CSDJ - F13001110200020150064801ADJUNTA20191003153518-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150064801ADJUNTA20191003153518-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 130011102000201500648 01 Aprobado según Acta de Sala No.72 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
ELIZABETH MARTINEZ OSORIIO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) AÑOS y MULTA de quince (15) S.M.L.M.V a la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6, y en el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y MARTHA
ALEXANDRA VEGA ROMERO.
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 130011102000201500648 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El día 16 de septiembre de 2015, el señor RODOLFO CUADRO LAMBIS,
presentó escrito de queja contra la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO2, por cuanto en el año 2013 le otorgó poder para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 1026/OAJ del 25 de marzo de 2011 mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto del IPC, sobre la cual se emitió fallo a favor de sus pretensiones por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena reconociéndosele tal derecho, siendo tal decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 13 de junio de 2013. No obstante lo anterior, el quejoso no recibió información acerca del estado de su proceso por parte de la abogada, viéndose en la obligación de interponer derechos de petición ante el CASUR y posteriormente acción de tutela como mecanismo de protección a su derecho de petición. Además, indicó el quejoso, que el 31 de julio del 2015, fecha en que interpuso la acción de tutela, el secretario de la togada, le entregó la Resolución No. 3881 del 21 de mayo del 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 13 de junio de 2013 anteriormente aludida y mediante la cual se reconoció a favor de éste la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y un pesos ($ 7’498.361), de los cuales la togada cobra 35% de honorarios los cuales no se habían pactado, además le retiene la suma de tres millones de pesos
($3’000.000) correspondientes a un préstamo respaldado con una letra de 2 Folios 1-5
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cambio, la cual no le fue devuelta descontando igualmente y de manera arbitraria la suma de un millón ochocientos setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos (1’873.934), por concepto de intereses, cuando tal negociación era totalmente independiente de la gestión encomendada.
Por lo anterior, considera el quejoso, debe ser investigada la doctora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, por las irregularidades cometidas, señaladas en precedencia. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 15 de diciembre de 20153, acreditó que la doctora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.491.029 y posee la tarjeta profesional número 82926, vigente para la fecha. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 80403 del 18 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 23 de enero de 20165, el Magistrado Ponente, doctor Orlando Díaz Atehortúa, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso
3 Folios 6, ibídem. 4 Folio 11. 5 Folios 9.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES disciplinario en contra de la referida abogada, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 08 de marzo del 2016; siendo esta decisión notificada a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 24 y el 26 de agosto de 20166.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del disciplinado, fijándose para el 15 de abril de 2016; sin embargo, llegado este día, las partes no asisten programándose nuevamente para el 9 de junio del 2016 y como quiera que el disciplinable no justificó su ausencia a la misma, mediante auto del 15 de abril de 2016, fue designado como Defensor de Oficio el doctor ELKIN DANIEL RODRÍGUEZ. - El día 9 de junio de 2016. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asiste el señor ELKIN DANIEL RODRIGUEZ en calidad de defensor de oficio del disciplinable, así como también el quejoso, no asiste la abogada ni el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado instructor le concede la palabra al señor RODOLFO CUADRO LAMBIS para realizar ampliación de queja, posteriormente se le concede la palabra al defensor de oficio para efectuar la
solicitud probatoria pertinente. En AMPLIACIÓN DE LA QUEJA el señor RODOLFO CUADRO LAMBIS, recordó haber contratado los servicios de la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO para adelantar proceso contra CASUR y una vez tuvo 6 Folio 15.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES copia de la resolución en la cual le reconoció su derecho, se dio cuenta que la disciplinable le había cobrado el 35% por concepto de honorarios, lo cual nunca fue pactado; adicionalmente le descontó del monto reconocido la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) aduciendo obedecer esto al préstamo efectuado respaldado en una letra de cambio por él firmada cuando este asunto correspondía a un negocio totalmente aparte e la gestión encomendada a la abogada; igualmente conservó la togada el dinero restante so pretexto de corresponder ello a los intereses del préstamo y en consecuencia no recibió absolutamente nada del monto reconocido a su favor en el proceso de marras.
Adicionalmente manifestó el quejoso haber mantenido una precaria comunicación con la disciplinable, tan es así que a mutuo propio elevó peticiones ante el CASUR para conocer el estado de la gestión. A continuación, el Magistrado Instructor decretó como prueba:
1. Citar a la doctora ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, para lo cual autorizó al señor RODOLFO CUADRO LAMBIS, llevar el oficio citatorio a la disciplinable.
