CSDJ - F1300111020002015005050120180228145246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1300111020002015005050120180228145246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201500505 01 Referencia. Abogado en consulta de sentencias Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1 el 30 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Martín José Jiménez Correa, por la infracción del deber previsto en el artículo 28 # 10 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena2, con el fin de que se investigue al abogado MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ CORREA, defensor de confianza del imputado VÍCTOR ORTEGA TIRADO, por faltar a 1 Folios 65 – 68 c.o. Ponencia del Mg. Orlando Díaz Atehortúa en sala con el Mg. Sergio Sánchez. 2 Folios 1-9 c.o.
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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 130011102000201500505 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. varias audiencias sin justificación, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00482, que se adelantaba en dicho despacho.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Martín José Jiménez Correa, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.047.408.559 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 236824 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado 6 de octubre de 20154 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:45 p.m. del 30 de noviembre de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 19 de abril de 20165; 3 de octubre de 20166, destacando que en esta última data se calificó la conducta y
se consideró preciso endilgar cargos al togado investigado. Designación de defensoría de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a la primigenia sesión fijada de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió proceder conforme lo prevé el artículo 104 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 13 c.o. 5 Acta vista a folio 26 c.o. 6 Acta vista a folio 44 c.o. 2
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Radicado No. 130011102000201500505 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de la Ley 1123 de 2007, emplazándola por medio de edicto7 que permaneció fijado del 2 al 5 de febrero de 2016, persistiendo en su injustificada ausencia, por lo que, en auto del 10 de febrero de 20168 la declaró como persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor CLEMENTE CANABAL MONTERO; pudiéndose continuar la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en relación con el derecho fundamental a la defensa se prevé en cabeza del disciplinable, de conformidad
con artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con el oficio de compulsa, se aportó copia de las actas de audiencias realizadas en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso penal No. 2014-00482-00, seguido contra Víctor Alfonso Ortega Tirado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, visible a folios 1-9 del c.o. de 1 instancia. 2) Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado No. 10592-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 10) 3) Copias legibles del proceso penal No. 2014-00482, imputado Víctor Alfonso Ortega Tirado, Apoderado Martín José Jiménez Correa (cuaderno anexo No. 1) Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 3 de octubre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional9 7 Edicto visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara al togado persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 44 c.o. de 1ª instancia 3
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se coligió que el togado MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ CORREA actuó con negligencia, por cuanto, en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-0482 en el cual actuaba como defensor del implicado Víctor Alfonso Ortega Tirado, desde el momento que se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, luego de lo anterior, se presenta escrito de acusación en contra de ese procesado penal. A partir de ahí, el asunto
correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que citó a las partes, para audiencia el día 3 de octubre de 2014, (observar a folios 18, la planilla de notificaciones que se enviaron al doctor JIMÉNEZ CORREA, al edificio Pombo - oficina 202, mediante oficio No. 3787), esta diligencia no fue realizada, y se citó al señor abogado, por oficio No. 267 de fecha 26 de enero de 2015, a la misma dirección, en aras a realizar la audiencia del día 9 de febrero de 2015, misma que no se pudo celebrar por la contumacia del togado inculpado. Luego de lo anterior, se citó al letrado por oficio No. 988 adiado 17 de febrero de 2015, al edificio Pombo, oficina 202, para la audiencia del 10 de abril de 2015, sin embargo, se declaró fracasado ese diligenciamiento, ya que solo 4
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. compareció a ese despacho la señora Fiscal doctora LUDYS BALAGUERA
CARRILLO.
Posteriormente se citó nuevamente para el día 13 de mayo de 2015 a las 11 de la mañana al abogado JIMÉNEZ CORREA mediante oficio 2064, llegada la
fecha y la hora, se declaró fallida esa diligencia por la inasistencia del defensor; así las cosas, al togado se le citó nuevamente mediante oficio No. 2559 para la audiencia a celebrase el 14 de junio de 2015, y aunque a folios 32 aparece estampada su rúbrica, enterándose de ese diligenciamiento, sin embargo, en esa fecha solo hizo presencia la Fiscal, no acudiendo el señor letrado, se le cita para otra audiencia el 11 de septiembre de 2015, a la cual sí asistió, sin embargo, se le citó al procesado, para una audiencia a celebrarse el día 24 de noviembre de 2015, no asistiendo el doctor JIMÉNEZ CORREA, a la misma, y obsérvese bien que en fecha 11 de febrero de 2016, participó en una forma muy precaria en la audiencia que se había programado para esa fecha, al manifestar que no podía permanecer en ese recinto porque tenía otra audiencia a esa hora, y porque estaba buscando un acuerdo con la fiscalía. Es decir, se comprobó una completa desidia del abogado JIMÉNEZ CORREA, para asistir a las audiencias que concitaban su atención, en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-00482, donde era defensor contractual del señor VÍCTOR ALONSO ORTEGA TIRADO, estándose corroborado plenamente su indiligencia y su falta de acuciosidad en un asunto que merecía toda su atención. Lo anterior se concreta a la falta de presencia del letrado a las audiencias programadas al interior del proceso penal adelantado en contra del señor mencionado procesado.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 9 de marzo de 201710, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: 10 Folio 62 c.o. 5
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento a la cual no asistió el disciplinable ni el Ministerio Público. Allí se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensoría de oficio del disciplinable. El doctor Clemente Canabal Montero, en representación del disciplinable, fincó su defensa indicando que estamos frente a una compulsa de copias y se debería entender que es probable que se hayan presentado algunas situaciones que impidieron que el letrado asistiera a las diligencias por las cuales se le compulsó copias, siendo menester ahondar en algunas pruebas para que se establezca cuál fue la causa por la cual su defendido no asistió a esas diligencias penales, y concluye solicitando se le absuelva de los cargos
