CSDJ - F13001110200020150046401ADJUNTA20160808123508-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150046401ADJUNTA20160808123508-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201500464 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura Decisión: No accede a nulidad y confirma el fallo impugnado OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Y, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2015 por la 1 En la misma fecha de aprobación de la providencia que definió la impugnación del fallo de tutela.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio de la cual resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor, contra las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y, Superior de la Judicatura, última providencia que se profirió el 20 de mayo de 20153.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES en representación de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan enseguida.
El 13 de junio de 2013 presentó queja disciplinaria contra los jueces Primero Laboral del Circuito, Juez de Pequeñas Causas en lo Laboral y, Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena –Bolívar-, proceso que correspondió al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entidad que el 14 de julio de 2014 emitió decisión de archivo de la indagación preliminar, providencia que le fue notificada en su calidad de quejoso el 17 de ese mismo mes y año. 2 Sala conformada por los Conjueces ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ (Ponente) y, NÉSTOR OSORIO MORENO. 3 Que definió la apelación incoada, según Acta No. 039, confirmando la providencia recurrida, proferida el 28 de mayo de 2014, que fue suscrita por los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón
de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela. El 22 de julio de 2014 presentó recurso de apelación y hasta el momento de radicar la acción de tutela han trascurrido 360 días sin que se haya decidido la alzada. Por lo expresado, pidió amparar los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las 24 horas siguientes a enviar la queja disciplinaria, a efectos de dar trámite al recurso de alzada incoado el 22 de julio de 2014 y, a su Superior, para que dentro de las 48 horas contadas desde su recibo, resuelva la apelación contra el archivo de la investigación disciplinaria referida. Y, Finalmente, se prevenga a los accionados para que en el futuro no vuelvan a incurrir en tales irregularidades.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
Radicada la acción de tutela (fl16), Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar invocaron impedimento por su actuación en el proceso disciplinario génesis de la solicitud de amparo constitucional (fl 18).Efectuado el sorteo de dos Conjueces (fls 24 y 25), mediante providencia del 24 de julio de 2015 les fue aceptado (fls 26 y 27). Mediante auto del 24 de julio de 2015 (fl 28), se dio trámite a la solicitud de
protección constitucional; se ordenó la notificación de los accionados, para que si lo estimaban conveniente, ejercieran sus derechos de contradicción y defensa dentro de los 2 días siguientes y, se solicitó por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar certificar dentro del término de 2 días, el trámite impartido en primera y en segunda instancia al proceso disciplinario No. 2013-00440, anexando copias de las decisiones adoptadas. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 29 a 32). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados. Wilmer Orozco Torres, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 34 y 35) rindió informe sobre el trámite que se le dio al proceso disciplinario No. 2013-0440, desde su inicio y hasta la decisión de archivo, la apelación del quejoso, su remisión a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la confirmación de lo dela decisión confirmatoria de segunda instancia y el regreso del expediente al A quo el 21 de julio de 2015. Anexó 32 folios. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 69 a 74), pidió declarar improcedente y/o negar el amparo de los derechos invocados. Indicó el trámite que había surtido en segunda instancia la apelación del quejoso contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, hasta proferirse
providencia del 20 de mayo de 2015 confirmatoria de la providencia recurrida. Expuso, la inexistencia de irregularidades o defectos en la actuación de la Sala al desatar la alzada, menos aún que se haya incurrido en mora en la actuación, pues luego de arribar el expediente en 8 meses se resolvió, término prudente para proferir las determinaciones pertinentes después de valorar las pruebas respectivas.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la providencia de segunda instancia, emitida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 56 a 67).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 5 de agosto de 2015 (fls 75 a 81) el A quo resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados, con fundamento en que las probanzas muestran la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, en razón a que el expediente disciplinario fue remitido por el Seccional de manera oportuna por oficio del 23 de julio de 2014 y, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión recurrida y, mediante proveído del 20 de mayo de 2015, sin que se observe dilación alguna por parte de las demandadas. Finalmente, explicó que la alzada se surtió de conformidad con los parámetros legales, sin configurarse mora judicial para emitir el pronunciamiento correspondiente.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Oportunamente el accionante impugnó el fallo de tutela (fls 101 a 103), con fundamento en que la solicitud de amparo constitucional no debió ser tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en razón a que de acuerdo con lo regulado en el Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra “(…) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación (…)”. Manifestó igualmente que en el fallo impugnado se indicó la inexistencia de mora judicial para resolver la alzada, sin ningún sustento normativo al respecto. De la misma forma expuso que se tuvo por notificado de la decisión que resolvió la apelación de la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias el 28 y 29 de julio de 2015, cuando le fue entregada efectivamente la providencia el 12 de agosto siguiente, valga decir, luego del fallo de tutela de primera instancia.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por el accionante resultaron vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura y, por lo tanto resulta procedente su pretensión consistente en que se ordene al primero remitir dentro de las 24 horas contadas a partir del fallo de amparo, el recurso de apelación contra la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias dentro del expediente 2013-00440 y, al segundo, que dentro de las 48 horas siguientes lo resuelva, así como se prevenga para que no vuelvan a incurrir en tales irregularidades. Como el accionante en la impugnación del fallo de tutela señaló la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para conocer de la acción de tutela, preliminarmente se abordará ese aspecto y, luego se aplicará en concreto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales. 3.- No se accederá a la nulidad pedida porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al tramitar
