó que la letra era falsa. Los condenados presentaron los recursos ordinarios, y el recurso extraordinario de Casación, el cual terminó en el año 2010 confirmando lo dicho en primera instancia. En seguida, expuso desconocer el deceso de la señora García Viaña, situación extraña para él pues, adelantó en su contra tres procesos diferentes, uno de ellos culminando en 2014 y nadie allegó el certificado de defunción. Argumentó que sus hijas en calidad de herederas, en especial la quejosa quien cuenta con estudios en Derecho, debió hacerse parte en el proceso del negocio que se extravió, situación que el efectivamente conocía, pero no le prestó atención, pues los efectos de aquel se encontraban suspendidos en lo que salía el

proceso de la jurisdicción penal; cuando finalmente salió la sentencia, se preocupó por buscar el expediente y solicitar la reconstrucción. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Resaltó que la señora Shamyr García ya había sido condenada por falsedad procesal, en el momento que inicio la reconstrucción, tiene dos condenas una por falsedad y otra por fraude procesal, y hace saber a la Sala que la señora era abogada. Señaló que el proceso se reinició, y hasta el 2014 nadie arrimó al expediente el certificado de defunción, presume que por no mover el proceso. De igual forma, expuso conocer que la quejosa hija de la señora García Viaña, presentó un proceso de prescripción contra la obligación a favor de su cliente, reconocida en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena. El proceso donde la señora Viaña Juliao era demandada avanzaba en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, con radicado 2012-00121, fundamentado en hechos que no se ajustan a la verdad, a la realidad ya que allí se manifiestó que el proceso ejecutivo, llevado por él en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena fue abandonado por su clienta. Arguyó que tal aseveración es falsa, pues se dieron todas las etapas, se llegó a sentencia, con un primer remate y un segundo en el año 1999, momento en el cual

Shamyr García presenta proceso ejecutivo; el accionar no cesó durante 20 años, nunca quisieron pagarle el dinero a su clienta. Seguidamente, dijo que en el proceso de prescripción, propuso nulidad, la cual prosperó, pues logró evidenciar que los hechos no son reales ni se ajustan a la verdad, más cuando hay jurisprudencias que manifiestan los dos tipos de prescripción, que en este caso buscaban la extintiva, y no podían hacerlo mediante acción, pues esta se debe atacar en la contestación de la demanda, si no se puede probar es otra cosa. Por otro lado, manifestó extrañeza frente a la queja presentada por la hija de la señora Shamyr García Viaña, pues es infundada, se basa en su molestia por la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio reconstrucción del proceso, su actuar es innecesario, pues podía hacerse parte en el proceso y oponerse, pero procedió a interponer la queja. Para terminar, expresó los fundamentos de derecho que tuvo para respaldar su actuar, estos son el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relacionado con la reconstrucción del proceso. Enseguida, el Magistrado instructor dispuso el decreto de pruebas, así:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Gómez Cuentas.  Citar a la señora Shamyr María Jeaniette Pontón García, para que ratifique

la queja.  Solicitar a los Juzgados 6°, 7° y 8° Civiles del Circuito de Cartagena para que respectivamente alleguen copias de los procesos 2012-00121, 19954593 00y 1999-0713 00 Finalmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 11 de febrero de 2016. El día estipulado para desarrollar la audiencia, se dejó constancia de la asistencia del encartado, y el abogado apoderado de la quejosa, Hugo Yesid Suárez, al cual se le reconoció personería sustantiva y adjetiva, para que actúe en aras de la defensa de la convocante. Se suspende el diligenciamiento y se fija fecha para nueva audiencia el 15 de abril del 2016. En continuación de la audiencia, contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor procedió a darle la palabra a la quejosa quien ratificó la queja. De oficio, el Magistrado, solicita al abogado representante de la convocante, buscar otro profesional para que le otorgue poder en calidad de abogado suplente, con el fin que en la próxima oportunidad se le pueda tomar declaración. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Nuevamente, se posterga la continuación de la diligencia para el 07 de junio del

2016. Continuando con la actuación, estando presentes las partes, el Magistrado procedió a reconocer la sustitución del mandato hecha por el abogado Hugo Yesid Suárez, a Carolina Vergara Soto, para luego recibir la declaración jurada del mencionado doctor.  Hugo Yesid Suárez: Señaló que ha trabajado profesionalmente para la doctora Pontón García desde hace varios años. Expuso que en su opinión profesional, y por lo dicho por su cliente, considera que la falta disciplinaria del doctor Gómez Cuentas yace en el haber guardado silencio de los hechos narrados en la queja, faltó a la verdad a su deber profesional y que esto constituye en su contra una acción, específicamente al dar una dirección para notificar a la demandada García Viaña y ella ya estaba muerta. La señora Shamyr García Viaña, es familiar de la cliente del investigado, es el mismo doctor Gómez Cuentas quien adelantó el proceso del año 1995, la poderdante ha trabajado con él hace muchos años, y es extraño que no conociera todos los pormenores, como el traslado de la señora García Viaña a Bogotá y el posterior fallecimiento de la misma. Manifestó que él fue quien presentó la demanda de prescripción extintiva, y las pruebas para hacerlo le fueron entregadas por la quejosa de fólderes que tenía su mamá, tales como la copia de la demanda del proceso 19954593 00, copia de la sentencia del mismo, de fecha de 20 de agosto 1998, los autos que aprobaban las costas del proceso, el auto de remate, entre otros, las cuales por no estar autenticadas, no pudieron ser tomadas en

