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CSDJ - F13001110200020150069001ADJUNTA20180814150659-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150069001ADJUNTA20180814150659-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 130011102000201500690-01 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2017 por el Magistrado SERGIO SANCHEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el profesional del derecho ABRAHAM BECHARA ELÍAS y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, contra ABRAHAM BECHARA ELÍAS, y tiene como fundamento los hechos objetos de denuncia por parte de la quejosa, contenidos dentro del proceso Nº 1300111020020150069000A encausado ante esa magistratura, del cual se le acusa al disciplinado de la omisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, donde refiere que subsistía un contrato de compraventa entre LUZ ÁNGELA

MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO LLAMAS FERNADEZ, titular del derecho de usufructo del bien inmueble de propiedad horizontal, sobre el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 que versa la referida relación jurídica, en la que se le otorga la posesión material a la quejosa, al momento de que es demandado para el cumplimiento de una obligación ejecutiva por el señor FREDY ISAZA MUÑOZ, con quien suscribió dos letras de cambio, proceso que tuvo lugar en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena con radicado 2006-0449, en el que se ordenó en esa oportunidad, el embargo de los derechos en cabeza de éste, constituidos sobre el inmueble para garantizar la satisfacción de la suma de dinero adeudada, contenida en los titulo valores. Sin embargo durante el curso del procedimiento, se surtió el embargo del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, luego de la cual se comisionó a la inspección de Policía correspondiente el secuestro del apartamento, diligencia en la que la señora ROCÍO DEL CARMEN MARSIGLIA MEZA, presentó oposición, siéndole negada con posterioridad por el Juzgado Primero Civil Municipal, lo anterior derivado de un error de trámite, debido a lo cual, la parte demandante solicita la corrección de la ejecución de la medida

cautelar y se ordena de nuevo al inspector de Policía de la comuna respectiva la práctica de la diligencia; ésta vez para el secuestro del derecho de usufructo, cuya realización fue suspendida, mientras se consultaba al Juzgado comitente, la aclaración de la naturaleza del decomiso; lo que fue resuelto, ordenándose que se le entregaran las utilidades al secuestre nombrado. Es a partir de esa decisión con la que se procede a finiquitar la actuación, en la que la señora ROCIO DEL CARMEN MARSIGLIA MEZA, presentó oposición que fue rechazada de plano, haciéndose finalmente, a partir de ese momento la adjudicación de los frutos civiles que produjera el apartamento, a quien fue designado como su administrador judicial. El apoderado del ejecutante, señor OMAR ADOLFO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, solicitó al juzgado la finalización del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, como quiera que el demandado resolvió la cancelación del saldo adeudado de manera Página 2 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 extraprocesal ante la demandante, cuestión que fue declarada y se ordenó el desembargo del bien. Tras sustitución del poder, el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS, en representación de los intereses de la parte ejecutada, presentó solicitudes, la

primera tendiente a obtener información relativa al manejo de las cuentas durante el término de la gestión del secuestre y la segunda, a manera de petición especial, vale aclarar, dirigida a efectuar la entrega del inmueble del modo apropiado previsto por la ley. Es ésta última sobre la que versa la queja, motivada en que el abogado supuestamente conocía que su poderdante no disfrutaba de la posesión, ni la tenencia del bien y que no era el pleito la vía para la recuperación de éstos, dado que fueron objeto de negociación en un contrato. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS de mediante certificado Nº 15201 del 15 de diciembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 9090374 y tarjeta profesional Nº 71721, vigente (folio 7 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia1 mediante auto del 19 de enero de 2016 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho ABRAHAM BECHARA ELÍAS de conformidad con el artículo 152 a 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando algunas pruebas (folio 9 y anverso c.o.1ª instancia). 4.- Mediante EDICTO fijado y desfijado el 1 y 3 de marzo de 2016, se emplaza al disciplinado (folio 16 c.o.). 5.- Audiencia de pruebas y calificación del 7 de abril de 2016, donde se decretaron algunas pruebas y, el disciplinado manifestó que las pruebas se encuentran inmersas dentro del proceso disciplinario que se adelanta por ésta