y decidir la acción de tutela garantizó la doble instancia que hace parte del debido proceso. Según lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”4. 4 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37. Por su parte el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrillas fuera de texto original). De la misma forma, el inciso primero del numeral primero del artículo primero ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 ejusdem, establece que “(…) Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. (…)”. (Negrillas fuera de texto). En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. De otro lado, debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela. Por lo indicado, el conocimiento y trámite de la acción de tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como ocurrió en el sub examine, contrario a lo manifestado por el actor, lejos de vulnerar el debido proceso, garantizó la doble instancia en esta acción constitucional que integra esa garantía básica. Por ello, no se accederá
a la nulidad de lo actuado, pedida por el accionante. Despejado preliminarmente lo relacionado con la competencia de la Seccional de la Judicatura de Bolívar para conocer de la acción de tutela, enseguida se determinará si existe o no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.- La Sala confirmará la decisión de instancia que no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados. En efecto, con la acción de tutela el accionante en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario No. 2013-00440 se refirió al trámite procesal, particularmente, a la providencia emitida el 14 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se terminó y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias. Enfatizó en que trascurridos 360 días desde que apeló lo decidido aún no se había resuelto, manteniéndose en la incertidumbre jurídica, lo que adjudica al Seccional de Bolívar al posiblemente no remitir oportunamente el recurso, o porque una vez recibido por el Superior, “no ha querido” tramitarlo. En definitiva, la circunstancia descrita, en palabras del accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación democrática sobre la gestión social, los cuales pide sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura, en
su orden, remitir dentro de las 24 horas el recurso de alzada y, la decisión del mismo dentro de las 48 horas siguientes a su recibo, así como prevenir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en “estos errores” que van en detrimento de las garantías de los ciudadanos. A juicio de esta Sala no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados, en razón a que el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, fue concedido mediante proveído del 23 de julio de 2014 y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante providencia del 20 de mayo de 2015 confirmó integralmente lo decidido, el expediente regresó el 21 de julio de 2015 y mediante auto de esa misma fecha se ordenó librar comunicaciones a los querellantes y a los disciplinables con el fin de que conocieran la decisión de segunda instancia, enviándosele comunicación al accionante el 28 de julio de 2015, como lo expuso en el informe el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 34 y 35), que efectivamente fue recibida por el señor Erick Urueta Benavides (quejoso y ahora tutelante) el 12 de agosto de 2015 como lo afirmó en la impugnación del fallo de tutela. La circunstancia descrita muestra el desinterés del accionante por enterarse directamente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y/o en la página web de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consultando el sistema de gestión, sobre el trámite que se había dado al recurso de apelación incoado en su condición de quejoso, antes de acudir a la solicitud de protección constitucional, pues de haberlo hecho, seguramente habría confirmado que antes de radicarla, ya se había definido la alzada. En ese orden de ideas, recuerda la Sala que la acción de tutela es el medio por excelencia de defensa de los derechos fundamentales5, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos descritos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurre en el caso examinado. Por lo expresado, se impone negar la nulidad pedida y, confirmar el fallo impugnado en cuanto no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011.
PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD pedida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 5 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual resolvió “NO TUTELAR” los
derechos fundamentales invocados por ERICK JOSÉ URUETA, contra las
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201500464 01 Aprobado en Acta No. 040 de la misma fecha
Accionante: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES
Accionado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ
Decisión: ACEPTAR ALGUNOS IMPEDIMENTOS Y ABSTENERSE
RESPECTO DE OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la solicitud de amparo constitucional al que acudió ERICK JOSÈ
URUETA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE
LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados está lo
regulado en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que disponen: “(…) 4º. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 aprobada en según Acta No. 039, dentro del proceso radicado No. 130011102000201300440 01, por medio de la cual se decidió confirmar la decisión de instancia que dio por terminadas las diligencias a favor de los doctores Claudia Lucía Tirado Rodríguez – Jueza Primera Laboral del Circuito y otros, en cuyo debate y aprobación, afirman quienes invocaron impedimento, participaron. Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los
Funcionarios judiciales las causales de impedimento invocadas, la Sala debe
–de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS
MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ y, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA por cuanto, en su orden, los dos primeros renunciaron al cargo de Magistrado habiendo sido aceptados por el Congreso de la República y, la Magistrada cumplió el periodo constitucional para el cual resultó nombrada. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que Erick José Urueta Benavides, pidió la protección de sus
derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura, a su juicio, por la omisión en remitir el recurso de apelación que en su condición de quejoso radicó contra la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en el expediente 201300440 y, porque no se había resuelto la alzada. Como puede observarse, el accionante no ataca la providencia emitida por esta Sala el 20 de mayo de 2015, pero sí reprocha la presunta “omisión” en que habrían incurrido los Magistrados por no “haber decidido” el mentado recurso de apelación, lo que necesariamente incide en las resultas de la impugnación del fallo de tutela en donde evidentemente se censura la 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. actividad de esta Superioridad. A ello se suma que el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela (fls 62 a 64). Por esa razón se configuran las causales de impedimento invocadas. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y, ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial