CSDJ - F13001110200020150051001ADJUNTA20151009111102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150051001ADJUNTA20151009111102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000 2015 00510 01 Aprobada según Acta de Sala No. 82 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano OSCAR MAURICIO SARMIENTO GUARÍN, contra el fallo proferido el pasado 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en el que negó el amparo deprecado por el actor, de no ser porque en el trámite de segunda instancia se dio la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Sala conformada por los Magistrados, ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA (Ponente) y la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa,
la buena fe, el respeto al acto propio y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÒN DE
CARRERA JUDICIAL y UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÒN
JUDICIAL, ESCUELA JUDIICAL “RODRIGO LARA BONILLA y LA
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Señaló el actor haber participado en el concurso de méritos de la convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de Jueces Civiles del Circuito, contenido en el Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012. Dijo, que luego de agotada la etapa de selección del concurso, está pendiente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria. Consideró el actor, que la tardanza para publicar los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, comporta una violación de los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, por lo que Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deprecó el amparo de los mismos y en consecuencia se ordene a las accionadas a la publicación de los referidos resultados 1.2 – Tramite de Primera Instancia Mediante auto del 4 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas.
Dentro del término otorgado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, lo hicieron el Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia negó el amparo deprecado por el actor, dado que de conformidad con las normas especiales que reglamentan la carrera judicial, estas son, Decreto Ley 052 de 1987, y Ley 27 de 1992, no establecen un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles.
Concluyó el a-quo: Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con lo visto se concluye en efecto, que para esta Sala Dual no es dable conceder las pretensiones planteadas, toda vez que no existen argumentos jurídicos que permitan ordenarla a la accionada, la inmediata publicación de los resultados de la etapa clasificatoria del concurso, así como la consecuente lista de elegibles, más cuando fueron debidamente enunciados factores externos que han alterado el normal curso del proceso.
Manifestó el a-quo que las accionadas no violaron los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, conmino a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que sea ésta quien tome acciones
pertinentes, que le permitan obtener céleremente los resultados de la prueba psicotécnica aplicada por la Universidad de Pamplona. 1.5De la Impugnación. Mediante escrito del 24 de agosto de 2015, el accionante impugnó la decisión anterior, señalando que con la omisión de las accionadas es clara la violación al debido proceso administrativo.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto de la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.2. Fundamentos de la Decisión El objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la
interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. En el evento que el Juez Constitucional se encuentre de cara a un hecho superado, lo procedente es decretar la carencia actual de objeto. 2.3Caso en Concreto. En el presente asunto, el ciudadano OSCAR MAURICIO SARMIENTO GUARÍN, promovió acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÒN DE CARRERA JUDICIAL y UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÒN JUDICIAL, ESCUELA JUDIICAL “RODRIGO LARA Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BONILLA y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en aras de obtener la
publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria de la convocatoria pública No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de Jueces Civiles del Circuito, contenido en el Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012. El Seccional de instancia al verificar la normativa que rige los concursos de mérito en la carrera judicial concluyó que al no existir un término perentorio para la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificaría, no podía pregonarse la violación de los derechos fundamentales del accionante y <así lo precisó en el fallo proferido el 19 de agosto de 2015. Constatada la página de la Rama judicial en esta instancia, se advirtió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. CJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, procedió a publicar los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales, convocado mediante Acuerdo No. PSA12-9135 del 2012. La eventual violación de los derechos fundamentales del actor desvaneció con la expedición del citado acto administrativo y por tanto desapareció el objeto de la presente acción de tutela. Así las cosas, esta Superioridad declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Impugnación tutela Radicación 130011102000 2015 00510 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial