CSDJ - F13001110200020150041901ADJUNTA20151216112017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150041901ADJUNTA20151216112017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 130011102000201500419 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Fondo del Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Accionante: José Silvano Muñoz García.
Primera Instancia: Ampara.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA1, TUTELÓ los derechos fundamentales solicitados por el señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, y como consecuencia de ello ORDENÓ AL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que dentro de las 10 días siguientes a la notificación del fallo procediera a indexar la primera mesada pensional del actor de conformidad con la tutela T098 de 2005 y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conformada la Sala con la doctor GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Son los referidos por el doctor FABIÁN ALMANZA BENITO REVOLLO, apoderado judicial del señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA quien relató que su poderdante laboró en el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de abril de 1964 al 30 de junio de 1975, esto es 4.106 días, 11 años, 4 meses y 26 días; después en Álcalis de Colombia Ltda en liquidación del 1 de diciembre de 1975 al 28 de febrero de 1993, su último salario ascendió a la suma de $407.598; mediante resolución No. 000313 del 13 de febrero de 1996 le reconoció al actor pensión de jubilación siendo efectiva a partir del 26 de noviembre de 1995 en cuantía de $305.691(valor obtenido del 75% del último salario); sin embargo dicho salario no fue debidamente actualizado al IPC.
Que Álcalis de Colombia Ltda., terminó su existencia jurídica el 22 de enero de 2010. El actor elevó tres reclamaciones a las accionadas, solicitudes denegadas, por lo cual acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso No. 2011-321 cursante ante el
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena y 2011160 ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, sin embargo mediante providencias del 3 de diciembre del año 2012 y 25 de abril de la misma anualidad fueron absueltos las entidades accionadas de indexar la mesada pensional, providencias confirmadas en la segunda instancia, finalmente fue admitido recurso extraordinaria de casación y se envió el proceso No. 2011160 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero del año 2015. Agregó que el actor es de la tercera edad pues cuenta con 74 años de edad y se encuentra enfermo de diabetes entre otras enfermedades. Que la Corte Constitucional mediante sentencia T092 del 26 de febrero de 2013 concedió la indexación a la primera mesada pensional a 33 pensionados de la extinta Álcalis, dividendo tres grupos, los que hubieren interpuesto procesos ordinarios y hubieren
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA culminado, los que tuvieren en curso proceso y los que no hubieren adelantado procesos.
Con fundamento en lo anterior solicitó protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil y la indexación de la primera mesada vista como un derecho universal, como consecuencia de ello pretende que se ordene a las
accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela le indexen el valor de la primera mesada pensional y así mismo ajusten las mesadas pensionales posteriores, de igual manera se reconozca y pague el retroactivo pensional causado. (fls 1 a 26 C1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, quien mediante auto del 7 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, posteriormente el 13 de octubre de 2015 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola, dispuso notificar a las accionadas a quienes les otorgó el término de dos día para ejercer el derecho de defensa y contradicción; finalmente vinculó como tercero interesado al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, para que se pronunciaran en igual término. ( fl 30 C1°) Libradas las notificaciones de rigor concurrieron en el término oportuno las accionadas a pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en el siguiente orden: FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, actuando por medio de su secretario general señaló que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial por
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor referente a la indexación de su mesada pensional; de otra parte indicó que no es la tutela el mecanismo para debatir prestaciones económicas, finalmente refirió que las prestaciones se encontraban prescritas. (fls 253 a 256 C1°) . EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su apoderado judicial indicó que se encuentra probada la excepción de pleito pendiente pues existe un proceso laboral por los mismos hechos, de igual manera alegó por la prescripción de las prestaciones a reclamar.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 26 de octubre de 2015, resolvió: “CONCEDER el amparo deprecado por el señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ
GARCÍA.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.
