🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020150062401ADJUNTA20151123125625-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020150062401ADJUNTA20151123125625-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 130011102000201500624 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar.

Accionante: Pedro Emilio Londoño Graciano.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Pedro Emilio Londoño Graciano, contra el fallo del 25 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente el amparo que solicitó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2015, el señor Pablo Emilio Londoño Graciano, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, arguyendo que el 8 de

1MP ORLANDO DIAZ ATEHORTUA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA febrero de 2012, presentó queja disciplinaria contra el abogado Marcel Orozco Pastorizo, quien le fuera asignado por la Defensoría del Pueblo en calidad de apoderado en el proceso que adelantaba en el Juzgado 6º Laboral contra El Heraldo, pues, según su dicho no ejerció adecuadamente la defensa de sus intereses. Continua señalando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído del 26 de junio de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Orozco Pastorizo, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de febrero de 2013. Expresa que el 19 de febrero de 2013, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización de la diligencia, pues fue víctima de un accidente de tránsito que le impidió acudir puntualmente. Aduce que el 10 de marzo de 2015 presentó una petición ante el seccional de Bolívar a fin de conocer qué se había decidido respecto de su solicitud; manifiesta que el 20 de abril de 2015, recibe respuesta, en la que se le indica que el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, ordenó el archivo definitivo de la investigación en contra Orozco Pastorizo. El 30 de abril de 2015, allegó su desacuerdo con dicha decisión solicitando

además la reapertura del proceso disciplinario. Solicitud que, señala, le fue respondida mediante providencia del 25 de mayo de 2015, en la que se le indicó la improcedencia de reabrir un proceso en el que ya se contaba con una decisión ejecutoriada de archivo. (Folios 1 - 4) Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Pablo Emilio Londoño Graciano, incoa como pretensiones: 1.Se tutele su derecho a la igualdad; 2. Se tutele su derecho fundamental al debido proceso y 3. Que se deje sin efectos el fallo proferido en audiencia de abril 20 de 2015. (Folios 1 – 62).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Magistrado Dr. Orlando de Jesús Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la acción a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y al Secretario de la Sala Wilmer Orozco Torres. (Folio 65). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 18 de septiembre de 2015, la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, descorrió el traslado

del libelo de la acción, indicando que la investigación disciplinaria fundada en la denuncia del hoy accionante y entonces quejoso Pablo Emilio Londoño Graciano, fue asumida inicialmente por ella, y luego de verificar la calidad de abogado del denunciado, Marcel Orozco Pastorizo, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 2012, continuando el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual, el conocimiento del plenario fue asumido por el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, quien en dicha fecha la realizó con la asistencia del investigado. En suma, aduce la Doctora Zuluaga Giraldo en el trámite del proceso se respetaron cabalmente las reglas y ritualidades del procedimiento. Señala que luego de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2013, el entonces quejoso y ahora accionante, debió indagar sobre lo ocurrido en la audiencia para recurrir, si ese era su deseo, las decisiones allí tomadas. Sin embargo dejó pasar cerca de dos (2) años para ello, lo cual hace que la acción de tutela resulte improcedente. (Folios 72 - 74). Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2015, el abogado Marcel Orozco Pastorizo.- Descorrió el libelo de la acción señalando que cumplió a cabalidad la gestión que le encomendó el entonces quejoso y ahora accionante, aduce además que la decisión de archivo en su favor, hizo tránsito a cosa juzgada y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la situación descrita por el accionante, no se enmarca dentro de las causales señaladas por la jurisprudencia constitucional para controvertir vía tutela las decisiones judiciales. (Fl. 75 - 77). Wilmer Orozco Torres, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.- Descorrió el libelo de la acción señalando que los derechos del entonces quejoso y ahora accionante, señor Londoño Graciano no fueron conculcados y que en el procedimiento contra el abogado Marcel Orozco Pastorizo, se respetaron las ritualidades previstas en el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 7879). El 17 de septiembre de 2015, el A quo realizó inspección judicial al proceso disciplinario radicado 130011102000201200477 00, encontrando efectivamente que el hoy accionante solicitó, el 19 de febrero de 2013, la reprogramación de la audiencia celebrada el día anterior. Dicha audiencia se llevó a cabo el 5 de marzo de 2013 y dos (2) años después, mediante escrito del 17 de marzo de 2015, solicitó que se le informara las resultas de su solicitud. (Fl 80). El 23 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 6º del

artículo 56 del Código Penal, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, se declara impedida para conocer de la acción de tutela que nos ocupa, dado que fue vinculada al trámite de la acción y conoció el proceso disciplinario que la provocó. (Fl. 81 – 82). El 24 de septiembre de 2015, se realizó sorteo para la designación de un conjuez para el conocimiento de la acción que se estudia, recayendo dicha responsabilidad en el doctor Néstor Osorio Moreno. En esa misma fecha, 24 de septiembre de 2015, los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Bernando Osorio Moreno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aceptaron el impedimento expresado por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. (Fl.84). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emite sentencia, el 25 de septiembre de 2015, así: “PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor PABLO LONDOÑO GRACIANO conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Decisión que fundamentó en el hecho de que el accionante dejó transcurrir dos (2) años entre la fecha en que solicitó la reprogramación de la diligencia del 18 de febrero de 2013 y en la que decidió averiguar si dicha solicitud había sido o no aceptada. (Fl. 87 – 99). Impugnación.- Con radicado del 16 de octubre de 2015, el señor Pablo Emilio Londoño Graciano, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; ese mismo día el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 27 de octubre de 2015. (Fl. 105) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto

2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala

Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,

que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción

de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Consiste en establecer sí el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró o no los derechos del accionante al negarse a reabrir un proceso disciplinario, dos años después de haber ordenado su archivo, orden que adquirió fuerza ejecutoria. 2 Sentencia C-543 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto y conforme a la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo la interposición tan pronto, o al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia SU-961de 1999 precisó:

“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia

entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio

oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. Tal argumentación lleva a esta Superioridad a confirmar la decisión del A quo, pues, salta de bulto la incuria del accionante al dejar pasar dos (2) años para averiguar

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobre la respuesta a su solicitud de aplazamiento, pues, se reitera, la solicitud fue presentada el 19 de febrero de 2013 y sólo hasta el 17 de marzo de 2015, el accionante decidió mediante escrito se le informara que había ocurrido con su petición. Ciertamente, en el plenario no se acreditó que el accionante ostente la calidad de abogado, sin embargo, dos (2) años es un plazo más que suficiente, no sólo para indagar las resultas de su solicitud, sino para enterarse en que consiste la notificación en estrados, máxime cuando se decide actuar en nombre propio. Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre

de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la acción promovida por el señor PABLO EMILIO LONDOÑO GRACIANO, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 130011102000201500624 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...