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CSDJ - F1300111020002015004140120171122100246-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002015004140120171122100246-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 130011102000201500414 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO No aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer por vía de apelación la decisión de terminación anticipada a favor del abogado PABLO SALAH ARGUELLO, emitido mediante auto del 10 de mayo de 2017, por el doctor SERGIO SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque se advierte que existe una causal de improceguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la compulsa de copias efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de septiembre de 2014, con numero de radicado 2011-6832, realizada en la Sala Homologa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada Olga Fanny Pacheco, donde se ordenó investigar por separado la presunta conducta endilgada por el quejoso, quien aduce en escrito del 27 de agosto de 2014, que el disciplinable PABLO SALAH ARGUELLO, fundó la corporación Julia Torres en la ciudad de Cartagena, y donó mediante escritura pública Nº 901 del 30 marzo 2012, el 50% del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio predio PARALELOGRAMO matricula inmobiliaria No. 50N-473561, ubicado en la ciudad de Bogotá, con el ánimo de evadir el correspondiente pago del impuesto predial de los años 2000 y 2011, lo cual considera una falta gravísima toda vez que con la actuación realizada afecta el Fisco de Bogotá y adicionalmente se ve perjudicado pues se encontraba adelantando un proceso de pertenencia del predio que presuntamente no se ha pagado el impuesto predial.

No obstante como los hechos eran diferentes a los expuestos en el proceso de origen, dicha queja le correspondió por reparto a la H. Magistrada María Lourdes Mindiola, quien ordenó la remisión por competencia territorial a esta Judicatura por tratarse del lugar en donde ocurrieron los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante auto del 31 de agosto de 2015, previa acreditación de la calidad de abogado denunciado, doctor PABLO SALAH ARGUELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.314.093 y portador de la Tarjeta Profesional número 30507 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 26 de noviembre de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del investigado, y por tal razón, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio fijándole fecha para celebrar audiencia el día 05 de mayo de 2016 Llegada la fecha de la audiencia, se realizó y decretaron pruebas, quedando programada para su continuación el día 25 de julio del 2016, la cual no se realizó toda vez que no se allegó los elementos materiales probatorios y por tal razón se reprogramó para el día 19 de octubre de 2016, y por cambio de titular del Despacho 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio la misma se imposibilitó realizar, igual que la fechada el día 07 de febrero 2017 y por tal motivo se fija para el día 27 de abril de 2017, audiencia que se realizó satisfactoriamente

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL1

En la data fijada, con la asistencia del disciplinable, procedió el Magistrado Instructor a iniciar la audiencia, escuchando al disciplinable quien manifestó que el señor Uriel Camargo Bernal, quiere apropiarse de unos predios de propiedad de la señora Julia Calvo, y como no lo ha podido obtener por vía legal, busca entorpecer la labor en pro de su representada la señora Julia Calvo. Manifestó el disciplinado que el quejoso señaló en otras ocasiones que el poder que le había otorgado la señora Torres Calvo era falso, no obstante se evidenció falta de pruebas que soportaran lo aludido por éste en su queja solo dice que él no pago los impuestos del predio sin justificar su argumento. Adicionalmente esgrimió el togado investigado, que él actúo como representante legal de la Fundación Julia Calvo, no como abogado en el ejercicio de la profesión;

por las razones anteriormente descritas, solicitó al Despacho proferir una decisión de fondo. Por otra parte aportó a la presente diligencia como material probatorio, copia del auto de fecha 21 de abril de 2015, en el cual la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, decidió no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria a favor de los abogados investigados Manuel de Urbina Gaviria y Pablo Salah Arguello. 1 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 10 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias a favor del jurista Pablo Salah Arguello, tras considerar que en el caso sub examine, el quejoso URIEL CAMARGO BERNAL adujó en escrito del 27 de agosto de 2014, que el disciplinable PABLO SALAH ARGUELLO dono mediante escritura pública Nº 901 del 30 marzo 2012, el 50% del predio PARALELOGRAMO matricula inmobiliaria No.

50N-473561, ubicado en la ciudad de Bogotá, con el ánimo de evadir el correspondiente pago del impuesto predial de los años 2000 y 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho, reúne los presupuestos necesarios para justificar el accionar de la función jurisdiccional disciplinaria o, en caso contrario dan lugar al archivo de la actuación disciplinaria. Con sustento en lo anterior, procede el Despacho a analizar las pruebas debidamente allegadas, aportadas y practicadas para determinar si le asiste o no responsabilidad disciplinaria al abogado PABLO SALAH ARGUELLO, por los hechos narrados por el quejoso, dentro de esta actuación procesal, se deberá probar la acciones desplegada por el disciplinado constituyen falta al estatuto deontológico de los abogados o en su efecto si las conductas desarrolladas por el encartado no contravino esta normatividad. Se examina en esta oportunidad la presunta trasgresión al régimen disciplinario por parte de la doctor PABLO SALAH ARGUELLO, quien como representante legal de la corporación Julia Torres calvo por presuntamente haber transferido el 50% del predio PARALELOGRAMO matricula inmobiliaria No. 50N-473561, anotación 18 del certificado de tradición y libertad sin haber cancelado el impuesto predial. Al respecto, observó el Seccional de instancia que se debe hacer un escrutinio minucioso respecto a los diferentes elementos materiales probatorios aportados, las practicadas de pruebas en audiencia y el Despacho comisorio enviado a la Sala homologa de la Seccional Bogotá para que el quejoso

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio ampliara y ratificara la queja de lo cual se encontró en primera media que en esta diligencia se le pregunto a la parte quejosa que precisara las razones por las cuales denuncia al abogado Pablo Salah Arguello, a lo cual responde que se debe al no pago de impuesto predial del predio PARALELOGRAMO, ubicado en la ciudad de Bogotá, no obstante se observó que el quejoso no cuenta con material probatorio que sustente los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, adicionalmente se comprobó que el pago de impuestos del predio si se había efectuado, por tal razón la queja interpuesta no tiene asidero jurídico que la soporte.

