CSDJ - F13001110200020150062001ADJUNTA20151113111824-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150062001ADJUNTA20151113111824-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 130011102000201500620 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada a través de apoderado, por el accionante contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados a través de apoderado judicial por el señor ADOLFO
CORTECERO BOSSIO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. “La presente acción constitucional la instaura el accionante, a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a la carrera administrativa, para lo cual relató los hechos que se resumen a continuación: Indica, que la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, promovió la
convocatoria No. 229 de 2012, del concurso docente y directivo docente población afrocolombiana negra, raizal y palanquera. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 1625 del 16 de abril de 2015, conformó una lista de elegibles para proveer nueve (9) vacantes como Etnoeducador Directivo y Docente Coordinador para las Instituciones que atienden población Afrocolombiana, Palenquera y Raizal en el Distrito de Cartagena de Indias y que en el artículo primero de la mencionada resolución obra el accionante en la posición No. 5o como integrante de la lista de elegibles. Que el 1 de julio de 2015, estando en firme la resolución, se realizó audiencia de escogencia de plazas y que el accionante escogió, la plaza de Docente Coordinador de la Institución Educativa del Corregimiento de Santa Ana. Que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena expidió el Decreto No. 0917 del 17 de julio de 2015 por el cual se nombran en periodo de prueba unos docentes y directivos docentes del concurso convocatoria 229 de 2012, población mayoritaria Afrocolombiana, Negra, Raizal y Palenquera y en el artículo primero ordenó nombrar en periodo de prueba a una serie de personas para desempeñar el cargo de Docente y Directivos Docentes en una Institución educativa oficial, entre ellos el accionante. Relata el accionante que pese a que aceptó su nombramiento aún no ha sido posesionado, mientras que las otras personas que figuran en el listado elaborado ya fueron nombradas en sus cargos, situación por la que estima
trasgredido su derecho fundamental a la igualdad. Que el 13 de agosto de 2015, radicó petición escrita en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena a fin de que explicaran los motivos por los cuales aún no se ha hecho su nombramiento y que a la fecha la misma no ha sido contestada. Considera que su derecho fundamental al debido proceso y el principio Constitucional de la buena fe ha sido trasgredido, toda vez que la accionada de manera discrecional ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 17 del Decreto 3982 de 2006; Afirma que en su caso las actuaciones contencioso administrativas, no resultan eficaces para proteger de manera idónea y eficaz sus derechos fundamentales. Así las cosas solicita que por vía de tutela se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Secretaría de Educación de Cartagena, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, posesione al accionante como Docente Coordinador en la Institución Educativa Santa Ana del Corregimiento de Santa Ana, adscrito al Distrito de Cartagena de Indias".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2015, en el cual dispuso notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaria Distrital de Educación de Cartagena.
2. Posteriormente, a través de proveído del 17 de septiembre de 2015, se ordenó vincular como tercero interesado a la señora Carmen Lucía
Domínguez Ruiz, docente Coordinadora de la Institución Educativa Santa
Ana. Respuesta de las entidades accionadas. -. Comisión Nacional Del Servicio Civil (fl. 48), a través de comunicación fechada el 16 de septiembre de 2015, el doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil; manifestó que su representada no había conculcado los derechos fundamentales del accionante como quiera que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado competen a las mismas y en esa medida es del resorte del área de talento humano y de la administración del Distrito de Cartagena pronunciarse sobre los hechos de tutela. Que la labor de la CNSC únicamente es adelantar el concurso de méritos a fin de entregar la lista de elegibles para que se haga la correspondiente provisión de cargos; en esa medida la gestión de los servicios laborales y los vínculos ocupacionales de los docentes y directivos adscritos a la planta de personal del Distrito de Cartagena, competen a este ente territorial. Finalizó su intervención aduciendo que el accionante tiene otros mecanismos para ventilar su asunto y por tanto, solicitó que la tutela sea despachada como improcedente. -. Secretaria de Educación Distrital de Cartagena. (fl. 38). A través de comunicación fechada 15 de septiembre de 2015, el doctor JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, Asesor Código 105 Grado 47 de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias; aseveró que son ciertos los hechos invocados por el accionante, pero lo que no lo es, es que la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
