CSDJ - F13001110200020150044701ADJUNTA20181016171120-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150044701ADJUNTA20181016171120-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500447 01 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 30 de noviembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de las doctoras MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO y LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en calidad de FISCAL SECCIONAL 32 DE CARTAGENA y JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 13 de abril de 2015, por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, ante la Procuraduría Regional de Bolívar, en donde solicitaba se investigara la conducta de varios 1 Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y ROBERTO PÉREZ CABALLERO, decisión vista en folios 61 a 68 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio funcionarios judiciales, haciendo una ruptura por parte de la entidad remisora, correspondiéndole al Seccional de instancia el conocimiento del caso frente a las doctoras MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO y LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su calidad de FISCAL SECCIONAL 32 DE CARTAGENA y JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente, al considerar no habérsele dado respuesta a las peticiones incoadas los días 4, 26 de septiembre y 8 de octubre de 2014, y de otra parte, a la petición elevada ante la Juez el 4 de marzo de 2015, observándose con tal proceder unos fines oscuros para proteger al doctor Luis González y sus jefes inmediatos, de la denuncia interpuesta por el delito de falsos positivos, correspondiéndole el radicado No. 1300160087792014-00012.
ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria Por auto del 23 de septiembre de 20152, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra de las doctoras MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO y LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ en su calidad de FISCAL SECCIONAL 32 DE CARTAGENA y JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO, decretando
además las pruebas pertinentes, determinación, comunicada a los disciplinados mediante oficios Nos. SGD-203-2622-2016 y SGD-203-2621-2016, respectivamente3, de fecha 16 de marzo de 2016. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Fl. 17 y 18 c.o 3 Fl. 26 y 27 c.o
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio - Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación4, en donde se registra por una parte que la doctora MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; y por otra, que la doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, cuenta con una sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses, impuesta mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2013 y 20 de noviembre de la misma anualidad, produciendo efectos jurídicos a partir del 9 de abril de 2014. - Oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación – Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de fecha 22 de abril y 18 de mayo de 20165, por medio de los cuales informaron la última dirección registrada en la hoja de vida y remitieron copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la servidora MAYULIS DE
LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Seccional 32 de Cartagena. - Escrito contentivo de sus medios de defensa, allegado por la disciplinada MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO6, quien adujo frente a la inconformidad del quejoso, que en el año 2014, cuando fue recibida la solicitud de vigilancia al proceso 16008779201400012, la misma se cumplió de manera inmediata, aunque en la primera semana del mes de marzo, fue reasignada al despacho de la Fiscalía Seccional 1, siendo incapacitada seguidamente, no pudiendo en ese momento dar alcance para acatar la nueva orden de brindar vigilancia al proceso. 4 Fl. 19 y 20 c.o. 5 Fl. 44 a 51 c.o. 6 Fl. 52 a 54 c.o.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Indicó que desde el mes de marzo de 2015, ha venido incapacitada por parte del equipo de especialistas médicos, dada su condición clínica severa, entre otros, estrés, ansiedad y trastornos cognitivos; además a la fecha y desde el momento en el cual fue notificada, ha tenido que solicitar apoyo para recopilar información, pues la incapacidad presentada en la actualidad, ha limitado aspectos fundamentales para
la contestación de tales descargos, tales como la memoria, concentración y capacidad de redacción. Sostuvo frente al reconocimiento de los documentos que el accionante aduce, que en el despacho de la Fiscalía Seccional 32, actualmente a cargo de la doctora María Bernarda Puente, se encuentran no solo los escritos recibidos y contestados en su momento, sino también las planillas de correspondencia donde se evidencian el envío de las respuestas al señor Ismael David Paternina, residenciado en el Barrio Daniel Lemaitre en la Carrera 18 Calle 70ª No. 71-44, en la ciudad de Cartagena, allegando para el efectos las copias de rigor. Esgrimió que en repetidas ocasiones, tal y como se puede demostrar en los archivos de la Fiscalía Seccional 32, el quejoso ha recurrido a innumerables peticiones, todas sobre el mismo objeto, por lo cual, muchos de esos escritos fueron subsumidos en otros, incluso, se puede notar que entre el documento de fecha 4 de septiembre al 26 de ese mismo mes y año, se suman apenas 15 días hábiles, no siendo ello una excusa para no dar respuesta oportuna a las peticiones, pero si el señor Paternina Yepes consideraba tener otro mecanismos para salvaguardar los derechos de su familia, éste pudo recurrir a ellos ante cualquier entidad.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Dentro del escrito, la investigada plasmó apartes del oficio 320, de su autoría, en el cual aludió ser claro que jamás, ni siquiera durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena, se ha dejado apasionar por una u otra investigación, siendo sus decisiones justas e imparciales y ajustadas a las normas sustantivas y procedimentales, en forma diligente, eficiente, imparcial e idónea, cumpliendo con las funciones a ella asignadas, distinguiéndose siempre por ser una persona digna, recta e imparcial a toda prueba.
Finalmente adujo que para que exista una conducta violatoria ante el Consejo Seccional Bolívar, es necesario demostrar lo que en el derecho romano se denominaba “animus noccendin”, es decir, dolo o intención de cometer el mismo, lo cual en su caso nunca ha existido, ni existirá jamás, recibiendo con extrañeza lo indicado por el quejoso, solicitando tener bajo consideración las pruebas allegadas. - Oficio No DS-22-21.1 SIAN-ESTADÍSTICAS, No. 2897, por medio del cual se allegaron las estadísticas de la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, durante el segundo semestre del año 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 161 y 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de las doctoras MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO y LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ
7 Fl. 61 a 63 c.o.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio en sus calidades de FISCAL SECCIONAL 32 DE CARTAGENA y JUEZ 2 PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente. Se indicó que el decir del quejoso fue que presentó tres derechos de petición adiados 4 y 26 de septiembre y 18 de octubre de 2014, ante la doctora OROZCO PUELLO, quien adelantaba la investigación bajo el NUC 13001-60-08779-2014-00012-00 en contra de su hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ, sin embargo a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, la funcionario no se había pronunciado frente a los mismos. Al respecto se estableció, conforme a las pruebas allegadas que la doctora OROZCO PUELLO en dos ocasiones sí dio respuesta a los derechos de petición formulados, mediante oficios Nos. 281 de 26 de septiembre de 2014 y 320 de 23 de octubre de 2014, no obstante en lo referente a la petición del 28 de septiembre de 2014, son de recibió los argumentos de la investigada, cuando aludió que el quejoso presentó un sin número de peticiones todas sobre el mismo objeto, por lo que muchos de ellos
fueron subsumidos en otros, por ende, es claro que los escritos del 4 y 26 de septiembre de 2014, fueron subsumidos en una sola respuesta, siendo esa la razón por la cual la funcionaria no se pronunció frente a la última, al ser innecesario, al ya existir respuesta de fondo frente a ello. Al respecto, se indicó “Por lo anterior, no le asiste razón al quejoso en manifestar que la funcionaria no le dio respuesta frente a sus peticiones, porque se pudo corroborar que la señora Fiscal se pronunció en dos ocasiones, no obstante que la otra fue allegada en la fecha de emisión de una de las respuestas, presumiéndose que se dio respuesta. Además, que conforme a lo anterior, no le asistía obligación a la funcionaria de pronunciamiento, dado que lo requerido por el hoy quejoso iban (sic) dirigidos frente a actuaciones judiciales, en
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio donde simplemente prevalecen las normas del proceso, es decir, el deber del funcionario de imprimir el trámite respectivo”.
Esgrimió el Seccional, que se presumía que eso fue lo ocurrido con la doctora POSSO BENÍTEZ, considerando que el quejoso no allegó copia de la supuesta petición incoada a la funcionaria, ni ésta se pronunció en el presente asunto, sin
embargo al tenerse la segunda respuesta emitida por la señora Fiscal, donde hace mención a la señora Juez, se tiene que en ese momento la inconformidad del señor Paternina Yepes, era por situaciones acaecidas en el trámite del proceso, el cual ya se encontraba en el despacho de la doctora POSSO BENITEZ, para imprimirle el respectivo trámite. Finalmente se advirtió que lo observado era la ausencia de un hecho concreto de afectación de los deberes funcionales, más cuando no se alcanzó el grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, no sobrepasándose la fase de la estructura de la falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación8, argumentando básicamente existir un desconocimiento de la naturaleza protectora de sus derechos fundamentales y del proceso disciplinario No. 489-2014. Además, de manera confusa y amplia expuso: “...como yo se lo he venido manifestando en repetidas ocasiones el poder que tiene la fiscalía en Cartagena con respecto del falso positivo montado por la fiscalía y el noticiero ABC NEW del proceso de mi hijo del falso positivo No. 130016008779-2014-000128 Fl. 72 a 74 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio 00 yo le manifesté del monto del dinero que estos fiscales utilizaron para realizar estos videos donde están comprando el Procurador 291 FR GERMAN ROMERO, LA FISCAL DR MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO Y la juez LILIA ROSA POSSA BENITEZ en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO se confabularon para presionar a mi hijo de que se acogiera a los términos de sentencia anticipada sabiendo estos doctores que mi hijo no es culpable del delito que la fiscalía le está imputando, además mi hijo es un universitario que sabe que sí se acoge a sentencia anticipada son mínimo dieciséis años de cárcel y este delito no tiene ninguna clase de beneficio, por ese motivo yo denuncie a este procurador corrupto a la fiscal y a la juez, y yo no confió de la justicia y menos de la procuraduría fiscalía y el consejo seccional de la adjudicataria de manera folclórica está jugando con mis denuncias... ” (negrilla fuera del original) Sostuvo no entender como el doctor DÍAZ ATEHORTÚA le archiva el proceso, en donde entregó como pruebas videos, fotos y documentos, de igual forma, que la Jueza POSSO BENÍTEZ, en su calidad hoy en día de Fiscal Subdirectora de víctimas de Bolívar, viene interfiriendo en el proceso, formulando una veeduría para que no se le violen sus derechos constitucionales, pero el Magistrado IVAN LATORRE GAMBOA, le manifiesta que la vigilancia judicial es diferente a la acción disciplinaria y que la fiscal goza de autonomía administrativa conforme el artículo 28 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, aún cuando existe jurisprudencia del mismo Consejo Superior en donde confirman una sanción a una Fiscal por tener 5 años un asunto en indagación. Finalmente que la justicia es de ruana y solo se aplica para la gente con prestigiosos apellidos, aludiendo detestar las ideologías de PETRO que se debe votar por un delincuente para que se acabe con la corrupción de la justicia.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias judiciales investigadas, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que las doctoras MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.453.840 en su calidad de Fiscal Seccional 32 de Cartagena y la doctora LILIA ROSA POSSO BENITEZ, con C.C. No. 22.444.124 en su condición
de Jueza Penal Municipal de Cartagena - Bolívar, ésta última con una sanción disciplinaria por el término de 2 meses de suspensión, de acuerdo a la sentencia del 20 de noviembre de 2013. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -Dentro del término de ley, el doctor Germán Carderón España, como representante del Ministerio Público se notificó sin efectuar pronunciamiento de fondo.
