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CSDJ - F13001110200020150044401ADJUNTA20180529183436-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150044401ADJUNTA20180529183436-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201500444 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO FABIAN ENRIQUE BENITO

REVOLLO ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FABIAN ENRIQUE BENITO REVOLLO al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera que se encuentra una nulidad de la actuación que se hace necesario decretar. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 15 de abril de 2015, dentro de proceso ejecutivo laboral No. 2009-563 de Delcy Garay Tovio contra Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, donde el disciplinado ha actuado como apoderado de la parte demandante, y 1 Conformaron la Sala los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Orlando Díaz

Atehortua.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se solicita que se investigue las presuntas maniobras dilatorias que buscan el entorpecimiento del proceso ordinario.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor FABIAN ENRIQUE BENITO REVOLLO ALMANZA, identificado con cédula de ciudadanía número 73153491, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 83920, vigente, como consta en certificado de 3 de septiembre de 2015 (fl. 3 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 441141 de 11 de noviembre de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 42 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL -Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIAN ENRIQUE BENITO REVOLLO, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de diciembre de 2015. -Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación2 advirtiendo la comparecencia del disciplinado en la que rindió versión libre, indicando que ejerció como defensor de la señora Delcy de las Mercedes Garay Tovio, realizó un recuento de sus actuaciones dentro de proceso ejecutivo por concepto de diferencias pensionales de la pensión de invalidez

de su clienta adelantando ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, aseguró que su actuación fue basada en la confianza legítima, obrando dentro de su convicción que estaba actuando conforme con las decisiones judiciales que se estaban dando dentro del proceso. Aseguró que había trascurrido más de un año y medio para que la jueza como directora del proceso se percatara que la liquidación del crédito no se 2 Acta vista a folio 109 c.o. 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había realizado en debida forma, por lo que el 14 de enero de 2015, presentó tutela en contra de la Juez por no pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los títulos judiciales. La providencia que hoy es objeto de la compulsa fue sujeto de recurso de apelación que fue resulto por el Tribunal Superior de Cartagena modificando los numerales 3 y 4 de la providencia impugnada.

Puso de presente que en ningún momento indujo en error a los operadores judiciales para que impartieran liquidación del crédito por más de lo ordenado en la sentencia, solo pidió que se liquidara el crédito de acuerdo al monto consignado en el mandamiento de pago, siendo el juzgado quien lo realizó. Así lo que se dio fue una falta de la Jueza al no hacer un debido control de legalidad como directora del proceso, constituyéndose falta disciplinaria de su parte. Indicó que la Jueza le entregó el título judicial en enero de 2015 por orden de tutela presentada en su contra, entregándole 24 millones de pesos; y luego

en abril siguiente, profirió decisión en la que consideró que del mandamiento de pago en adelante estaba viciado de nulidad el proceso y ordenó la compulsa en su contra. En el recurso de apelación indicaron como parte demandante su intención a devolver los dineros a los que hubiera lugar. Aseveró sentir que la decisión tomada en la compulsa, fue una conducta temeraria por la funcionaria evidenciada en la espera que tuvo para que cobrara el título para luego tres meses después compulsara copias. Es entonces que no puede recaer la desidia de la Jueza en él. Puso de presente que no se percató de los cobros excesivos en la liquidación así como no lo hizo el abogado de Colpensiones ni la Jueza. Se realizó incorporación probatoria. Así mismo el a quo ordenó compulsar copias en contra de los funcionarios que durante el transcurso del proceso laboral fungieron como Juez Segundo 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral del Circuito de Cartagena, por la entrega irregular de sumas de dinero por un presunto mandamiento de pago irregular.

Por los mismos hechos se compulsó copias a los abogados defensores de Colpensiones. -En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 29 de marzo de 2016, se realizó incorporación documental allegada por el disciplinado. El Magistrado Instructor, de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal.

Le atribuyó la falta que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 Ibídem, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que revisada la prueba documental representada en el trámite del proceso ejecutivo laboral, encuentra el soporte para considerar que el disciplinado como apoderado de la parte demandante, buscaba el pago de $5’215.554 correspondiente a diferencias pensionales generadas por la reliquidación de su pensión de invalidez contabilizadas de marzo a julio de 2007. Mediante escrito de 13 de agosto de 2013, el doctor Revollo solicitó librar mandamiento de pago por la suma 7’553.354 pesos que representaban la suma reconocida más intereses de mora y costas. Así el 12 de noviembre de 2013 se libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante disponiendo el mismo por $24’444.428, frente al cual la entidad demandada no presentó ningún tipo de reparo, recurso o excepción. El 20 de enero de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor de $36’000.000 más costas procesales, disponiendo que se presentara la liquidación del crédito. El disciplinado presentó la liquidación del crédito 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por $24’444.428, indicando ser esta la suma por la que se libró mandamiento de pago. El 25 de febrero de 2014, se aprobó la liquidación del

