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CSDJ - F13001110200020150063801ADJUNTA20200713131553-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150063801ADJUNTA20200713131553-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201500638 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el 18 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE DOCE (12) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas, agravadas por lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del literal c del artículo 45 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Roberto Pérez Caballero.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Pedro Guardo Hernández, el 15 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bolívar,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ alegando que contrató sus servicios profesionales para que solicitara el reajuste e indexación de su mesada pensional. Refirió que ante el silencio del litigante respecto a las gestiones adelantadas en su favor, elevó derecho de petición ante el Fondo de Pensión del Departamento de Bolívar, al que se le dio respuesta indicándole que mediante Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, se le reconoció su reajuste e indexación pensional. Manifestó que en virtud de lo anterior al disciplinable mediante los cheques Nos. 62560 y 62565 se le giró desde la cuenta No. 11023006162-4 del Banco Popular a la cuenta No. 412070016464-3 del Banco Agrario, la suma total de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), de los cuales no le ha entregado lo que le corresponde. Con su escrito de queja allegó, i) copia de derecho de petición del 15 de mayo de 2015, elevado ante el Fondo de Pensión del Departamento de Bolívar, ii) copia de la respuesta del derecho de petición del 16 de junio de 2016, iii) copia de la Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 9.080.247, portador de tarjeta profesional de abogado número 36273 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente

se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de 2 Folio 1 c. o. 3 Fl.16 c.o. Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 20 de enero de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de marzo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 El 9 de junio de 20168 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinable. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Pedro Guardo Hernández, quien indicó que contrató los servicios profesionales de MÚNERA BOHÓRQUEZ para que realizara gestiones tendientes al reajuste de su pensión, para lo cual le entregó el respectivo poder y la documentación requerida. Manifestó que el litigante en una ocasión le indicó que el proceso iba por buen camino y en abril de 2013, le exhibió una cartelera en la que se señalaban las personas que tenían derecho al reajuste de la mesada pensional y en la misma no se encontraba su nombre. Refirió que en el año 2015, fue al despacho de pensionados con el fin de retirar su volante de pago y la secretaria le indicó que MÚNERA BOHÓRQUEZ había

cobrado su reajuste pensional, situación que conllevó a que radicara derecho de 4 Fl. 26 c.o. 5 Fl. 19 c.o. 6 Fl. 28 c.o. 7 Fl. 24 c.o. 8 Fl. 32 c.o. petición el 15 de mayo de 2015, solicitando información al respecto, requerimiento que fue atendido el 16 de junio de la misma anualidad, indicándosele que el Fondo Territorial de Pensiones expidió la Resolución No. 131 de marzo 9 de 2015, mediante la cual se le reconoció la indexación de la primera mesada pensional, por valor de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), los cuales retiró el disciplinable y no le informó. Como pruebas a petición del defensor de oficio el a quo ordenó requerir al Banco Popular para que informara el nombre del titular de la cuenta No. 11023006162-4 y de la persona que cobró los cheques Nos. 62565 y 62560. La segunda sesión se adelantó el 25 de julio de 20169 con asistencia del defensor de oficio del investigado. El Magistrado de Instancia reiteró la prueba decretada en audiencia anterior y ordenó requerir al Banco Agrario para que indicara a quien pertenecía la cuenta de ahorros No. 41207016464-3 e informara si a dicha cuenta ingreso el cheque No. 62560. La tercera sesión se realizó el 13 de septiembre de 201610, con asistencia del defensor de oficio del investigado. El a quo reitera las pruebas decretadas en el disciplinario. La cuarta sesión se realizó el 20 de octubre de 201611, con presencia del defensor

de oficio del investigado y el quejoso. El Seccional reitera las pruebas decretadas en el investigativo. La quinta sesión se realizó el 3 de marzo de 201712, con asistencia del defensor de oficio del investigado. 9 Fl 58 c.o. 10 Fl. 67 c.o. 11 Fl. 88 c.o. 12 Fl. 109 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficios del 25 de julio y 19 de septiembre de 2016 allegados por el Banco Popular. (Fls. 71 y 77 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. Respecto a la falta de honradez con el cliente refirió el a quo que MUNERA BOHORQUEZ en calidad de apoderado judicial de Pedro Guardo Hernández tramitó ante el Fondo de Pensiones del Departamento de Bolívar el reajuste e indexación de la primera mesada de su cliente, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015 por monto de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), y pagada mediante cheques de

gerencia el 27 de abril de 2015 por valor de ocho millones seiscientos noventa y tres mil trescientos dos pesos ($8.693.302) al disciplinado y de dos millones ciento setenta y tres mil trescientos veinticinco pesos ($2.173.325) a la señora Laura Rosales Velásquez en virtud de cesión de crédito realizada por el encartado, sumas de las cuales a la fecha de la decisión no había entregado al quejoso en el porcentaje que le correspondía, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que había mantenido en su poder los referidos dineros. Acerca del segundo cargo formulado contra MÚNERA BOHÓRQUEZ por falta de lealtad con el cliente, el Magistrado de Instancia estimó probado que calló hechos inherentes a la gestión encomendada, esto es que mediante resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015 se le había reconocido el reajuste e indexación a su mesada pensional, con el ánimo de apropiarse de los dineros reconocidos a su cliente. Falta agravada por el hecho de valerse de la ignorancia e inexperiencia legales de un ciudadano de la tercera edad. No se decretaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 12 de junio de 201713 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó que por última vez se convocara a su defendido con el fin de que rindiera versión libre, requerimiento