En este sentido se ha evidenciado con el material probatorio allegado al expediente que el hoy disciplinable no conculcó el estatuto deontológico de PABLO SALAH ARGUELLO los abogados, bajo esta perspectiva se imposibilita seguir adelante con esta actuación disciplinaria, toda vez que se demostró la atipicidad de la conducta

enrostrada, porque queda demostrado que primero se procedió a la cancelación de impuesto predial en fecha 26 de marzo de 2012 y 4 días después se procedió a la donación de los inmuebles en fecha 30 de marzo de 2012, tal supuestos de hechos desvirtuar la queja presentada por el hoy denunciante y quedando demostrada la inculpabilidad del abogado respecto a hecho materia de investigación disciplinaria. Respecto a lo tocante a los demás elementos materiales probatorios arrimados al expediente, y el dicho del quejoso donde aduce la existencia de 2 poderes de parte de la señora Julia Torres Calvo uno expedido en la Ciudad de Madrid, España y otro en la notaría octava de Bucaramanga, estos hechos ya fueron objeto de análisis y decisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se adoptó la no formulación de cargos al disciplinable y la terminación de la actuación por lo anterior, si se investiga estos hechos incurriría la Sala en la vulneración alguna al principio de Non Bis ídem. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Por los argumentos anteriormente expuestos decide la Seccional de Instancia dar por terminado anticipadamente el presente proceso disciplinario por no encontrarse tipificada la conducta descrita por el quejoso dentro del estatuto deontológico del abogado.

APELACIÓN El quejoso mediante escrito adiado del 21 de junio de 2017 presentó recurso de apelación, señalando que fue notificado del auto de archivo el 16 de junio de 2017, y por ende se encuentra de los términos legales, por lo tanto presentó el correspondiente recurso en el cual manifestó su inconformismo respecto del auto de archivo aludiendo ser improcedente por haberse cometido un error de interpretación de las pruebas aportadas al sumario demostrando que el disciplinado burló el pago de los impuestos prediales del predio PARALELOGRAMO. Por otro lado señala que le archivo del proceso disciplinario lo realizaron solo dos Magistrados indicando este que deben ser tres y que no evidenció el salvamento de voto del tercer Magistrado, de igual manera alude que los magistrados no leyeron de forma adecuada las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía de APELACIÓN, la decisión de terminación anticipada proferida por el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ en proveído del 10 de mayo de 2017.

6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del 30 de marzo de 2012, tal y como se puede entrever en el objeto principal de la queja es que el disciplinado transfirió el 50% del predio PARALELOGRAMO matricula inmobiliaria No. 50N-473561, anotación 18 del certificado de tradición y libertad sin haber cancelado el impuesto predial, por lo tanto la cancelación del impuesto predial del año gravable 2012, fue en fecha marzo 26 de 2012 y hay certeza que la expedición de la escritura pública por parte la notaría primera de

Cartagena de fecha 30 de marzo de 2012, con numeración 901 -30-03-2012, donde se materializa la donación de los inmuebles denominados CARRETONAL y

PARALELOGRAMO.

Conforme lo precedente, se tiene que la Escritura Pública por medio de la cual se materializó la donación data del 30 de marzo de 2012, iniciándose así, el conteo de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la

prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). 2 Sentencia C-556 de 2001 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 31 de agosto de 2015, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional de Bolívar, y en proveído del 10 mayo de 2017, se dio por terminada anticipadamente el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho, data para la cual, ya se encontraba prescrita la presente acción disciplinaria; empero, para la calenda en la cual llegó el asunto a esta Colegiatura 1 de agosto de 2017, ya no es posible analizar el fondo del caso, pues es evidente que la inconformidad del quejoso radica en la donación que realizó el disciplinado para con ello aparentemente evadir el pago del impuesto predial, y como se dijera en líneas anteriores, tal novedad la efectúo el jurista el 30 de marzo de 2012; por lo

tanto, a partir de tal fechas se empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al ser una conducta de carácter instantáneo; llegando a esta superioridad ya prescrito. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en donde el jurista materializó la donación mediante escritura pública de fecha 30 de marzo de 2012 y la calenda del 29 de marzo de 2017, en donde feneció la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO a favor del abogado PABLO SALAH ARGUELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 130011102000201500414 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento elevada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso de la referencia, toda vez que considera configurada la causal por ella expuesta en su respectivo pronunciamiento y reglamentado en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Como se esbozó, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su impedimento para conocer del asunto por cuanto ordenó la remisión por competencia territorial a la Sala Jurisdiccional de Bolívar, por tratarse del lugar en donde ocurrieron los hechos, por lo tanto 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio expresó estar incursa en la causal de impedimento previsto en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 61, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, invocado por la Honorable magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA previó como causal de impedimento que: “Artículo 64 son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Al observar el argumento invocado por la honorable Magistrada, se tiene que efectivamente conoció de la queja tal como lo manifestó anteriormente, no obstante su relación no tuvo injerencia alguna con la toma de decisión de fondo dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra del togado PABLO SALAH ARGUELLO, por lo tanto considera este Despacho que no le asiste razón alguna para que deba declararse impedida. Bajo esas breves consideraciones es que no se aceptará la solicitud de impedimento presentada por

los Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de la decisión de terminación anticipada a favor del abogado PABLO SALAH ARGUELLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

VicepresidentaMagistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500414 01

Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio

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