2. Citar al señor FALCON para ser escuchado en declaración.
3. Solicitar a la Caja de Suelos de la Policía Nacional los documentos relacionados con la Resolución N° 3881 del 21 de mayo de 2015.
Finalmente se suspendió la audiencia y se fijó fecha para continuar la audiencia el día 25 de julio de 2016.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El día 25 de julio de 2016 no se logró llevar a cabo la diligencia dada la inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio, motivo por el cual, mediante auto del 6 de octubre del 2016 se fijó para el 18 de enero de 2017, sin ser posible tampoco su realización, así como tampoco lo fue en fechas fijadas posteriormente debido a la inasistencia de las partes procesales.
Obra en el dossier auto del día 22 de agosto de 20177, mediante el cual y ante la inasistencia de la disciplinable y su abogado de oficio, se ordena el desplazamiento del doctor ELKIN DANIEL RODRIGUEZ, nombrándose al doctor JOHN DAVID NAVARRO COGOLLO, quien manifestó su impedimento para aceptar el cargo por ser servidor judicial, por lo cual se nombra en reemplazo al doctor HEMBER BAÑOS MORALES, en consecuencia se fija audiencia ara el día 20 de febrero de 2018. - El 20 de febrero de 2018 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio y el quejoso, no lo hizo la disciplinable ni el Ministerio Público. Así las cosas, el Magistrado instructor dio lectura a la queja e hizo un breve
recuento de los hechos origen de la acción disciplinaria, informando haberse incorporado a esta actuación los documentos remitidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional relacionados con la expedición de la Resolución 3188 de 2015; así mismo la orden de pago a favor del quejoso pero por medio de su apoderada aquí investigada quien estaba debidamente facultada para recibir conforme al poder otorgado. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal 7 Folio 81
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1. Copia del oficio GAD-SDP.14 del 8 de octubre de 2014, contentivo de la respuesta al derecho de petición interpuesto por el quejoso, el 23 de julio de 2014 ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – Anexo 1 Folio 8
2. Copia del derecho de petición interpuesto por el señor RODOLFO CUADRO LAMBIAS ante la Caja de Sueldos de Retiros Policía Nacional el
día 9 de junio de 2015 - Anexo No. 1 Folio 6
3. Copia de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del 31 de julio de 2015 – Anexo 1
Folios 9-13
4. Oficio No. 1735 del 18 de agosto del 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Cartagena comunica la sentencia dictada a favor del accionante. Anexo 1 Folio 18
5. Respuesta al derecho de petición interpuesto el 11 de junio de 2015, en la
cual se anexa la Resolución No. 3881 del 21 de mayo del 2015. Anexo 1 Folios 14-16
6. Certificación productos de la señora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO con BANCOLOMBIA. Cuaderno original - Folio 37
7. Certificado de histórico de pagos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor RODOLFO CUADRO LAMBIS. Cuaderno original
Folios 38-41
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8. Cuadro liquidación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del señor RODOLFO CUADRO LAMBIS. Cuaderno original - Folios
42-44 Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la disciplinable por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, así: Las enunciadas en el artículo 35 numeral 4 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y numeral 6 “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, en tanto la disciplinable retuvo el dinero pagado por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del quejoso e igualmente dejó de expedir el recibo por pago de honorarios. Además, probablemente puede incursa en la falta establecida en el artículo 34 literal d “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, por cuanto no se mantuvo una comunicación juiciosa con su poderdante para informarle el estado del proceso encomendado Conductas anteriores calificadas en la modalidad dolosa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien solicitó citar nuevamente a la señora ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO para rendir versión libre en la audiencia de juzgamiento y al señor FALCON para recaudar su testimonio.
Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 08 de mayo del 2018con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso, no lo hace el Ministerio Público ni el disciplinable. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, este solicitó al Magistrado Instructor que previo a alegar de conclusión se le permitiera interrogar al señor CUADRO LAMBIS, a lo cual el Magistrado
accedió. Interrogado el quejoso sobre el negocio jurídico del préstamo y si éste pensaba cubrirse con el dinero reconocido dentro del proceso encomendado a la togada, éste contestó tratarse de negocios totalmente diferentes, pues uno estaba relacionado con el proceso para el cual le había otorgado poder a la disciplinable y el otro con un préstamo de dinero, por el cual pagaba intereses, aclarando haber existido efectivamente un retraso en estos pagos, pero en ningún momento se acordó descontar dicho valor de la suma reconocida por la entidad.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En virtud de lo expuesto, el abogado defensor de oficio consideró debía exonerarse a su prohijada de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, por cuanto existe duda acerca del descuento del valor del préstamo, pues tan solo se cuenta con la versión del quejoso, además éste tampoco indicó cómo pagaría dicha deuda a su apoderada, por tanto debe operar el in dubio pro disciplinado.
En consecuencia, el Magistrado Instructor, una vez terminada la diligencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA A través de Sentencia adiada 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con DOS (2) AÑOS de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de quince (15) S.M.L.M.V a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO,
tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y 6, y en el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró acreditada la relación cliente – abogado, por cuanto la disciplinable se comprometió a representarlo en la demanda adelantada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento del reajuste de asignaciones con ocasión al incremento mensual del IPC, obteniendo fallo favorable emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante sentencia del 13 de junio de 2013, ordenó el pago de la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 7’498.361) a favor del quejoso y en cumplimiento de ello, la entidad accionada expidió la Resolución 3881 del 21 de mayo de 2015.
Igualmente, indicó la Sala de instancia encontrarse demostrado que la disciplinable efectivamente recibió la suma de dinero antes referida, la cual fue consignada en su cuenta de ahorros en Bancolombia y si bien no existe reproche alguno sobre el descuento de honorarios, si lo hay por la deducción del valor del préstamo, por ser éste un negocio ajeno a la gestión
encomendada a la abogada, pues el mecanismo adecuado para reclamar la obligación contenida en la letra de cambio firmada por el quejoso con ocasión al préstamo, era el proceso ejecutivo y no la retención del dinero consignado por la entidad en favor del señor RODOLFO CUADRO LAMBIS, esto fundamentado en la ampliación de la queja en la cual se manifiesta que el proceso materia de encargo en nada tenía que ver con el negocio celebrado entre el quejoso y la togada., por tanto era deber de ésta devolver en el menor tiempo posible dichos recursos al señor CUADRO aquí quejoso. En cuanto a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 6, acerca de la no expedición de recibos, el a quo fundamentó su decisión teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el dossier, pues en el mismo no reposan recibos ni cualquier otro documento donde conste el pago de honorarios a la togada, por lo cual el Seccional de instancia procede a sancionar por esta falta.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado el a quo consideró probada la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 34 literal d, para este fin, hizo alusión a las solicitudes de información que debió presentar el quejoso ante CASUR, debiendo inclusive interponer acción de tutela, para obtener información sobre la gestión encomendada a la togada en virtud de lo cual la Caja de Retiro de Suelos de la Policía Nacional le brindó la respuesta respectiva, cuando dicha información ser suministrada por la señora MARTINEZ
OSORIO, quien guardó silencio sobre lo actuado, obligando al señor CUADRO LAMBIS a acudir a diferentes mecanismos por su propia cuenta. Por todo lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar consideró que la togada vulnero el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, el cual dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Finalmente, para la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia, la modalidad de las conductas a título de dolo; por otro lado, tuvo en cuenta las causales de agravación contenidas en el artículo 45, literal C numerales 4 y 7; la primera por cuanto la togada se apropió del dinero de su cliente en virtud de la gestión desarrollada utilizándolo en provecho propio; la segunda al aprovecharse de la necesidad económica de su cliente y cobrarle 20 % de intereses sobre el capital adeudado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por estado 004 del 01 de febrero de 2019, la decisión adoptada por la sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Caso concreto.
Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 19 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con DOS (2) AÑOS de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de quince (15) S.M.L.M.V a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35
numeral 4 y 6, y en el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso, tras evidenciarse una indebida notificación del fallo disciplinario por parte de la Sala a quo en detrimento de los derechos y garantías procesales de la disciplinable, pues se evidencia que NO ha sido notificado de la sentencia, pues si bien se efectuaron las comunicaciones para efectos de la notificación personal, no hay soporte de la respectiva constancia secretarial de la notificación por edicto en los términos del artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la actuación al momento mismo en que se origina la situación que ha dado origen a la nulidad.
Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades están debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí, en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse conforme con los señalamientos de la ley, para evitar el abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En
este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos8. Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no haberse notificado debidamente el fallo disciplinario adiado 19 de julio de 2018, al disciplinado doctor ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, situaciones que configuran las causales de nulidad consagradas en los numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se efectuó la 8
Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES notificación por estado No. 004 el 01 de febrero de 2019 según el sello obrante en el dossier, a efectos de que el Seccional de instancia, subsane lo que en derecho corresponda y haga observancia del debido
proceso disciplinario notificando en debida forma al disciplinable como sujeto procesal garantizando los derechos que le asisten; pues para el
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