CSDJ - F13001110200020150048901ADJUNTA20150903093505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150048901ADJUNTA20150903093505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actuación o procedimiento administrativo. La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante la presentó ante el Juez Constitucional y no ante la autoridad legislativa que presuntamente vulneró sus derechos reclamados, quien según la prueba obrante en el plenario, actuó bajó lo ordenado en el Acuerdo No. 018 de 2003, reglamento del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500489-01 (11237-27) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el accionante JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, presuntamente vulnerados por el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE
INDIAS y POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, el 23 de julio de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de conciencia, ejercicio de los derechos políticos, por hechos que se resumen como sigue: - Aseguró el actor que de forma libre y espontánea tomó la decisión de ingresar al recinto del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS con las prendas que él consideraba apropiadas, de acuerdo al libre ejercicio de los derechos invocados en su petitum de tutela, “asegurando que SIEMPRE tendré mi zona genital cubierta” (Sic), por ello, ejercería sus actividades personales, laborales, públicas y privadas sin estar cubierto de la cintura para arriba. 1 Integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (M. Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. - Afirmó además, que en su condición de ciudadano y abogado, se presentó al recinto del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS “(con el cuerpo descubierto desde la cintura hacia arriba, portando un pantalón de lino de color rojo, zapatos de gamuza color negro, un sombrero también de gamuza color negro, un poncho blanco doblado y terciado en el hombro derecho y mi mochila Arauca terciada en el hombro izquierdo) con el objetivo de asistir a la audiencia que se celebraría el día 23 de julio de 2015, a las 9:00 A.M. pero me llevé la desagradable sorpresa que el policía al servicio de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ubicado en la puerta de entrada al recinto, me manifestó que por orden del PRESIDENTE del
CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENAS DE INDIAS mientras no tenga puesta una camisa, no me permitió ingreso a dicho lugar público.”, Por lo anterior pretende que: - Se le tutelen los derechos fundamentales en mención, al indicar que: “(…) se ordene a los accionados, me permitan ingresar al recinto del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDICIAS con las prendas que yo considere, de acuerdo con el libre y legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que invoco, asegurando que SIEMPRE tendré mi zona genital cubierta” (sic) (fls. 1 - 2 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a los accionados y accionante, además vincular al trámite tutelar como litisconsorcio necesario al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena (fls 4 c.1ª Instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Distrital de Cartagena de Indias en comunicación radicada el 30 de julio de 2015 ante el Seccional de Instancia, indicó sobre los hechos de tutela que el actor puede ejercer sus derechos fundamentales invocados bajo su libre albedrio siempre y cuando “no rayen con los derechos de los demás y con la moralidad pública, las normas que son de obligatorio cumplimiento para mantener el orden públicos”. Así mismo destacó que el accionante se presentó a esa célula legislativa, vestido de la forma señalada por él e ingresó al recinto del Concejo como lo demuestran las fotos anexas a su escrito y que fueron
publicadas en su oportunidad por el Diario Universal del 24 de julio de 2015; además manifestó que: “(…) salió del mismo y durante el desarrollo de la sesión pretendió entrar para participar en la AUDIENCIA PUBLICA, la cual fue aplazada para el día lunes 27 de julio, en este día nuevamente fue aplazada para el miércoles 29 del mismo y mes de 2015, para lo cual no se presentó y mucho menos se inscribió como es reglamentario inscribirse para participar en audiencias públicas requisito necesario para aprobar un proyecto de acuerdo.” (Sci). Concluyó el apoderado de la entidad accionada indicando que el Concejo Distrital de Cartagena de India cumple sus funciones al tenor de lo normado en la Constitución, la Ley y el Reglamento que lo rige, siendo éste último el estatuido en el Acuerdo No. 018 de 2003, disposición que sobre el tema en estudio, establece en su artículo 139 el ORDEN DE LOS CONCURRENTES así: “Los asistentes a las sesiones guardarán COMPOSTURA y silencio. Ninguna persona podrá entrar al recinto bajo el efecto de licor o drogas psicotrópicas, tampoco podrá hacerlo portando armas, salvo los casos expresamente autorizados por la Mesa Directiva y mientras la Ley lo permita. Cuando se presentare alteración del normal desarrollo de la sesión, el Presidente podrá, según las circunstancias: 1. Ordenar guardar silencio. 2. Ordenar a la fuerza pública que retire a los perturbadores y/o barras”, por ello, el Presidente de la Corporación dio aplicación al reglamento interno al evidenciar que “el recurrente solo quería con su irreverencia era irrespetar hacer show
mediático entrando y saliendo del recinto de la corporación, con varios periodistas y cámaras de televisión, detrás de él (…)” (Sic). Indicó el Asesor Jurídico del Concejo Distrital además, que la forma como el actor se presentó a esa Corporación “rayaba con la compostura que debe tener todo ciudadano para entrar al recinto del Concejo Distrital de Cartagena a escuchar y participar en cualquier sesión o audiencia pública que se celebre en esta institución (…) Si él quiere, como en alguna oportunidad lo ha hecho, puede entrar a la sesiones y participar en ella acorde con el reglamento de esta Corporación, sin olvidar que sus derechos llegan donde comienzas los demás, ” (Sic). Deprecó en su escrito de defensa el accionado que la acción debe negarse por cuanto no se han vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el accionante, máxime cuanto “(…) la constitución política no entra a reglamentar ni tendría por qué hacerlo, el modo de vestir de las personas y los ciudadanos, el modo de vestir de la persona obedece a NORMAS SOCIALES, dependiendo de la cultura y las costumbres de la sociedad respectivamente, es claro y evidente que para la sociedad, Cartagena no es cultural, ni costumbres de que los ciudadanos y los abogados estén entrando y saliendo a la entidad del Estado.” (Sic) (fls. 1134 c.1ª Instancia). 4.- A través de memorial adiado 30 de julio de 2015 No. S-2015016391/COMAN – ASJUR 1.5, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, al referirse al amparo invocado
por el ciudadano JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, aseguró que su institución no ha vulnerado ningún derecho reclamado por el accionante como lo demuestra el contenido del oficio No. S-2015016257 suscrito por el señor SUBINTENDENTE JHON JAIRO SANGUINO DÍAZ, hombre de seguridad de las instalaciones del Concejo Distrital de Cartagena de Indias así: “(…) día jueves 23 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas, noto la presencia de unos particulares que se encontraban sin camisa en la parte externa del Consejo Distrital de Cartagena de Indias donde laboro como seguridad a instalaciones, es de anotar que tomo contacto con estos señores preguntándoles quienes es el líder de la manifestación lo cual me señalan a una persona desconociendo su nombre y le pregunto que si deseaban ingresar al recinto favor me hicieran saber con el fin de inscribirlos y pudieran participar de la sección, lo cual me manifestó el líder “que no iban a ingresar que solo iban a estar en las afueras de las instalaciones para que las personas que pasaran por la vía notaran la presencia de ello, y así poder elevar el mensaje que el quería con dicha manifestación”, dejo claro que me les identifico y me pongo de cualquier inquietud y/o solicitud que llegaran a necesitar con aras que la mencionada manifestación se llevara pacíficamente (…)”(Sic). Señaló además el accionado, que si bien el Concejo Distrital es una entidad de carácter público, el ingreso de los ciudadanos debe realizarse con protocolos de seguridad que se encuentran a cargo de vigilantes privados y Policía Nacional, consistentes en el registro de
ingreso de personas al recinto, de elementos y el control de cualquier actuación que consideren que afecte la seguridad de los concejales, las instalaciones o los visitantes, por lo cual solicitó se desvincule a la Policía Nacional del presente trámite tutelar y se declare la improcedencia de la acción de amparo (fls. 35 - 38 c 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en providencia del 4 de agosto de 2015, resolvió negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOAQUÍN
AUGUSTO TORRES NIEVES contra el CONCEJO DISTRITAL DE
CARTAGENA DE INDIAS Y LA POLICÍA METROPOLITANA DE
CARTAGENA.
Lo anterior, al evidenciar el a quo que “(…) de conformidad con las pruebas aportadas, la Sala no encuentra acreditado lo manifestado por el actor, cuando denuncia que la accionada a través de un miembro (Sic) de un miembro de la policía impidió su acceso a las instalaciones del Consejo Distrital, con el argumento de no llevar puesta una camisa que cubriera la parte superior de su humanidad, cuando existen probanzas tan contundentes como son los registros fotográficos, en donde se evidencia al actor dentro del Consejo Distrital, rodeado de algunos miembros de la prensa nacional, y luciendo el mismo atuendo que esbozó en su escrito de tutela (…) reiterando que en realidad en este caso, la accionada no vulneró en forma alguna el derecho del actor, toda vez que si le permitió el ingreso a las dependencias
del Concejo Distrital de Cartagena. La prosperidad de la acción de tutela impetrada supone que se haya acreditado efectivamente la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan y como bien se prueba en este evento no se impidió por parte de la entidad accionada la protesta que pretendía el actor, ni su específica forma de expresión.“ (Sic) (fls. 39 - 45 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión del a quo, durante el trámite de notificación de la misma, registró a puño y letra “IMPUGNO ESTE FALLO” (Sic) (anverso folio 45 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que las pretensiones en concreto del accionante constituyen unas exigencias por fuera de los contenidos de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto, el ciudadano JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, a través de la acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, libertad de conciencia, ejercicio de los derechos políticos, sin que éste hubiera agotado el procedimiento o trámite ante el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, toda vez que la orden impartida por éste el 23 de julio de 2015 en sesión de AUDIENCIA PÚBLICA celebrada por esa célula legislativa, siendo acatada la misma por los miembros de la Policía Metropolitana de esa ciudad, no ha sido controvertida en sede administrativa, es decir, no ha elevado el respectivo reclamó ante el servidor público que emitió tal determinación, pues como se evidencia en el plenario, tal facultad está contenida en el inciso segundo del artículo 139 del Acuerdo No. 018 de 2003, acto administrativo que reglamenta la actuación legislativa y administrativa del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.Y C. (fl. 21 – 34 del c.o.), con lo cual se tiene que la acción de amparo no supera el test de procedibilidad, en cuanto a no superar el requisito de subsidiaridad. Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (sentencia T041 de 2013), reiteró sus argumentos respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto, así: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta
sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. 2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[8]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional[9]. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [10] No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12] 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección
se invoca”[13]. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[14]. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa para el reclamo de los derechos fundamentales reclamados por el señor TORRES NIEVES, quien no los ha agotado, se aviene en improcedente el recurso de amparo deprecado, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el
fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”4 Ahora bien, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 4 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 “1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.
En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]
1.4. También se han presentado casos en los cuales la Corte ha fijado criterios para estudiar situaciones en las que los accionantes solicitan la construcción de una obra pública por vía de acción de tutela. En la sentencia T-195 de 1995[8] la Corte estableció la improcedencia de la acción de tutela frente a la ejecución de obras públicas, a la luz de que un ciudadano pretendía que se le ordenara al Secretario de Obras Públicas de Antioquia que dispusiera lo conducente para la construcción de un puente sobre la quebrada San Miguel, en la Vereda "El Río", municipio de Ituango. Basados en la sentencia T185 de 1993[9], la Sala de Revisión respectiva estableció la siguiente regla: “Así entonces, para llevar a cabo obras específicas, se requiere que éstas se encuentren previstas en el correspondiente presupuesto, cuya conformación y ejecución hace parte de una función específicamente administrativa, que por naturaleza propia implica la apreciación y evaluación por parte del Ejecutivo de las prioridades de gastos e inversiones y el momento oportuno para realizar dichas obras, dentro de una determinada vigencia fiscal. Además, la sola inclusión de una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad inmediata de su ejecución, pues ésta depende también, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorería que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de que se trata, y de las prioridades que señalen la Constitución y la ley, o las que en uso de sus atribuciones fije la Administración en los acuerdos de gastos.”5. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el actor si bien expuso como hecho potencial de un perjuicio
irremediable, la afectación de sus derechos fundamentales conculcados, el impugnante no probó la exist
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