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual ordenó el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de las doctoras MAYULIS DE LOS ANGELES OROZCO PUELLO y LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ
en su calidad de FISCAL SECCIONAL 32 DE CARTAGENA y JUEZ 2 PENAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades
por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió,
Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir las decisiones emitidas al interior del proceso penal seguido en contra de su hijo por el delito de inducción a la prostitución que conllevó a su captura, estando desde el 8 de mayo de 2014, privado de la libertad presuntamente en condiciones infrahumanas, generando ello la
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio presentación de sus peticiones, sin haberse emitido una respuesta conforme a sus derechos fundamentales, reiterando los argumentos expuestos en su escrito generador de la presente investigación.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como
en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se están reprochando unas actuaciones conformes a derecho, pues frente a las peticiones elevadas ante la Fiscal 32 Seccional de Cartagena, como lo aludiera la primera instancia, la funcionaria les dio cabal respuesta a las mismas, a través de los oficios Nos. 281 del 26 de septiembre y 320 del 23 de octubre de 201411, debiéndose subsumir uno de los escritos en otro, atendiendo la similitud de hechos y peticiones, sin que ello pueda constituir alguna inconformidad.
Téngase en cuenta que si bien, las contestaciones debidamente notificadas al quejoso no fueron favorables a sus intereses, ello no es óbice para iniciar una investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 32 Seccional de Cartagena, más cuando se evidencia que el quejoso ha presentado un sin número de peticiones al interior del proceso penal seguido en contra de su hijo, con un contenido similar y bajo las mismas solicitudes, pretendiendo con ello, buscar la libertad de su familiar; escritos incoados no solo en el despacho de la Fiscal sino en varios entes judiciales, generadores inclusive de vigilancias y trámites disciplinarios, no observándose omisión alguna por parte de la disciplinada OROZCO PUELLO.
Al respecto, hay que dejar en claro que el proceso penal está siendo objeto de debate ante las autoridades competentes, inclusive, todavía se están recaudando las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte de la Fiscalía, no estando el asunto a cargo total de la fiscal cuestionada, pues como se logró probar, ésta ha estado incapacitada desde el mes de marzo de 2015, no dependiendo de ella dar respuesta a las demás peticiones elevadas por el censor. 11 Fl. 55 a 59 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N°130011102000201500447 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio De acuerdo a lo anterior, se denota claramente que los sucesos reprochados por el quejoso han sido objeto de análisis por los entes judiciales competentes, al punto que no puede alegarse una irregularidad por parte de las funcionarias, pues por lo menos la Fiscal cuando ha tenido bajo su cargo el caso penal ha dado respuesta a las peticiones del señor PATERNINA YEPEZ.
Ahora bien, es claro que a quien le corresponde determinar cada uno de los hechos puestos en conocimiento por parte del señor PATARROYO YEPEZ, es a la Fiscalía y a la Jurisdicción Ordinaria, y no a la Jurisdicción Disciplinaria, la cual no puede considerarse como una tercera instancia para entrar a verificar o rebatir las actuaciones de las disciplinadas, más cuando es latente la inexistencia de omisión.
De otro lado, como bien lo dijera la primera instancia, los procesos judiciales tiene un trámite procesal fundado en la Ley, la constitución y la misma jurisprudencia, no pudiéndose acelerar o buscar actuaciones a través de los derechos de petición, pues estos no están para dar impulso a trámites procesales, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, así: “…no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”12. Del mismo modo, es claro que lo pretendido por el quejoso es buscar la libertad y revisión del caso penal seguido en contra de su hijo, arguyendo corrupción y mafia en el aparato judicial que maneja el caso, situación que como atrás se dejó indicado y analizado, no le corre
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