CARTAGENA, se hubiere sustraído de manera injustificada del deber que le asiste de nombrar en periodo de prueba al accionante en el cargo en mención, lo anterior por cuanto, la persona que se venía desempeñando como Coordinadora de la Institución Educativa de Santa Ana, la señora CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUÍZ, en la actualidad presenta novedad administrativa de incapacidad médica por enfermedad común ambulatoria con diagnóstico de GONARTROSIS de conformidad con el certificado de incapacidad No. 13254243 expedido por la Organización Clínica General del Norte, donde consta que tiene una incapacidad de 30 días, periodo comprendido desde el 22 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2015, de donde se colige que existía la incapacidad antes de que el accionante aceptara el cargo para el que fue elegido. Manifestó además que de acuerdo con el certificado de incapacidad 13433612 la incapacidad le fue prorrogada por otros 30 días más desde el 21 de agosto al 19 de septiembre de 2015; y en esa medida es evidente que la accionada no puede desencargar a la señora CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUÍZ hasta que finalice su incapacidad o de lo contrario, estaría bajo un proceder arbitrario de la administración. En esa medida manifestó que en tanto finalice la incapacidad de la señora DOMINGUEZ RUÍZ y la misma no se prorrogue más, procederá a posesionar en periodo de prueba al accionante. En esa medida manifestó que no ha trasgredido ningún derecho fundamental, como quiera que el proceder no resulta arbitrario ni malintencionado, sino que depende de una situación
administrativa generada por una incapacidad médica. Como prueba de sus manifestaciones aportó copia de las incapacidades mencionadas, de la historia laboral de la señora DOMINGUEZ RUÍZ y del Oficio No. 2015PQR1481 del 15 de septiembre de 2015 por medio del cual responde la petición de información. -. En fecha 23 de septiembre de 2015, fue allegada a esta Corporación un nuevo informe en el que la accionada indicó que fue expedido el Decreto 1240 del 15 de septiembre de 2015 por medio del cual la Secretaría de Educación Distrital decreta comisionar por encargo, mientras dure el encargo de su titular a la docente CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUÍZ, en el Cargo de Coordinador de la Institución Educativa los Hijos de María; quien regresará a su cargo tan pronto se dé la terminación de la comisión por encargo de su titular NOWACKY GUTIERREZ MIRTA LUDOVICA; indicó el decreto en mención que la señora DOMINGUEZ RUIZ deberá tomar posesión del cargo en la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital y que de la novedad se dejará constancia en su hoja de vida. Como prueba de lo anterior aportó copia del Decreto 1240 del 15 de septiembre de 2015 signado por la doctora NORMA ROMÁN LEYGUES, Secretaria de Educación Distrital de Cartagena encargada. Así mismo, manifestó la accionada en su contestación, que en la actualidad el acto administrativo en mención se encuentra en trámite de comunicación y que surtida la comunicación, quedaría libre el cargo de Coordinador de la Institución Educativa de Santa
Ana y previo los requisitos de ley, se procederá a la posesión del señor ADOLFO CORTECERO BOSSIO -. CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUÍZ, Docente Coordinador de la Institución Educativa Santa AnaCorregimiento de Barú- Cartagena. Indicó la vinculada que nuevamente su incapacidad le fue prorrogada por 30 días más a partir del 20 de septiembre de 2015; en orden de lo anterior manifestó que ella es ajena a los hechos ocurridos como quiera que su deber es presentar a su empleador las incapacidades conferidas con ocasión de una cirugía que le fue practicada. Como prueba de lo anterior aportó copia de su historia clínica y de la incapacidad otorgada. Del fallo impugnado. Mediante decisión del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados a través de apoderado judicial por el señor ADOLFO CORTECERO BOSSIO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por la existencia de un hecho superado.