cuenta, es por esa razón que se solicitó el proceso al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio A las preguntas impetradas por el querellado, contestó que efectivamente conocía de la condena de la señora madre de su cliente, la cual fue interpuesta en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 08 de agosto del 2014, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra del abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ CUENTAS, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y realizó la valoración probatoria. El Magistrado, tras analizar los hechos presentados, concluyó que la tipificación se ajustaría al artículo 33 numeral 9, el cual es de carácter doloso, en donde se afecta la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Allí el elemento subjetivo de tipo, solo se debe avizorar desde el punto de vista doloso y no

culposo, es decir debe existir la intencionalidad de infringir actos fraudulentos. Posteriormente, tras señalar los puntos esenciales de la queja, expone las falencias que tuvo la quejosa, en su actuar en el proceso civil interpuesto por la misma, y el cual terminó por la nulidad incoada por la parte demandada, pues esta posiblemente no hubiese tenido éxito de formular los recursos pertinentes, sobre este tópico, en derecho nadie puede llegar a alegar sus propios errores sus propias indiligencias, si el abogado de la quejosa estaba en desacuerdo con la nulidad debió de haber interpuesto los recursos de ley, no se puede alegar una indiligencia o error. Acerca de la solicitud de reconstrucción del expediente, realizada por el investigado sin que manifestara en su escrito que era bajo la gravedad de juramento y sin hacer presentación personal de dicho memorial, lo anterior se 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio sigue por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; son los Jueces de la República los que deben hacer el estudio de la licitud de los memoriales, pero en este caso no hay necesidad como dice el artículo citado se presenta verbal o escrito el juramento, el cual se entiende dado por la presentación del escrito. El a quo, considera la situación un tanto ligera que por no presentar un juramento ya se debe llegar a investigar a un abogado, cuando es la misma norma la que

dice que con el escrito se entiende el juramento. De igual forma, sostiene su argumento frente al proceder del disciplinado al no otorgar las direcciones correctas de las demandadas en los memoriales presentados, pues es el Juez quien debió llegar a encauzar la situación y por esta actuación no se puede llegar a señalar al disciplinado que de una forma dolosa esta haciendo actos fraudulentos en perjuicio de su contraparte. Respecto a la nulidad presentada por el disciplinado, el Magistrado coligió que la contraparte, no tuvo suficiente diligencia, pues teniendo la oportunidad de intervenir en la actuación, no lo hizo, y al prosperar la nulidad, se concluye que de igual forma no hubo diligencia del demandante para realizar la notificación. El actuar del togado, al suministrar las direcciones de la demandada, con la que contaba desde procesos anteriores, y las cuales ya no eran las propias de la mencionada, no es error de éste, pues el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala que es un deber y responsabilidad de los apoderados comentar por escrito cualquier cambio para recibir notificaciones, así las cosas, era deber del abogado Suárez Sierra, apoderado de la señora Shamyr Pontón, señalar el cambio de dirección por que eventualmente la situación de la mencionada podría perfectamente fallecer por decir algo y la mandante del disciplinable podría no darle atención a esa situación; el disciplinado partió de la buena fe de su poderdante. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio En cuanto al deceso de la mandante, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dicta que la muerte de la persona no pone fin al mandato si ya se presentó la demanda. No se denota del letrado, el dolo o la intención con conocimiento de causa, haya elevado una situaciones escritúrales peticiones o solicitudes fraudulentas, motivo por el cual no se puede sancionar pues el actuar en un litigio no es un accionar que vaya en contra de la Ley disciplinaria, ya que la litis es la confrontación de argumentos basados con pruebas, en los cuales el abogado que más fundamente y pruebe sus dichos, será el triunfante, en este caso terminó a favor del disciplinado por denotarse una causal de terminación del proceso. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses de la señora SHAMYR MARÍA JEANIETTE PONTÓN GARCÍA de parte de la abogado investigado, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en su favor. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el apoderado de la quejosa, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término

concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Fundamentó su desacuerdo, en que son dos procesos a tener en cuenta: el del Juzgado 6°, y el del Juzgado 4° Civiles del Circuito de Cartagena, respectivamente. Señaló que cuando se inició el proceso para obtener la prescripción de la ejecución de la sentencia del Juzgado 4°, es evidente la irresponsabilidad, la incuria, la indiligencia por parte del disciplinable cuando se dictó sentencia en el 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio año 1998, y al año 2012, pasaron 13 años tiempo dentro del cual debió haber gestionado la sentencia para que se cumpliera, coligiéndose que el abogado abandonó el proceso, al punto de haberse perdido. Resaltó haber una temeridad o mala fe del abogado, pues no analizó la circunstancia entre el tiempo en que se obtuvo la sentencia y la fecha en donde solicitó la reconstrucción, es decir no hubo actuación; alegando que si de direcciones se trata, para la demanda requirió a efectos de la notificación, se enviara a la misma dirección que conocían de la señora Carmen Viaña y esta aun así no compareció. Finalmente manifestó que cuando el investigado se enteró que había una demanda en contra de su cliente, para procurar obtener respuesta no se le avisó a

las demandadas que ya se habían ido a Bogotá; es ilógico que desconociera la situación, puesto que las señoras García Viaña son familiares, y por el vínculo de parentesco, la señora Carmen Viaña sabia de la muerte y del traslado a Bogotá al momento de la reconstrucción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora SHAMYR MARÍA JEANIETTE PONTÓN GARCÍA en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 01 de agosto de 2016, proferido por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogado LUIS ENRIQUE

GÓMEZ CUENTAS.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 12 República de Colombia Rama Judicial

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atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ

CUENTAS.

2. Sobre la procedencia oportunidad y sustentación del Recurso de Apelación.

A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 01 de agosto de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días

siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 13001110200020150037901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Por otra parte, el artículo 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los rec

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