CSDJ - F13001110200020150050801ADJUNTA20151009092630-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150050801ADJUNTA20151009092630-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado y Niega / Confirma La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Entidad accionada se ha sustraído de prestar en debida forma la atención médica al accionante No existe estado de debilidad manifiesta y por ende no es posible reconocer estabilidad laboral reforzada al petente de amparo, por cuando no existe evidencia dentro del proceso que éste haya sido retirado en razón a la enfermedad que padece, además, no existe certificación o concepto que permita colegir que tiene la condición de discapacitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500508 01 (11416-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual NEGÓ el reconocimiento de la estabilidad reforzada del actor y CONCEDIÓ la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y a la
integridad física del ciudadano OMAR BELTRÁN BELTRÁN, dentro de la acción de tutela interpuesta contra Salud Total E. P. S., Ministerio de Trabajo, CBI Colombiana S. A., Refinería de Cartagena S. A., Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OMAR BELTRÁN BELTRÁN, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital, trabajo estabilidad laboral reforzada, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el actor que el 19 de diciembre de 2012 fue vinculado a la empresa CBI COLOMBIANA S. A., por medio de un contrato de obra para desempeñar el cargo de ayudante de tubería, en la Refinería de Cartagena y el 2 de junio de 2015 fue terminado unilateralmente el contrato por parte de la empresa CBI COLOMBIANA S. A., y padece una hernia inguinal izquierda 1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con El Dr.
ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
(pendiente de cirugía) y varicocele izquierdo, enfermedades de las cuales tenía conocimiento la empresa empleadora. Precisó el petente de amparo constitucional que el 12 de diciembre de 2012 en el Laboratorio Químico Clínico se le practicó por orden de la entidad accionada CBI COLOMBIANA S. A., el examen de ingreso ocupacional en el cual no se refleja
ninguna patología, es decir, no se observa o reporta Hernia Inguinal Izquierda, Varicocele Izquierdo; el 11 de febrero de 2015 fue atendido en la E. P. S., Salud Total, se le diagnosticó “Trastornos del Testículo y del Epididimo, siendo remitido a Urología, Varicocele y se le ordenó ecografía escrotal doppler y de tejidos blandos inguinales; después de practicados los exámenes se le autorizó cirugía ambulatoria; precisó que el 2 de julio de 2015 fue despedido por la empresa CBI COLOMBIANA S.A.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida, dignidad humana, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada. Se declare que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del cuadro clínico que padece “Hernia Inguinal Izquierda y Varicocele Izquierdo”, lo cual lo limita físicamente para realizar posturas de cuclillas, cargar, halar herramientas u objetos pesados. Se declare que la empresa CBI COLOMBIANA S. A., y la Refinería de Cartagena, han incumplido con el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no pidieron autorización al Ministerio de Trabajo para desvincularlo. Se ordene a la ARL Seguros de Riesgos Laborales Suramericana que califique el origen de las enfermedades que padece, por cuanto al momento de ingresar a trabajar a la mencionada empresa estaba en condiciones óptimas.
Se ordene a Salud Total que continué prestando el servicio de salud, hasta la total recuperación. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 3 de agosto de 2015 admitió la tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas; asimismo, ordenó la práctica de pruebas (folio 48 c. o. primera instancia). 3.- El Apoderado General de la empresa Refinería de Cartagena S. A., (REFICAR) dio respuesta a la tutela en tal sentido señaló que la entidad que representa no tiene relación laboral con el accionante, razón por la cual no ha terminado contrato laboral alguno, precisó que no le consta con quien celebró contrato de trabajo el accionante, tampoco las modalidades de la contratación, el cargo que ocupó, las enfermedades comunes o profesionales que el actor padeció, las incapacidades médicas y tratamientos que le originó la enfermedad, el procedimiento utilizado por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. Indicó el representante judicial de REFICAR que dicha empresa carece de legitimidad por pasiva, razón por la cual se debe decretar la improcedencia respecto a ésta; además, en el presente caso el actor cuenta con los medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones que considere necesarias respecto de su situación laboral (fls. 58 a 61 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, compareció al presente trámite tutelar el Director Territorial de BolívarMinisterio de Trabajo, quien sobre la demanda de tutela señaló que dicha entidad no ha tenido conocimiento de los hechos expuestos en la demanda de tutela; indicó que el Ministerio de Trabajo – Dirección
Territorial Bolívar, no ha autorizado el despido del actor, por cuanto, la empresa CBI COLOMBIANA S. A., y REFINAR S. A., no ha tramitado solicitud de autorización de terminación de vínculo laboral, según certificación expedida por la Coordinadora de Atención al ciudadano y Trámite (fl. 80 c. o. primera instancia). 5.- También dio respuesta a la tutela, el representante legal judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., ARL SURA, aduciendo que en la base de datos de la entidad que representa no reposa reporte de padecimiento alguno del actor como consecuencia de la labor realizada o de accidente de trabajo en el período de afiliación a través de la empresa CBI COLOMBIANA S. A., ni por parte de la empresa, ni por el trabajador, ni por la EPS, razón por la cual la tutela no está llamada a prosperar en relación a su representada, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales (fls. 82 a 84 c. o. primera instancia) 6.- A su turno, la apoderada judicial de la empresa CBI COLOMBIANA S. A., se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la empresa que representa contrató laboralmente al accionante para que contribuyera con el aporte de su fuerza de trabajo, en un contrato de montaje de la Refinería de Cartagena, proyecto el cual consistía en realizar obras de construcción y adecuación, razón por la que toda posición creada como en la que se desempeñó el actor, lo fue bajo claros parámetros de temporalidad y conocidos y explicados al accionante. Precisó que el actor siempre supo que su contratación no tenía y no podía
tener vocación de permanencia, pues no podía pretender que se mantuvieran abiertas las posiciones laborales, cuando el proyecto había llegado a un avance en el cual todos los trabajadores que fueron vinculados temporalmente empezarían a ser desvinculados escalonadamente y de conformidad con los avances de la obra; añadió que a la fecha de presentación de la tutela (31 de julio de 2015) se encontraba ejecutada la obra en más de un 99.7%. Expuso la referida apoderada que el accionante fue desvinculado de CBI COLOMBIANA S. A., el 1 de julio de 2015 junto con otras 1.429 terminaciones de contratos de trabajo, todas de tipo objetivo, las cuales no tuvieron relación causa-efecto, con condición distinta a la fase de ejecución en que se encuentra el proyecto y que ha determinado progresivamente la desvinculación de grupos importantes de colaboradores, quienes sabían que tal momento llegaría; no es viable aceptar la base sobre la cual se ejerce la acción de tutela, pues parte de una falacia consistente en relacionar la causa de desvinculación con cualquier afección de salud que pudiera haber padecido el actor, en vigencia de la relación laboral, en consecuencia, deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado (fls. 90 a 99 c. o. primera instancia). 7.- De la misma manera, compareció al presente trámite tutelar la Gerente de Salud Total, quien sobre los hechos de la tutela indicó que dicha EPS ha procurado la continuidad de la prestación de los servicios al usuario tal y como consta en la relación de autorizaciones; precisó que el actor es afiliado
a régimen contributivo en calidad de cotizante y en el caso de no contar con capacidad económica para seguir aportando el mencionado régimen puede solicitar a dicha entidad el traslado al régimen subsidiado y así garantizar la continuidad del tratamiento (fls. 122 a 125 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 14 de agosto de 2015 NEGÓ el reconocimiento de la estabilidad reforzada del actor y CONCEDIÓ la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y a la integridad física del ciudadano OMAR BELTRÁN BELTRÁN, aduciendo que en este evento no está demostrado que el accionante se encuentre en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto tenga derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, las pretensiones de éste en dicho sentido no tienen vocación de prosperidad, por tal motivo no declaró la ineficacia del despido por ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo, ni el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario, ni el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando. De otra parte en relación a la solicitud de protección del derecho a la salud, protegió tal derecho ordenando a la EPS Salud Total realizar la cirugía ambulatoria “Herniografía Inguinal con Injerto o Prótesis”, consideró la Sala de instancia que teniendo en cuenta que el referido procedimiento médico se dispuso por el médico tratante durante el periodo de afiliación del actor y hace parte del tratamiento de la dolencia padecida por éste, y si bien no está identificada en este caso como enfermedad
limitante o incapacitante, la misma debe ser tratada para lograr el mejoramiento de su estado de salud, por consiguiente, concedió la protección respecto al derecho a la vida, salud, dignidad e integridad física, en tal sentido dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se reincorporara transitoriamente al accionante el sistema de salud para que efectivamente le realicen la cirugía ordenada y autorizada, así como las prestaciones médicas previas y postquirúrgicas que requiera, hasta su restablecimiento (fls. 126 a 136 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de instancia, en tal sentido adujo que la Colegiatura de instancia se extralimitó al concluir que su representando no tiene ningún tipo de limitación o restricción para realizar tal afirmación, toda vez que no tuvo en cuenta que la labor que desarrolla es de fuerza. Señaló el impugnante que su prohijado sí se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto, al padecer una hernia, enfermedad para la cual tenía ya orden de cirugía y un varicocele izquierdo en tercer grado, pues en su estado de salud ninguna empresa le daría oportunidad para laborar, razón por la cual deprecó la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado y se conceda el amparo respecto al reconocimiento del estado de debilidad manifiesta (fls. 145 a 147 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de
hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 3 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con
unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte
actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual la petición de amparo es procedente. El problema jurídico a resolver en este caso, es determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales al petente de amparo constitucional OMAR BELTRÁN BELTRÁN, al no aceptarle la condición de debilidad manifiesta que hiciera viable el reconocimiento del derecho de estabilidad laboral reforzada. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2014, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “Estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución, el Estado
está en la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición física o mental o por ser sujetos tradicionalmente discriminados. Por su parte, el artículo 47 Superior obliga a las entidades públicas a adelantar políticas para la previsión, integración y rehabilitación de aquellos sujetos que tengan algún impedimento físico o psíquico. Finalmente, el artículo 53 consagra el principio relativo a la estabilidad laboral de los trabajadores. De la integración y armonización de estos y otros artículos, la Corte ha fijado algunas reglas relativas a la estabilidad laboral reforzada5. Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”6. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros7, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”8 Este concepto ha sido complementado por estándares internacionales vinculantes para Colombia. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de 2013, aplicando normas internacionales, esta Corporación que “la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en su artículo 27, literal a., [establece que los Estados deben] 5 Sentencia T-864 de 2011. 6 Ibíd. 7 Por ejemplo, mujeres embarazadas, en licencia de maternidad, sindicalistas, etc. 8 T-449 de 2008. “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad9”10. (Subraya por fuera del texto). En el plano interno, la protección laboral de estas personas ha sido desarrollada tanto por el legislador como por los jueces. Por ejemplo, el Congreso, a través de la Ley 361 de 1997“por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones”, impuso restricciones más fuertes a los empleadores que quisieran despedir a personas en condición de discapacidad11. En efecto, el artículo 26 de dicha ley les prohibió despedir a sus trabajadores en razón de las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorización de la oficina de trabajo. En todo caso, ordenó pagársele al trabajador despedido una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Así, “quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el 9 La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 10Sentencia T-691 de 2013 11 Como se verá, la Corte Constitucional amplió el marco de protección a sujetos que padezcan limitaciones físicas o sicológicas para desarrollar sus trabajos. Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”12. De esta forma, cuando el empleador contraríe tal norma, el despido del trabajador será ineficaz. Sobre el punto, la Corte en sentencia C-531 de 2000 expresó que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la m
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