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CSDJ - F13001110200020150052101ADJUNTA20190916142432-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150052101ADJUNTA20190916142432-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201500521 01 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en noviembre 13 de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Seccional Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Martha Alexandra. no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada por el Fondo Nacional del Ahorro a través del jefe de su oficina jurídica, contra el

abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, puesto que no realizó las gestiones necesarias para proteger los intereses de la entidad, al no llamar en garantía a las Empresas de Servicios Temporales con las que tenía contrato el Fondo Nacional del Ahorro y por no haber sustentado en su oportunidad el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se condenó al Fondo Nacional del Ahorro a pagar ciento noventa y tres millones setenta y cuatro mil setenta y tres pesos ($193.074.073) por concepto de prestaciones sociales. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.241.405, portador de tarjeta profesional N° 93244 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído de enero 20 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario y se dispuso como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y 2 Fl. 6 C.O. 1ª inst. Calificación el día 3 de marzo de 2016, la cual no se adelantó porque el disciplinado no había sido notificado; se señaló como nueva fecha el 18 de mayo de 2016, sin que se desarrollara la diligencia por la ausencia de los intervinientes, en esta ocasión el doctor Leyton justificó su inasistencia, por lo que se estableció como nueva fecha el 25 de julio de 2016, nuevamente fracasada la actuación, se fijó edicto el día 30 de septiembre de 2016 y en

octubre 7 de la misma calenda, se designó como defensor de oficio al doctor

ALEJANDRO CUELLO LOZANO.

Luego de reiteradas inasistencias injustificadas por parte del defensor de oficio y del disciplinado a las audiencias programadas, en mayo 24 de 2017 se nombró en su reemplazo del defensor de oficio al doctor HERNÁN ISAÍAS

MEZA RHENALS.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de agosto 10 y septiembre 25 de 2017, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En agosto 10 de 2017 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro y el defensor de oficio del investigado, quien solicitó como prueba ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena la remisión de copias completa del proceso promovido por la señora Diana María Larios contra el Fondo Nacional de Ahorro. Por su parte, la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, manifestó que el doctor Morales Leyton fungió como apoderado judicial del Fondo Nacional 3 Fl. 9 C.O. 1ª inst. del Ahorro en el año 2013, dentro del proceso de la señora Diana Larios contra el FNA, el fallo fue adverso y no los facultó para hacer uso del recurso de reposición por indebida presentación, ni tampoco el de apelación por no haber sido sustentado en debida forma.4 En septiembre 25 de 2017 se realizó la segunda sesión de audiencia de

pruebas y calificación, asistió el defensor de oficio del investigado y el apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro, en esta diligencia se realizó la formulación de cargos en contra del disciplinado. Calificación Provisional.- En esa misma sesión, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra MORALES LEYTON por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por indiligencia dentro del proceso laboral N° 237-2007, al no sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y no llamar en garantía a las Empresas de Servicios Temporales con las que tenía contrato el Fondo Nacional del ahorro. Para practicarse en audiencia de juzgamiento el abogado de se solicitó como prueba que se interrogara al doctor Juan Alberto Morales Leyton, para lo que se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. 5 Audiencia de Juzgamiento.- 4 Fls. 98-99 c. o 1ª inst. 5 Fls. 170 – 171 C.O. 1ª inst. En diciembre 4 de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió el apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro y el defensor de oficio del disciplinado, quien expuso que en audiencia anterior se había ordenado como prueba que se escuchara al