atendido por el a quo. La segunda sesión se realizó el 22 de noviembre de 201714, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del encartado. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de MUNERA BOHORQUEZ, quien indicó que la comunicación con su prohijado fue infructuosa, por ello es muy difícil controvertir las pruebas aportadas al investigativo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE DOCE (12) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 13 Fl. 132 c.o. 14 Fl. 153 c.o. 2007, en modalidad dolosa las dos faltas, agravadas por lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del literal c del artículo 45 ibídem. Frente a la falta de honradez con el cliente concluyó el a quo que MÚNERA BOHÓRQUEZ en calidad de apoderado judicial de Pedro Guardo Hernández tramitó ante el Fondo de Pensiones del Departamento de Bolívar el reajuste e indexación de la primera mesada de su cliente, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, por monto de diez millones ochocientos sesenta y

seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), y pagada mediante cheques de gerencia el 27 de abril de 2015 por valor de ocho millones seiscientos noventa y tres mil trescientos dos pesos ($8.693.302) al disciplinado y de dos millones ciento setenta y tres mil trescientos veinticinco pesos ($2.173.325) a la señora Laura Rosales Velásquez en virtud de cesión de crédito realizada por el encartado, sumas que no entregó al quejoso en el porcentaje que le correspondía, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidenciaba por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder los referidos dineros. Acerca del segundo cargo formulado contra MÚNERA BOHÓRQUEZ por falta de lealtad con el cliente, el Magistrado de Instancia estimó probado que calló hechos inherentes a la gestión encomendada, esto es, que mediante resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, se le reconoció el reajuste e indexación a su mesada pensional, con el ánimo de apropiarse de los dineros reconocidos a su cliente. Falta agravada por el hecho de valerse de la ignorancia e inexperiencia legales de un ciudadano de la tercera edad. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 literal c) numerales 4 y 7 de la Ley

1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, y se valió de la ignorancia e inexperiencia legales de un ciudadano de la tercera edad, para concretar sus irregularidades consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE DOCE (12) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en 15 Fl. 141 c.o. el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.16 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de

contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE DOCE (12) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas, agravadas por lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del literal c del artículo 45 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas de los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 17 Ibídem (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.(…)” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C) DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la Tipicidad: La situación fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que la Sala de Instancia

enrostrara tal comportamiento al disciplinado, consistió en que MÚNERA BOHÓRQUEZ calló al quejoso hechos inherentes a la gestión encomendada, esto es, que mediante resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, se le reconoció el reajuste e indexación a su mesada pensional, con el ánimo de apropiarse de los dineros reconocidos a su cliente. Falta agravada por el hecho de valerse de la ignorancia e inexperiencia legales de un ciudadano de la tercera edad. En relación con la anterior situación, esta Sala decidirá lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo reprochado a MÚNERA BOHÓRQUEZ, como se expresó anteriormente, fue callar al quejoso que mediante resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015 se le reconoció el reajuste e indexación a su mesada pensional, por lo que a partir de la última fecha referida se inicia a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo y en las de

carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, tal como ocurre en el presente asunto. De tal forma que desde el 9 de marzo de 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 9 de marzo de 2020. Finalmente, la Sala resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional18, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, pues se itera, desde

el 9 de marzo de 2015 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria y esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la tipicidad. De conformidad con respuesta a derecho de petición elevado por Pedro Guardo Hernández emitida por la Asesora del Fondo Territorial de Fondo de Pensiones del Departamento de Bolívar el 16 de junio de 2015, y allegada al plenario por el quejoso a folio 3 del cuaderno original, se informó que dicha entidad expidió la Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, mediante la cual se le reconoció al quejoso la indexación de la primera mesada pensional, actualizándola con la nómina de docentes nacionalizados, y que el pago de lo dispuesto en el referido 18 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés

de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” acto administrativo se ordenó a su apoderado judicial PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ por valor de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627). Ahora bien, a folio 82 del cuaderno original obra oficio dirigido a la gerente del Banco Popular de Cartagena el 21 de abril de 2015, por el Director Financiero de

Tesorería de la Gobernación de Bolívar, mediante el cual le solicita elaborar dos cheques de gerencia a favor de PEDRO AMAURY MUNERA BOHORQUEZ por valor de ocho millones seiscientos noventa y tres mil trescientos dos pesos ($8.693.302) y a Laura P. Rosales Velásquez por dos millones ciento setenta y tres mil trescientos veinticinco pesos ($2.173.325), por un valor total de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), por concepto de pago de reajuste pensional Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, a nombre de Pedro Guardo Hernández, con sesión de crédito a Rosales Velásquez. En virtud de lo anterior, según certificación expedida por el Banco Popular el 25 de julio de 2016 y obrante a folio 77 del cuaderno original, se informó que los cheques efectivamente se giraron el 27 de abril de 2015, a nombre de PEDRO AMAURY

MÚNERA BOHÓRQUEZ y LAURA P. ROSALES VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad que PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ en calidad de apoderado judicial de Pedro Guardo Hernández tramitó ante el Fondo de Pensiones del Departamento de Bolívar el reajuste e indexación de la primera mesada de su cliente, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 131 del 9 de marzo de 2015, por monto de diez millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($10.866.627), y pagada mediante cheques de gerencia el 27 de abril de 2015 por

valor de ocho millones seiscientos noventa y tres mil trescientos dos pesos ($8.693.302) al disciplinado y de dos millones ciento setenta y tres mil trescientos veinticinco pesos ($2.173.325) a la señora Laura Rosales Velásquez en virtud de cesión de crédito realizada por el encartado, sumas que de conformidad con el dicho del quejoso bajo la gravedad del juramento no le entregó en el porcentaje que le correspondía, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidenciaba por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder los referidos dineros.. Por lo anterior, indudablemente el disciplinado MÚNERA BOHÓRQUEZ, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto los dineros que recibió en reconocimiento del reajuste e indexación de la primera mesada del quejoso. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeciónen este caso los abogados litigan

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