crédito y se fijó agencias en derecho por $6’.666.664. El 5 marzo de 2014 el apoderado de la demandante indicó que encontrándose aprobada la liquidación del crédito lo procedente era la entrega de los dineros que se encontraban a disposición del despacho por $28’.111.092 correspondientes a la liquidación del crédito y las agencias en derecho aprobadas por el Juzgado. El 20 de mayo de 2014, se ordenó el fraccionamiento del título para disponer la entrega al apoderado de la demandante la suma consignada en el título por $ 24’444.428 y el excedente ser restituido a la entidad demandada. El 21 de junio de 2014 solicitó nuevamente se dispusiera la entrega de 28 millones. El 14 de enero de 2015 el juzgado ordenó la entrega luego de materializarse el fraccionamiento ordenado y el 28 del mismo mes y año fue cobrado. El 16 de abril de 2015 se advirtió por el juzgado la irregularidad del auto de mandamiento de pago, disponiendo la modificación del mismo y se ordenó la restitución de las sumas dadas en exceso. Lo anterior consideró la Sala Primigenia acredita la materialidad de la falta disciplinaria no siendo de recibo los argumentos que en ningún momento indujo en error a los funcionarios para que se profiriera un mandamiento de pago superior y que el control de legalidad radica en el funcionario director del proceso. El disciplinado consideró que la compulsa de copias es temeraria, porque se trata de una retaliación de la jueza de conocimiento, pues él le ha compelido mediante interposición acciones de tutela para que profiera

pronunciamientos que tiene deber dentro de los términos de ley en diferentes procesos. Aseguró el a quo que el togado no podía abusar de las vías de derecho, pues luego del juez en incurrir en error el togado guardó silencio frente a 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta situación para continuar con dicho error hasta el final del trámite procesal. No siendo de recibo que el abogado pudiera creer que se trataba de la actualización de las cifras adeudadas, pues era exorbitante y exagerada.

Realizó hincapié en que el togado no solo guardó silencio sino que presentó la liquidación en la misma cifra que se profirió el mandamiento más las costas liquidadas, no discriminando las cifras para establecer una actualización y no percatándose del error. Insistiendo en su pago mediante solicitudes de 5 de marzo, 20 de mayo y 21 de junio de 2014. Era su deber de acuerdo a la lealtad que le asiste con la administración de justicia y dados los recursos públicos que estaban en juego. No pudiéndose escudar en la confianza legítima. El 21 de junio de 20163, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Expuso el disciplinado que la conducta endilgada está cobijada por dos causales de exclusión de responsabilidad que establece el art. 28 de la Ley 734 de 2002, pues fue con

la convicción errada e invencible que no constituían sanción disciplinaria y fue en cumplimiento de una orden legítima de una autoridad. Aseguró que fue la juez como directora del proceso es quien debe implementar, evaluar y controlar el trámite, lo que omitió durante el desarrollo del proceso. Indicó que su actuación no fue dolosa, porque fue bajo los lineamientos de la jueza. No habiendo tipicidad ni antijuricidad. Estuvo enmarcado en el principio de legalidad, pues el error craso de la liquidación del crédito se dio por el error del mandamiento de pago. Los jueces de turno dejaron pasar más de un año y medio sin darse cuenta, es más en el mes de enero de 2015 a través de presentación de acción de tutela es que se logró que el juez ordinario ordenara la entrega del título 3 Acta a folio 152 c.o. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial. Sólo tres meses después de entregado el título se percató de los errores cometidos dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral.

Consideró que la jueza en otros procesos ejecutivos adelantados por él si se percató de los errores y no procedió a ordenar la entrega de los títulos judiciales. No haciendo lo mismo en el presente caso, con lo cual si tenía conocimiento de la irregularidad en la liquidación en el crédito. Finalmente adujo que se debe tener en cuenta que Colpensiones no ha sufrido ningún detrimento patrimonial razón a que la providencia fue objeto de recurso de apelación y a la fecha no ha sido resuelta. Así ha devuelto

hasta el momento $6’500.000 situación que ha sido por iniciativa propia y debe tenerse en cuenta a la hora de sancionar, así como tampoco ha tenido sanción disciplinaria alguna anterior. Recordó que no ha incurrido en actuación que se pueda reprochar disciplinariamente. FALLO IMPUGNADO El día 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor FABIAN ENRIQUE BENITO REVOLLO ALMANZA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que este tenía conocimiento que debía proceder a la consignación de los dineros dados en exceso de forma inmediata, toda vez que el recurso de apelación incoado por él y concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena era en el efecto devolutivo y no puede alegarse el cumplimiento de una orden legal, toda vez que el 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado demoró un término de 11 meses para proceder a consignar y poner a disposición del juzgado el dinero dado en exceso.

