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CSDJ - F1300111020002015004230120171012164009-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002015004230120171012164009-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 130011102000201500423 01 Aprobado según Acta No 83 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor Jairo Martínez Baena, contra el proveído emitido del 28 de febrero de 2017 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor Orlando Díaz Atehortua mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Hechos. Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así: El abogado MARTÍNEZ CANTILLO actuando como apoderado de la señora Rocio Callejas Rios, persona que alega tener posesión sobre un terreno entregado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, tiene impedimentos para actuar en aquella defensa pues su padre es compañero permanente de la persona que representa. Además de haber efectuado la referida oposición con pleno conocimiento de que una autoridad judicial anterior había negado la misma. (fls. 1 y 2 del c.o.)

2. Diligencias Preliminares. Se iniciaron, previa confirmación de la calidad de

abogado1, con auto calendado el 31 de agosto de 2015 (fl. 7) y se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación el 16 de octubre del año 2016, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco – Bolívar, mediante oficio No. 1925 del 3 de diciembre de 2015, remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio No. 387-2015 (fls. 26 a 38 del c.o.) 1 Fl. 4 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500423 01

Apelación Auto Interlocutorio 2.2. El abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO rindió versión libre, en donde aceptó ser el abogado de la señora Rocío Callejas Ríos dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión iniciado por el señor Jairo Martínez Baena en contra del señor José Martínez Baena y otros, presunta perturbación sobre el inmueble ubicado en la urbanización la Granja calle Alejandría o vía denominada Camino de Coloncito, calle 29 No. 27B-232. Así mismo, aclaró que no había actuado de manera arbitraria o con la intención de dilatar el referido proceso, pues estaba ejerciendo de una manera honrada y de conformidad con la

ley el ejercicio profesional. Finalmente allegó los siguientes documentos:  Querella por perturbación a la posesión interpuesto por el señor Jairo Martínez Baena en contra de José Martínez Baena, Rocío Callejas, Germán Serrano e indeterminados.  Copia de la diligencia de entrega de bien inmueble ubicado en la urbanización La Granja, Calle 290 No. 2 - 46 del 27 de agosto de 2014 llevada a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, por la comisión dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar.  Trámite dado al recurso de queja dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2001-00778-03 iniciado por el señor Jairo Martínez Baena en contra de José Rafael Martínez Baena. 2.3. El disciplinado allegó en dicha audiencia varios documentos de las situaciones acaecidas en la queja presentada. Igualmente el despacho decretó pruebas documentales y compulsó copias y solicitó investigar al abogado Francisco de Paula Cano Polo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201500423 01

Apelación Auto Interlocutorio 2.5. Mediante certificado No. 108097 del 29 de febrero de 2016, se acredito que el doctor JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO no cuenta con antecedentes

disciplinarios en su contra. 2.5. El señor Jairo Martínez Baena, amplió y ratificó la queja instaurada contra el litigante JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO, manifestando que la señora Rocío Callejas había resultado vencida en un proceso reivindicatorio pues el juzgador de instancia le decidió entregar el respectivo bien, por tanto, se quejaba de las oposiciones realizadas por el abogado y la mencionada, pues las mismas eran irregulares. Además el profesional como apoderado de ella ha presentado varios alegatos manifestando la calidad de poseedora de su cliente sin tener ningún tipo de justificación jurídica. El quejoso allegó copia de las actas de continuación de la diligencia de inspección ocular del 13, 17 y 20 de enero de 2017, dentro del proceso de perturbación a la posesión iniciado por el señor Jairo Martínez Baena en contra del señor José Martínez Baena y otros, respecto del inmueble ubicado en la urbanización la Granja, calle Alejandría o vía denominada Camino de Coloncito, calle 29 No. 27B-232. De las mismas se puede concluir que el profesional investigado apoderó al señor José Martínez Baena y los demás querellados dentro del proceso policivo. (Fls. 139 a 155 del c.o.)

3. Decisión de primer grado. El 28 de febrero de 2017, el Magistrado Orlando Díaz Atehortua de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO, posteriormente y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las

diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos, luego de relatar la situación fáctica planteada del proceso disciplinario y las pruebas decretadas, indicó que no existía ningún tipo de impedimento para que el profesional investigado fuera el abogado de la señora Rocío Callejas, quien aparentemente es la compañera permanente del padre del profesional del derecho. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio

4. Recurso de apelación. El quejoso interpuso recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos:  No existe una razón jurídica para que el abogado actúe como representante judicial de la señora Rocío Callejas pues aquella fue derrotada en varias oportunidades, por tanto, no era justificado si ya había sido vencida desde el punto de vista legal y constitucional.  La primera instancia pasó por alto la existencia de varias faltas disciplinarias por parte del profesional.

5. Ministerio Público. La Viceprocuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo

256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La presente actuación contra el letrado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Jairo Martínez Baena, según la cual, el abogado investigado ha incurrido en varias faltas disciplinarias pues “la señora hizo oposición y fue vencida en dos instancias, sin embargo, el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Dr. José Rafael Martínez Cantillo figura como su apoderado; para que si desde el punto de vista constitucional y legal dicha señora al ser vencida no podía hacer otra oposición. ” Sin embargo, es claro para el despacho la total y absoluta falta de claridad y fundamentación fáctica y jurídica respecto de la solicitud de investigación disciplinaria interpuesta, en la medida que el denunciante se limitó a indicar una serie de hechos, sin explicar seria y concatenadamente las supuestas faltas en las que incurrió el profesional, lo notado en la presente investigación son unas situaciones sin aclarar los motivos, las consecuencias y en fin a demostrar con pruebas y hechos la supuestas violaciones al régimen disciplinario por parte de la Sala de Primera Instancia. En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la actuación del letrado MARTÍNEZ CANTILLO, se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra. Tal como se desprende claramente de los documentos allegados, se trata de actuaciones profesionales por parte del abogado investigado, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión iniciado por el señor Jairo Martínez Baena en contra del señor José Martínez Baena y otros, respecto del inmueble ubicado en la urbanización la Granja, calle Alejandría o vía denominada Camino de Coloncito, calle 29 No. 27B-232. El profesional investigado apoderó a José Martínez Banea, Rocío Callejas y los demás querellados dentro del proceso 6 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio policivo y allí se han realizado varias actuaciones propias del proceso de la referencia. No se evidencia de lo traído al plenario que el profesional haya actuado de

manera dilatoria o por fuera del ordenamiento legal vigente, tampoco se comprueba algún impedimento o situación particular del profesional, en razón a la presunta relación sentimental de su poderdante con su progenitor, por lo cual no se videncia nisiquiera una duda en su proceder. Las anteriores conclusiones tomadas por el despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada, pues se nota claramante de parte del denunciante algún tipo de retaliación de conformidad con las resultas de los diferentes procesos ordinarios adelantados por aquel. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO, adoptada el 28 de febrero de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar doctor Orlando Díaz Atehortua, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia 8

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