Al respecto consideró: “De la lectura del escrito de tutela se colige que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, por ello para determinar si hubo o no vulneración del derecho, es necesario exponer el alcance que la H. Corte Constitucional ha otorgado al derecho de petición en su jurisprudencia. (…) Teniendo claro el núcleo esencial del derecho de petición, es necesario estudiar
la petición que presentó el accionante ante la autoridad accionada, para efectos de determinar si le fue o no violado su derecho. Se encuentra acreditado que el accionante presentó ante la Secretaría de Educación de Cartagena una petición de información para conocer los motivos por los cuáles no ha sido nombrado como Docente Coordinador de la Institución Educativa Santa Ana -en periodo de pruebalo anterior se puede cotejar a folio 17 donde obra la petición con fecha de recibo visible en el margen superior derecho en el que se leen los siguientes datos 2015PQR14281, Katia M., 13/8/15. Pudo verificar esta Sala con la contestación remitida por la accionada Secretaría de Educación Distrital, que la petición de información fue resuelta el 15 de septiembre de 2015, y, que fue remitida a la misma dirección del accionante que obra en este escrito de tutela, y analizada esta, se concluye que la respuesta fue clara y concreta en el sentido de indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales aún no se ha efectuado su nombramiento. Se puede observar que los motivos que no han posibilitado su nombramiento, se debe a la incapacidad médica que en la actualidad goza la persona que venía desempeñando el cargo de Docente Coordinador de la Institución Educativa de Santa Ana, lo cual es una novedad administrativa que inició el 21 de agosto de 2015 y vence el 19 de septiembre de 2015; le fue informado al peticionario que estando la señora CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUIZ incapacitada por enfermedad, no puede ser nombrado en este cargo, toda vez
que la señora DOMINGUEZ RUÍZ no puede der desvinculada por cuanto su estado de salud, la hace merecedora de una especial protección; pero que en tanto finalice su incapacidad el accionante será nombrado en el cargo de Docente Coordinador de la Institución Educativa de Santa Ana, en periodo de prueba. De lo anterior se colige, que… ya tuvo ocurrencia y en esa medida lo procedente es decretar la existencia de un hecho superado. Ahora bien, considera el accionante que se trasgredió su derecho a la igualdad por cuanto todas las personas que también conforman la lista de elegibles a proveer los cargos en mención, ya fueron nombradas en periodo de prueba, mientras que el aún no ha sido nombrado”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el accionante, mediante apoderado manifestó: “sin embargo esto último si configura una actuación arbitraria de la administración, ya que la Secretaria de Educación Distrital no ha dado ningún fundamento legal y jurisprudencial de su negativa a no DESENCARGAR a Carmen Lucía Domínguez y por consiguiente, posesionar a Adolfo Cortecero Bossio. La administración solo se limita a decir que no se puede porque en el cargo esta una persona incapacitada por no señala los fundamentos de derecho que la facultan para asumir ese proceder, lo que a todas luces viola el principio de legalidad”. Acto seguido, el actor refiere el sustento legal del nombramiento en encargo, para concluir que en la actualidad se le están conculcando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se debaten decisiones dentro de concursos de mérito para proveer cargos públicos2 La acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual y subsidiaria. Por ello, su ejercicio se materializa cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, no resulta idóneo y eficaz para contrarrestar la vulneración de los derechos fundamentales. Por tal razón, se hace imperante acudir a la tutela ya sea de manera transitoria o definitiva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así se sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela3” 2 Confróntese con las Sentencias T-509 de 2011, T-170 de 2013 y T-604 de 2013 proferidas por esta misma Sala. 3 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. Ahora bien, respecto de la procedencia específica de la acción de amparo para salvaguardar derechos vulnerados con las decisiones que se toman en el desarrollo de los concursos de mérito, es claro, en principio, que quienes se vean afectados por una disposición de esta índole podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo para lograr la restauración de sus derechos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que estas vías judiciales no siempre resultan idóneas y eficaces para reponer dicha vulneración. Es así como en jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, se ha señalado que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que las acciones contencioso administrativas no representan un medio de protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de
un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo público por aspectos ajenos a la esencia del concurso.4 Por tanto, se ha establecido que medidas como: (i) eventuales compensaciones económicas, (ii) la reelaboración de las listas o (iii) la orden tardía de nombrar a quien tiene el derecho de ocupar la vacante correspondiente; se tornan insuficientes cuando transcurre el tiempo y no se logra resarcir el quebrantamiento ocasionado por la ilegalidad en la actuación de la administración. Así se pronunció esta corporación, en la Sentencia T388 de 19985, al expresar: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2011, proferida por esta misma Sala. 5 Para aquel entonces, la Corte analizó el caso de un docente que interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Nariño y su Secretaría de Educación y Cultura, al considerar que se habían presentado irregularidades dentro de un concurso de méritos. Para aquel entonces tanto en primera como en segunda instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción; sin embargo, al llegar a revisión de esta corporación se determinó que de manera excepcional, es procedente la acción de amparo para debatir irregularidades en el desarrollo de un concurso de méritos, en la medida en que es el juez de tutela el que determina su los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces. “En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta corporación ha
determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos". En Sentencia T-095 de 20026, la Corte Constitucional, recogiendo la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de amparo referida, establece que en casos en los que se reclama ante posibles ilegalidades en la provisión de un cargo dentro de un concurso de méritos, resulta dispendioso someter a la vía contencioso administrativa a quien alega dicha vulneración, en atención a que con ello se prolonga en el tiempo la violación
de derechos fundamentales como el de igualdad, trabajo y debido proceso. Situación ésta que resulta suficiente para determinar que es la tutela el 6 En esta oportunidad este Tribunal constitucional estudió un asunto en el que, una persona interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional debido a que dicha entidad no procedió a nombrarla en el cargo de secretaria a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en un concurso de méritos que se había realizado para proveer el cargo. La accionante se había presentado como civil para ocupar el cargo ofertado y la Armada Nacional luego de haber agotando todo el proceso de selección, se negó a posesionarla argumentando que ya había asignada la vacante a un personal que había ascendido dentro de la entidad, y que por tanto, había quedado sin efectos el concurso. La Corte Constitucional en este caso determina que es “absurdo” considerar como idónea la vía contenciosa y conoce del asunto concediendo la protección de los derechos invocados. mecanismo idóneo para reclamar la protección de esos derechos. Al respecto la mencionada providencia expresó lo siguiente: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” En orden a lo expuesto, se establece que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ya que, como se dijo en la cita anterior, al agotarse dichas acciones, se alarga el tiempo de espera y cuando se reconoce el derecho se torna ineficaz, sin que se logre cumplir con el fin esencial de acceso efectivo por mérito para desempeñar la función pública.7 Así lo expresó, la H. Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2013, en la que reiteró lo concerniente a la procedencia excepcional de la acción de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2009. amparo para aquellos eventos en los que se debaten asuntos atinentes a la asignación de cargos mediante concursos de mérito. Siguiendo la línea referida, precisó lo siguiente: “En ese sentido, la Corte ha resaltado que la provisión de empleos públicos a través de concurso público busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante
que reúne las calidades y el mérito, asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas frente a las controversias que surjan entre los participantes y la entidad8. Así las cosas, este tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama”. También en la Sentencia T-604 de 2013, la Corte Constitucional analizó un caso donde se reclamaba el nombramiento de una persona por haber obtenido el puntaje más alto dentro del concurso de méritos, determinado que en aquellas situaciones en las que se persigue dilucidar si una decisión es o no vulneratoria de derechos fundamentales dentro de un concurso de méritos, es la acción de tutela el medio adecuado para solicitar su protección. Así las cosas, en lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo, la Sala sostuvo lo siguiente: “Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las 8 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1998. acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” En conclusión, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce que existen
otros mecanismo de defensa judicial, para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo dentro de un concurso de méritos, se ha precisado que no siempre estos medios de defensa ordinarios resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales involucrados, y en esa medida, es la acción de tutela el medio idóneo con el que cuentan los concursantes para buscar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, más aun en caso como el que nos ocupa, en el cual la misma administración reconoce el derecho del actor a ocupar el cargo que se debe proveer. Del caso en concreto. A través del mecanismo de amparo, pretende el señor ADOLFO CORTECERO BOSSIO, que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena su nombramiento en periodo de prueba como Docente Coordinador de la Institución Educativa de Santa Ana, como una de las nueve (9) vacantes de etnoeducador Directivo Docente Coordinador en las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera ofertadas a través de la convocatoria No. 229 de 2012 para el distrito de Cartagena, concurso dentro del cual el actor ocupó el puesto 5 en la lista de elegibles, encogiendo la sede ya mencionada. Por otro lado, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena manifiesta la imposibilidad de nombrar al actor en dicho cargo hasta tanto, no se reincorpore la señora CARMEN LUCÍA DOMINGUEZ RUIZ, quien se encuentra en calidad de encargada, y en la actualidad esta incapacitada. Arguyendo la imposibilidad de remover el encargo realizado mientras continúe
la precitada incapacidad. No obstante, se observa dentro del acervo, a folio 77, el Decreto 1240 del 15 de septiembre de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, encargó a la señora CARMEN LUCÍA DOMIGUEZ RUIZ, como Coordinadora Docente de la Institución Hijos de María, lo que consecuentemente deja vacante el cargo de Coordinador Docente de la Institución Educativa de Santa Ana. Así las cosas, no existe ningún pretexto para no realizar el nombramiento del señor CORTECERO BOSSIO, pues el cargo para el cual concursó y finalmente ganó, se encuentra vacante. De otra parte, e incluso si la vacante no se hubiere presentado, el derecho que le asiste a quien logra, mediante concurso de méritos, una plaza para ocupar adscrito al régimen de carrera, un cargo público, prevalece sobre quien lo ocupe en encargo o aún en provisionalidad. Siendo pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional al respecto: “…Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar…”9 (resaltado nuestro). De idéntica forma, la Corte Constitucional ha reglamentado lo relativo a los nombramientos de personas como conclusión de un concurso de m
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