doctor Leyton en interrogatorio, sin embargo, la diligencia no se había adelantado; en consecuencia se suspendió y se fijó nueva fecha, febrero 13 de 2018, actuación a la que se presentaron los ya mencionados, y fue suspendida por la no práctica de la prueba decretada. En mayo 3 de 2018 y junio 12 de 2018 fracasó nuevamente la realización de la audiencia, puesto que no se había allegado la comisión en la que se solicitó el interrogatorio del doctor Leyton, se fijó como nueva fecha el 21 de agosto de 2018, a dicha diligencia no comparecieron los sujetos procesales sin ninguna justificación por lo que se programó nuevamente la continuación de la diligencia para octubre 8 de 2018, sin embargo, no obra en el expediente acta de la realización de la misma. En junio 5 de 2018, se recepciono por parte del Seccional Bogotá, la versión libre del disciplinado, donde expuso que trabajó para el Fondo Nacional del Ahorro entre 1990 y 1997, posteriormente fue vinculado como abogado externo y a la fecha, todavía tenía procesos a su cargo. Respecto del no llamado en garantía de las Empresas de Servicios Temporales expuso que la contestación de la demanda se hizo en apremio de tiempo, razón por la que se pudo presentar la imprecisión. En cuanto al recuro de apelación, afirmó que el mismo se interpuso, sin embargo, el juez negó la solicitud y la notificó en estrados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 13 de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó al abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque se demostró que como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro dentro del proceso laboral adelantado por la señora Diana Larios en contra del FNA, no sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, lo que impidió que la decisión fuera revisada en una segunda instancia, causando un perjuicio para el Fondo Nacional del Ahorro, pues fue condenado a pagar la suma de ciento noventa y tres millones setenta y cuatro mil setenta y tres pesos ($193. 074.073), por concepto de prestaciones sociales debidas a la señora Larios. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no sustentó recurso de apelación contra sentencia que condenó a su representado, conducta que se le atribuyó a título de culpa, al tratarse de un dejar de hacer de parte de MORALES LEYTON. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal

ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y

MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V.6

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, el apoderado de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, exponiendo que, dentro del proceso laboral adelantado por la Señora Diana Larios en contra del Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a la contestación de la demanda esta se hizo en oposición a cada una de las pretensiones elevadas, haciendo énfasis en que el FNA nunca tuvo una relación laboral ni contractual con la demandante. El 19 de febrero de 2014 asistió el investigado en compañía del funcionario de la Oficina Jurídica de del Fondo Nacional del Ahorro Dr. Wilson Pomar a la audiencia de juzgamiento; al conocer la decisión desfavorable, solicitó se concediera el recurso de apelación el cual fue negado y notificado en estrados, así, todas las actuaciones judiciales realizadas fueron informadas por el investigado al Jefe de la Oficina Jurídica. Manifiesta el defensor que la primera instancia no determinó si la conducta del procesado fue de carácter instantáneo o sucesivo, lo que hace parte el

elemento estructural del cargo, que permite al acusado ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa. 6 Fls. 285-289 C.O. 1ª inst. Por otro lado, para cuando el ad quem, dicte providencia de fondo, la acción disciplinaria ya estará prescrita, pues desde la audiencia de juzgamiento (febrero 19 de 2014) ya transcurren los 5 años de término prescriptivo. Por todo lo anterior, y en vista de que su prohijado actuó siempre conforme a la Ley 1123 de 2007 y en especial con sus artículos 28 y 34, solicita se revoque la decisión proferida por el seccional de instancia y se ordene su archivo definitivo.7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 7 Fls. 298-300 C.O. 1ª inst. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del fenómeno jurídico de la prescripción. El abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON , fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., como autor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin

embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el doctor MORALES LEYTON para el año 2013, fungió como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, dentro del proceso laboral adelantado por la señora Diana Larios en contra del Fondo Nacional del Ahorro. Mediante auto de mayo 31 de 2013 se admitió la demanda, la cual fue notificada el día 25 de julio de 2013, dándose contestación a la misma el 31 de julio de la misma calenda. En enero 24, se realizó audiencia de conciliación y saneamiento y fijación del litigio, en la que se concretó el 19 de febrero de 2014 como fecha para la realización de audiencia de juzgamiento. En dicha diligencia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demandante, decisión contra la que el disciplinado no sustentó recurso de apelación, por lo que quedó en firme y fue notificada en estrados. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20078, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en

la sentencia sancionatoria de noviembre 13 de 2018, se reprochó a JUAN ALBERTO MORALES LEYTON no haber sustentado recurso de apelación contra la sentencia proferida en febrero 19 de 2014. De tal forma, desde febrero 19 de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en febrero 18 de 2019 . En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo 8 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN

ALBERTO MORALES LEYTON.

Cabe mencionar que, en revisión de la carpeta se observó que no existe constancia de la realización de audiencia de juzgamiento, puesto que la misma se instaló en diciembre 4 de 2017 y la última fecha que se fijó para su fue octubre 8 de 2018, sin que la misma se llevara a cabo, es decir que, no hubo oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Si bien lo anterior

daría lugar a declarar nulidad, resulta inane puesto que ha operado el fenómeno de la prescripción. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en febrero 18 de 2019 y la fecha de reparto data de junio 20 de la misma calenda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado JUAN ALBERTO MORALES LEYTON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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