endilgados. Igualmente indicó que observando el expediente se advierte que el togado no ha recibido las citaciones enviadas por la Seccional para que comparezca al proceso y que al parecer hay un inconveniente con la dirección ya que el disciplinable se mudó y por tanto, se deberían agotar ciertos requisitos para la notificación personal del encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de junio de 201711 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, encontró disciplinariamente responsable al abogado Martín José Jiménez Correa, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. 11 Folios 65 – 68 c.o. 6
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Una vez auscultado el proceso penal radicado bajo el No. 2014-0482 en el cual actuaba como defensor del implicado Víctor Alfonso Ortega Tirado desde el momento que se realizaron las audiencias de legalización de captura,
formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, luego de lo anterior, se presenta escrito de acusación en contra de ese procesado penal. Manifestó que a partir de ahí, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que citó a las partes, para audiencia el día 3 de octubre de 2014, (observar a folios 18, la planilla de notificaciones), no siendo realizada esta diligencia, y posteriormente se citó al señor abogado con oficio No. 267 de fecha 26 de enero de 2015, en aras de realizar la audiencia del día 9 de febrero de 2015, misma que no se pudo celebrar por la contumacia del togado inculpado. Indicó el a quo el letrado no asistió a la audiencia del 10 de abril de 2015 siendo citado mediante oficio No. 988 adiado 17 de febrero de 2015 declarándose fracasada. Posteriormente se citó nuevamente para el día 13 de mayo de 2015 mediante oficio 2064 declarándose fallida esa diligencia por la inasistencia del defensor; se citó nuevamente con oficio No. 2559 para la audiencia del 14 de junio de 2015 no acudiendo el togado; se citó para otra audiencia el 24 de noviembre de 2015 no asistiendo, y en fecha 11 de febrero de 2016, participó en una forma muy precaria. Expreso el a quo, que se evidenció una completa desidia por parte del doctor JIMÉNEZ CORREA, para asistir a las audiencias que concitaban su atención, en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-00482, donde era defensor contractual del señor VICTOR ALONSO
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ORTEGA TIRADO, estándose corroborado plenamente su indiligencia y su falta de acuciosidad en un asunto que merecía toda su atención. Concluyó el a quo que en atención a que los abogados trabajan, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales que se basa en la confianza, por tanto, el señor togado JIMÉNEZ CORREA, para ese caso, debía de asumir con todo el celo y acuciosidad la defensa para la cual fue contratado y es obvio que no hizo, incursionado en la falta ya multicitada. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, en el entendido que de ese comportamiento no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el a quo para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que el disciplinado para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarlos; además que se trata de la falta imputada a título de Culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma.
DE LA CONSULTA Notificada por la decisión adoptada por el seccional de instancia12, ni el disciplinable ni su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 12 Folio reverso folio 68 c.o. de 1ª instancia. Estado No. 49 del 29/09/2017
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Martín José Jiménez Correa de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo
del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la 10
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Víctor Alfonso Ortega Tirado, pues venía siendo representado por éste, a causa de la designación de confianza que le hizo, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte y/o tenencia de armas de fuego y/o municiones, el cual cursaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, bajo radicado N° 13001-60-01129-2014-00482-00, haciéndose
evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y 11
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representada, y, por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento.
Sin embargo, el juzgado ante el cual se cursaba en ése instante el proceso penal de marras, remitió copias disciplinarias contra el jurista, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de las sesiones de la audiencias fijadas para los días 3 de octubre de 2014, 9 de febrero de 2015, 10 de abril de 2015, 14 de junio de 2015, 24 de noviembre de 2015 y participó de manera precaria en la audiencia del 11 de febrero de 2016; generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. En igual sentido al juicio del Seccional de Instancia, dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, tenemos que las inasistencias a las aludidas sesiones se presentaron muy a pesar que el togado hubiese sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas, presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho a quo, como también lo es para ésta Superioridad, denotándose que no se vertieron argumentos exculpatorios, dejando de gestionar y realizar las acciones en pro de los intereses de su cliente, dando cumplimiento efectivo al mandato conferido. En igual sentido al juicio del Seccional de Instancia, dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó 12
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. a su deber de actuar con la debida diligencia y proactividad en la realización del asunto designado por su cliente, generando una desatención de los intereses de estos y un perjuicio a sus pretensiones.
Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de justificación válida frente al descuido del togada de la gestión encomendada, causándole con ello
un perjuicio a su poderdante, la cual es culposa, pues es consecuencia de la indiligencia de la profesional del derecho, por lo que, indudablemente ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada.
3. Conclusión.
Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste encargo, y se tiene establecido con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
4. De la sanción impuesta.
En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a un 13
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. criterio razonado, razonable y ponderado, denotándose que atendió entre otros aspectos: a la modalidad de la conducta, pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al desentenderse del deber de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2014-00482, con el fin de realizar una debida defensa al señor Víctor Alfonso Ortega Tirado, que venía siendo imputado por el delito de Fabricación, Tráfico y/o Tenencia de Arma de Fuego y/o Municiones, para lo cual fue contratado.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA, al abogado MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ CORREA al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso
alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. 14
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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 130011102000201500505 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15