Consideró el seccional de instancia, que “(…) se vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 no siendo posible señalar lo solicitado por el disciplinable pues aduce que su conducta no puede tomarse como dolosa, cuando es una verdad según lo recaudado del material probatorio que la obligación del abogado era consignar de manera célere los dineros recibidos por él, y no interponer un recurso de alzada a efectos de dilatar la entrega de la suma de dinero, que si fue consignado para la fecha 22 de marzo de 2016, bajo esta última premisa considera esta dual que si hay viabilidad para dar aplicación al segundo criterio de atenuación de la sanción disciplinaria que se encuentra contenida en el artículo 45 literal B numeral 2, toda vez que hay certeza en las pruebas arrimadas al expediente que el abogado realizó la devolución del dinero, es por ello que esta conducta puede considerarse como una intención de resarcir el daño causado, aun siendo mucho tiempo después de lo ordenado (…)”. Frente a la sanción impuesta, estableció el Seccional, que el disciplinado como profesional del derecho con su falta generó un perjuicio notorio al patrimonio de una entidad pública pero que intentó resarcir el daño devolviendo los dineros al juzgado así fuera tardíamente. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la decisión adoptada y por el contrario debe ser revocada por cuanto no se encuentra tipificada, configurada, ni estructurada la conducta profesional respecto de la falta contenida en el numeral 8° del

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo, que debe ser absuelto y que en caso de no tener acogida ésta, se imponga la sanción de censura.

Expuso que no se incurrió en una falta disciplinaria por cuanto la providencia judicial que resuelve sobre la liquidación del crédito es susceptible de recurso de apelación, y él lo único que hizo fue hacer uso de esa herramienta procesal en defensa de los intereses de su mandante al considerar que esa decisión presentaba inconsistencias en la modificación de la liquidación del crédito, al no indexar el valor de las diferencias que por mesadas pensionales se habían causado, como así mismo no incluir el valor de las costas y agencias en derecho causadas dentro de proceso ejecutivo laboral, y fue así como el juzgado el 6 de mayo de 2015 concedió el recurso y el Tribunal lo resolvió el 8 de marzo de 2017, ordenando modificar los numerales 3° y 4° así: “PRIMERO. MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la providencia impugnada, dictada el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso referido, para en su lugar disponer lo siguiente: a. Se incluya en su numeral 3 las agencias en derecho a favor de la parte recurrente de conformidad con la parte motiva de esta decisión. b. Como consecuencia, se rectifique el numeral 4, teniendo en cuenta la

diferencia sobre el monto a devolver a Colpensiones por parte del demandante y su apoderado. SEGUNDO.CONFIRMAR el resto de numerales de la providencia recurrida.” Así consideró que de no haber hecho uso del recurso de apelación contrario a lo considerado por la Sala Primigenia habría incurrido en una falta contra la diligencia profesional, con lo cual es claro que su actuar no encuadra en la falta imputada que trata el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues con el hecho de presentar un solo recurso no se encuadra con el contenido del tipo; máxime cuando para estructurarlo se requiere el elemento 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subjetivo, esto es, que la actuación promovida sea manifiestamente contraria a derecho.

Así el recurso elevado no tenía vocación de retardar o entorpecer el proceso ejecutivo laboral, ni se trató de una actuación mal intencionada y dolosa que desviara el criterio del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para obviar el reembolso de los dineros pagados demás. Finalmente solicitó, que al haber resarcido el daño patrimonial a la entidad Colpensiones con el reintegro de $6’500.000 un año y mes antes de proferir esta sentencia, y al no acreditar antecedentes disciplinarios, se cumple con los requisitos para imponerse la sanción de censura y no de suspensión en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado FABIAN ENRIQUE BENITO REVOLLO ALMANZA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...4”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en

la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 4 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Tal y como se anunció en precedencia, en el sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. Así esta Sala ha sostenido5 que sin lugar a dudas, el pliego de cargos es el instrumento que determina el diálogo procesal entre la autoridad disciplinaria y el encartado, es por ello, que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin, de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado. La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional, es decir, personal, fáctica y jurídica, cuando no se presenta esta congruencia frente a los tres aspectos referidos se configura un defecto fáctico y aunado

a ello, una violación al debido proceso del disciplinado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de marzo de 2016, etapa procesal en la cual la instancia efectuó la calificación jurídica de la actuación, situación que es necesaria, a fin de salvaguardar importantes principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional6: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución 5 Sentencia 2012-00518, de 13 de junio de 2013. 6 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa. Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15) (negrilla fuera del texto). El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que "implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas," de conformidad

con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria. La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles”. (Negrillas fuera de texto). No puede dejarse de lado, lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a la vulneración del principio de congruencia7 situación que igualmente concurrió en el sub judice: “En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de 7 Sentencia T – 062/2013. 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa.

Los pronunciamientos se han emitido en relación con normas pertenecientes a diferentes estatutos procesales, sin embargo, en todos ellos se han destacado los fines que cumple esta garantía en materia de debido proceso y su íntima conexión con el derecho de defensa, adecuando su funcionalidad a las diferencias estructurales que presentan los sistemas punitivos, comoquiera que se trata de un postulado que deriva de los artículos 29 y 31 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, por lo que dicho principio cum

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