CSDJ - F13001110200020150056401ADJUNTA20191118180921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150056401ADJUNTA20191118180921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 130011102000201500564 01 Aprobado según Acta de Sala N° 80 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al togado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, tras 1 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto (ponente) y el Conjuez Oswaldo Ortiz Colón. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201500564 01
ABODADO EN CONSULTA hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual amerita adoptar las determinaciones del caso.
SÍNTESIS FÁCTICA
El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por el señor JORGE GABRIEL TABOADA HOYOS, contra el abogado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, por atentar contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia, al promover actos ilegales que conllevaron a entorpecer y demorar el normal curso del proceso ejecutivo distinguido con el radicado 20040225, donde actuaba como apoderado del ejecutado. Se adujo que el togado GAITÁN GUEVARA, promovió incidentes y recursos sobre temas que ya habían sido resueltos previamente, temerariamente pretendió revivir una discusión sobre la cual ya existía una decisión de fondo. Igualmente se mencionó que el proceso tenía como finalidad, el cobro de 36.227,90 dólares, el cual correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, despacho Judicial que libró mandamiento ejecutivo de pago y siguió su curso normal, tan así que el 18 de noviembre de 2014, se fijó diligencia de remate del inmueble embargado, para el 12 de febrero de 2015, República de Colombia 3 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA sin embargo, 5 días antes el demandado confirió poder al primo-hermano del señor juez, con la intención de fabricar una causal de impedimento y así
fracasar la diligencia de remate, aunado a ello, el encartado presentó un memorial de nulidad, en el cual planteó una información falsa, pretendiendo revivir una discusión sobre la cual existía decisión de fondo. CALIDAD DEL DISICPLINABLE Acreditación sujeto disciplinable. A través de Certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2015, se acreditó que el doctor JOSE OMAR GAITÁN GUEVARA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73092838 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 46937, la cual se encontraba vigente al momento de la certificación. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 20 de noviembre de 20152, el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del 2 Fol. 16, cuaderno 1. República de Colombia 4 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem.
Habida consideración de la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, se procedió al emplazamiento3 con fecha de inicio el 2 de febrero de 2016 y desfijación el 4 de febrero de la misma anualidad; así mismo, ante la inasistencia del togado a las audiencias programadas con auto del 12 de abril de 2016, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS MUÑOZ MIRANDA. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo efectivamente el día 20 de octubre de 2016, únicamente con la asistencia del doctor LUIS MUÑOZ MIRANDA abogado de oficio del disciplinable, oportunidad en la cual reiteró la siguiente solicitud de pruebas: - Solicitar al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, copia del expediente bajo el radicado 2004-0225, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena donde aparece como demandante el señor JOSE GABRIEL TABOADA HOYOS contra FRANCISCO JAVIER COHEN FERNANDEZ. - Citar al señor SERGIO GORDON RIVAS, quien aparece como apoderado especial del señor TABOADA HOYOS, para que asista a la próxima diligencia a efectos de que declare sobre los hechos que le consten. 3 Fol. 23 República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA - Citar al doctor JOSÉ OMAR GAITAN GUEVARA, para que asistan a la audiencia programada. Pruebas que la Magistrada procedió a decretarlas. En sesión llevada a cabo el 3 de marzo de 2017, con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, al trasgredir la disposición de que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: "Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad". Lo anterior, al denotarse que el togado encartado una vez le fue otorgado poder para actuar como apoderado del extremo demandado, dentro de un proceso ejecutivo, el cual se encontraba en su etapa final, esto es, con fecha para llevar a cabo diligencia de remate, actuó de mala fe y con el ánimo de torpedear el proceso civil, a tal punto que el disciplinable entró solicitando la nulidad de lo actuado, se itera, aun cuando el proceso estaba en la etapa de remate, ello, so pretexto "(…) que no se había citado a la extinta Caja
Agraria, ni a sus sucesores acreedores hipotecarios, se había seguido un República de Colombia 6 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA proceso judicial en contra de un tercero el hipotecante(...)", cuando con anterioridad ya se le habían declarado imprósperas las excepciones presentadas. Igualmente, refirió el Seccional de Instancia ser la solicitud de nulidad presentada por el encartado, dentro de los procesos tramitados desde hace más de 11 años, ser contraria a la lógica y razonamiento, por tanto su efecto era torpedear el asunto, pues al juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ni siquiera le era dado declararse impedido, como lo hizo, por virtud del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, pues estando ejecutoriada la providencia que señalaba fecha para el remate, no proceden recusaciones ni al juez ni al secretario, advirtiendo la parte demandante, por conducto de su apoderado, que se trataba de artimañas malintencionadas, tendientes a dilatar el proceso, las que empezaban a presentarse, con artificios destinados a separar al juez del conocimiento. La Audiencia de Juzgamiento. Una vez agotada plenamente la etapa probatoria y diligencias previas, la audiencia se realizó el día 13 de febrero de 20184, con la asistencia únicamente del defensor de oficio del togado disciplinable, quien alegó de conclusión, solicitando mantener la
presunción de inocencia que le asiste a su defendido, pues visto el informativo, se encontró que este solamente se presentó en 2 actuaciones, en virtud del poder conferido y como abogado, pretendió preservar los intereses de su entonces representado, por ello solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, por cuanto la Caja de Crédito Agrario Industrial y 4 Fol. 140 C.O 1. República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Minero, que aún estaba en liquidación, no había sido citada dentro de dicho proceso, debiendo ser parte del mismo, por tanto no podía hablarse de mala fe, como quiera que no actuó con la intención de dañar o entorpecer el proceso en particular o la administración de justicia. Finalmente, destacó que no fue el disciplinable quien le solicitó al juez que se declarara impedido, sino éste último [el juez] quien lo hizo, al manifestar la existencia de un lazo de consanguinidad que los unía. SENTENCIA CONSULTADA Mediante Providencia adiada 10 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES, por la comisión de la falta disciplinaria
contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior sentencia fue notificada por edicto con fijación del 28 de febrero de 2019 y desfijación el 4 de marzo de la misma anualidad, tras no haberse notificado personalmente pese al envío de una comunicación al disciplinado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Allegado el expediente a esta Corporación a efectos de emitir pronunciamiento en grado de consulta, y una vez asignado el conocimiento al Despacho que presenta ponencia, mediante constancia secretarial del 25 de abril de 2019, se aportó memorial suscrito por el doctor JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA en su condición de disciplinado, en el cual manifiestó que la notificación de la sentencia sancionatoria de fecha 10 de diciembre de 2018, solo fue recibida el día 11 de marzo de 2019, cuando ya se había remitido el expediente a esta Sala Superior, lo cual impidió que pudiese presentar el recurso de apelación. Como sustento de su dicho, anexó documentos que dan cuenta del recibo de la comunicación por el disciplinado el día 11 de marzo de 2019, y fecha de admisión del trámite por parte de la empresa de Servicio Postal 472 con fecha del 7 de marzo de 2019, a pesar de su imposición el 11 de marzo de 2019, según lo observado
en la planilla No. 114/2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al togado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, tras hallarle República de Colombia 9 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender República de Colombia 10 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “[…] La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales […]”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “[…] que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Caso en consulta. Como se anunció con anterioridad, sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de SUSPENSIÓN de CINCO (5) meses en el ejercicio de la profesión al togado JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afecta el debido proceso, tras evidenciarse una indebida notificación del fallo disciplinario por parte de la Sala a quo en detrimento de los derechos y garantías procesales del disciplinable JOSÉ OMAR GAITÁN GUEVARA, pues se evidencia que el mismo fue notificado por edicto como consta a folio 197, cuya fijación se efectuó el 28 de febrero de 2019 y desfijación el 4 de marzo de 2019. No obstante lo anterior, se observa que mediante sendos oficios de fecha 8 de febrero de 2019, dirigidos al abogado encartado y a su defensor de oficio LUIS MUÑOZ MIRANDA, se les comunicó la expedición de la sentencia disciplinaria adiada 10 de diciembre de 2018, aportando copia de la misma;
sin embargo, se evidencia que a folio 146 y 147, del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado al disciplinable doctor JORGE LUIS TORRES CASTRO, así como aceptación del mismo, según memorial radicado por éste último, el día 15 de marzo de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 13 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sin que dicha Seccional de Instancia se hubiese pronunciado sobre el derecho de postulación ejercido por el encartado, lo que conllevó la falta de notificación de la sentencia sancionatoria, a quien realmente ostentaba poder para ello. De otro lado, de conformidad con los documentos incorporados por esta Superioridad, al dossier disciplinario, también se advierte la inoportuna comunicación de la sentencia sancionatoria al disciplinario, en la medida que la misma a pesar de haber sido impuesta el 10 de diciembre de 2018, solo fue admitida por el servicio postal 472 el 7 de marzo de 2019, y recibida por el encartado el 11 de marzo de 2019, es decir 5 días hábiles antes de que el abogado tuviese conocimiento de la misma. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la actuación al momento mismo en que surgió la situación que ha dado origen a la nulidad. República de Colombia 14 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades se encuentran debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí,
en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse conforme con los señalamientos de la ley, para evitar el abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos5. Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de
la Constitución Política, al no haber pronunciamiento sobre el ejercicio del derecho de postulación por parte del disciplinable y por no haberse efectuado debidamente las diligencias de comunicación y notificación de la Sentencia Sancionatoria adiada 10 de diciembre de 2018, situaciones que configuran las causales de nulidad consagradas en los numeral 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa y contradicción del disciplinado, así como por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del día 10 de diciembre de 2018, fecha en que se emitió la respectiva sentencia sancionatoria proferida por la Sala a quo, a efectos de que el Seccional de instancia, subsane lo que en derecho corresponda, emitiendo pronunciamiento respecto al poder otorgado al abogado de confianza del togado y así mismo, observe el debido proceso disciplinario comunicando y notificando en debida forma a los sujetos procesales a fin de garantizar los derechos que le asisten. 5
Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
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OTRAS DETERMINACIONES.
Dado el riesgo de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción,
esta Colegiatura exhorta al Seccional de Instancia imprimir absoluta celeridad al momento de atender las disposiciones emanadas de esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 10 de diciembre de 2018, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió la sentencia sancionaría, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y República de Colombia 17
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ABODADO EN CONSULTA en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia 18
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ABODADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 19 Rama Judicial
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Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 130011102000201500564 01 Aprobado en Sala Nº 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 30 de octubre República de Colombia 20 Rama Judicial
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Radicación N° 130011102000201500564 01 ABODADO EN CONSULTA 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado “…a partir del día 10 de diciembre de 2018, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió la sentencia sancionaría (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”, por medio de la cual se sancionó al abogado José Omar Gaitán con cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que se presentó una violación al debido proceso en el trámite de la notificación de la citada decisión, en tanto que “ la misma a pesar de haber sido impuesta el 10 de diciembre de 2018, solo fue admitida por servicio postal 472 el 7 de marzo de 2019 y recibida por el encartado el 11 de marzo de 2019, es decir 5 días hábiles antes que el abogado tuviese conocimiento de la misma.” Contrario a lo mayoritariamente decidido, considero que no había lugar a declarar la nulidad, porque no se presentó irregularidad alguna en el trámite de notificación del referido fallo, veamos: - La sentencia consultada fue proferida el 10 de diciembre de 2018. (Folios 174 y siguientes) República de Colombia 21
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201500564 01
ABODADO EN CONSULTA - Se libran los oficios correspondientes al disciplinable (folio 188) y a su defensor (folio 189), el 8 de febrero de 2019, requiriéndoles para que comparecieran a notificarse personalmente de la sentencia. - Ante la no comparecencia del Investigado y/o su defensor la secretaria de la Sala fija edicto el 28 de febrero de 2019, el cual es desfijado el 4 de marzo siguiente. (folio 197). - Recibe la comunicación, sobre la sentencia dictada en su contra, el 11 de marzo de 2019 (folio 14 de segunda instancia) Es decir el término para apelar la sentencia, vencía a los tres días siguientes de haber recibido la comunicación sobre el proferimiento de la sentencia, no obstante el implicado, dentro del término que tenía, no presentó el recurso de apelación controvirtien
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