TERCERO: ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, en los términos establecidos en la sentencia T255 de 2013. Lo anterior sin perjuicio de las sumas adicionales que eventualmente conceda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez sea resuelto el recurso extraordinario de casación, que por ésta misma causa, surte dicha corporación, evento en el cual se deberán descontar las sumas efectivamente pagadas, con ocasión del cumplimiento de la presente sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones al actor, referentes al pago retroactivo de las mesadas causadas a partir del 26 de noviembre de 1995, intereses, así como el pago de costas y agencias en derecho, con fundamento en lo establecido en la jurisprudencia constitucional…. ( fls 289 a 301 C1°)
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) En este punto dirá la Sala que frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para el presente caso se tendrá en cuenta dos factores de una persona de la tercera edad, en virtud del principio de solidaridad, es deber del Estado proporcionarle especial protección…De más no
queda aclarar que no se tendrá como consideración, la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias, proferidas al interior de procesos judiciales, toda vez que no se cuestionan las decisiones que pusieron fin a los procesos laborales…sino que la acción constitucional se ejerce como mecanismo de protección ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados…De otra parte, acogiendo la Sala el precedente jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia T-092 de 2013, en la que también figuró como accionado el Fondo del Pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por casos muy similares al que nos ocupa, no será obstáculo para proferir sentencia de fondo, el hecho de que se encuentre en curso un recurso de casación, donde una de las pretensiones versa sobra la indexación de la primera mesada pensional del actor, en razón de la aptitud del medio de defensa ordinario para la salvaguarda eficaz del derecho fundamental invocado. Frente al caso concreto, considera la Sala que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró el derecho a la indexación del actor, al negarse a dicha petición, bajo el argumento que cuando se determinó el monto pensional, se incluyeron factores extralegales que no debieron ser base para determinar dicho monto….al accionante sólo se le reconoció pensión de jubilación, aproximadamente 2 años y 9 meses después de haber sido retirado de la empresa…Pese a ello no se observa que en la misma se haya utilizado como factor de actualización para determinar la mesada pensional del actor, el índice de precios al consumidor respectivo, según la
fórmula establecida por la Corte Constitucional….” (fls 289 a 301 C1°) Sic a lo transcrito. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2015, obrante en folios 345 a 347 del cuaderno de primera instancia, el Director General del Fondo del Pasivo Social JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, impugnó el fallo del 26 de octubre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los siguientes términos: “(…) Como puede observarse, al tutelarse los derechos del accionante cuando actualmente existe un proceso ordinario laboral en donde la pretensión principal es la misma que motivo la interposición de la acción de tutela, se están
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA desconociendo los requisitos establecidos para cada caso en concreto, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver la pretensión del señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ…Debe declararse improcedente la presente Acción de Tutela, al encontrarse con relativa claridad que dentro de un proceso laboral promovido por el accionante en contra de esa entidad, no ha sido resuelto el recurso extraordinario de casación que cursa ante la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.” (fls 3245 a 347 C1°) Sic a lo trascrito. Por lo anterior solicitó revocar la orden en cuanto a ella se refiere. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la
prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad y la
indexación de la primera mesada solicitados por el señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, y como consecuencia de ello ORDENÓ AL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que dentro de las 10 días siguientes a la notificación del fallo procediera a indexar la primera mesada pensional del actor de conformidad con la tutela T098 de 2005 y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese
juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para
administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala establecer si la acción constitucional es improcedente por encontrarse surtiendo el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a la indexación de la mesada pensional del actor.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Establecer si es jurídicamente viable aplicar el derecho fundamental a la igualdad y amparar la acción por haber fallado la corte constitucional un tema similar al presente en sentencia T-092 de 2013.
Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a impugnación efectuada por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2015, que amparó los derechos fundamentales y ORDENÓ AL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que dentro de las 10 días siguientes a la notificación del fallo procediera a indexar la primera mesada pensional del actor de conformidad con la tutela T098 de 2005 y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada. Así las cosas en cuanto al primer problema jurídico, vislumbra la Sala la
improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales del mínimo vital y móvil e indexación de la primera mesada alegados por el actor, conforme lo establecido en el numeral 1 de artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Además, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. 3 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
En efecto, de las pruebas obrantes se advierte que el actor busca la protección de sus derechos a través de un proceso laboral el cual no ha culminado, pues cursa recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revisó esta Corporación de manera virtual el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia encontrando el proceso No. 13001310500320110032101, que fue repartido el 11 de marzo de 2015, admitido el 24 de abril de la misma anualidad y registra como última actuación la del 31 de julio de 2015 donde recibió sustentación del recurso de casación. Deviene en improcedente la acción pues existe un proceso alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicó: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial4. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo
anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv)Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v)Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible5. (vi)Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)”. Ahora bien en cuanto al derecho a la igualdad, alegado por el actor por encontrarse en similares circunstancias a las descritas en la sentencia T-092 de 2013, pues son pensionados de Alcalis Ltda, a quienes no se le actualizó su primera mesada pensional, iniciará la Sala por señalar que conforme al sentencia C-862 de 2008: “La Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida. El principio a la igualdad y el derecho subjetivo a la no discriminación, entendidos éstos conceptos desde una perspectiva material que implica el trato igual o diferente pero no discriminatorio, también se imponen en la contratación administrativa no sólo respecto del legislador en el diseño de las normas generales de acceso a la 5 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA función administrativa, sino también frente a la administración en los procesos de selección y adjudicación de los contratos estatales en concreto.
DERECHO A LA IGUALDAD-Etapas que comprende su análisis Se debe definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de
comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.” No obstante lo anterior se encuentran elementos que diferencian las condiciones de los actores para establecer que no hay una igualdad sustancial entre los casos, razón por lo cual se negara el derecho a la igualdad en la presente acción tutelar, toda vez que en la T092 de 2013, no existía un proceso en curso que pudiera dirimir las pretensiones de los actores, por el contrario en el caso de marras, se observa un proceso avanzado a través del cual se busca la protección de las mismas pretensiones, que no debe iniciar uno, el cual si tardaría un tiempo prolongado y haría diferente la acción. En virtud de las anteriores consideraciones procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2015 a través de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales solicitados por el señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, y como consecuencia de ello ORDENÓ AL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que dentro de las 10 días siguientes a la
notificación del fallo procediera a indexar la primera
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