1GLADYS ZULUAGA DE GIRALDO Página 3 de 22

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 corporación por parte de la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, en contra de CLAUDIA LUCIA TIRADO RODRIGUEZ Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, solicitó se dé traslado del expediente, para que obre como prueba dentro de la investigación (cd folio 19 versión libre y folio 21 c.o.). Versión libre del encartado. Donde entre otros manifestó: Que dentro de la investigación seguida contra CLAUDIA LUCIA TIRADO RODRIGUEZ Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, por estos mismos hechos, ella presentó su versión por escrito, donde hace una exposición detallada del proceso y explica cada una de sus actuaciones, y la del disciplinado, que su actuación fue únicamente en la entrega del bien, para lo cual le había dado poder el señor ANTONIO LLAMAS, quien tenía el usufructo del bien, todo en cumplimiento del despacho comisorio Nº 57 del 11 de abril de 2014, proferido por la doctora TIRADO RODRIGUEZ. Indicó que ese proceso es desde 2004, que la señora LUZ ÁNGELA, jamás tuvo la posesión del bien, siempre estuvo en cabeza de secuestres, que el proceso fue terminado por pago de un tercero, lo que correspondía hacer era la

entrega del bien a quien tenía el usufructo del mismo, y esa fue su actuación dentro del referido proceso y lo hizo en cumplimento de la orden emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, quien así lo ordenó a la Inspección de Policía comuna uno del barrio Bocagrande. Diligencia que se llevó a cabo el 1 de octubre de 2014, en compañía de la inspectora de Policía, quien le hizo entrega del apartamento, como lo ordenó la Juez, y él lo recibió, indicó que esa fue la única y exclusiva intervención de él. Que el día de la diligencia se encontró a una familia dentro del apartamento, argumentaron que eran arrendatarios y tenían un menor de edad, por ello se hizo en contrato de arrendamiento con ellos, no existió oposición, ni queja, nada irregular, y solo se dio cumplimiento al despacho comisorio, tuvo conocimiento que la señora LUZ ÁNGELA denunció penalmente a RAFAEL LLAMAS, y que ese inmueble era de sus hijos. Página 4 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201500690-01 Insistió que la denunciante nunca tuvo la posesión del apartamento, tiene entendido que la señora no vive en Colombia, que siempre estuvo en manos de secuestres y no de poseedores, que la señora MARSIGLIA tiene una inmobiliaria por ende es la que siempre ha explotado el bien, y engaño a la

denunciante, quien siempre han presentado tutelas para impedir que se haga la entrega del apartamento, pretendiendo que la Juez Primera revoque sus decisiones, se decrete nulidad de todo lo actuado y de las medidas cautelares, de igual manera ese proceso ha subido dos o tres veces al Tribunal, quien ha confirmado las actuaciones de la señora Juez, no conoce los pormenores del proceso ejecutivo, ya que él nunca actúo en el mismo, e insiste que su actuación se basó en la diligencia de entrega y recibo del inmueble justamente. Que una vez se ordenó levantar las medidas cautelares que existían sobre el bien y el embargo del mismo, se dio la orden por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, quien ordenó la entrega inmediata del mismo, pero hubo que repetir el despacho comisorio, por cuanto lo que se iba a entregar al señor LLAMAS, era el derecho de usufructo del bien que tiene sobre el inmueble ubicado en el edificio el conquistador. Solicitó se de aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, terminar el proceso, por cuanto su actuación fue legal, pues centró su atención en cumplimiento del despacho comisorio, a recibir el bien, y su desempeño se centró en la entrega del mismo, que los hechos son falsos y la denuncia es improcedente, por lo que se le está violando el debido proceso, al continuar con la investigación en su contra. 6.- El Magistrado, a través de auto del 15 de julio de 2016, ordenó fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se reiteran las solicitudes de pruebas decretadas (folios 25 c.o. 1ª instancia).

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 7.- El Magistrado sustanciador2 el 26 de octubre de 2016 fija nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y se procede a incorporar el proceso disciplinario adelantado contra CLAUDIA LUCIA TIRADO RODRIGUEZ Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, donde reposa el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena (folio 36 c.o.). 8.- Se señala nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado sustanciador3 (folio 45 c.o.). 9.- Terminación anticipada. El a quo el 20 de abril de 2017, profiere terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho ABRAHAM BECHARA ELÍAS y como consecuencia ordena el archivo de las diligencias (folios 51 a 55 c.o.). 10.- El 30 de mayo de 2017, la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, presentó recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2017, que ordenó la terminación del proceso disciplinario (folios 58 a 67 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 20 de abril de 2017, por el Magistrado SERGIO SANCHEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Bolívar, resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho ABRAHAM BECHARA ELÍAS y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó que, cuando estudió el caso para programar la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, encontró que de la queja instaurada no existe falta disciplinaria que indagar y

2 JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TURAN 3 SERGIO SÁNCHEZ Página 6 de 22

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 procede por economía procesal y celeridad a dar aplicación a la terminación anticipada, con fundamento en las consecuentes observaciones: Se tiene que el señor ABRAHAM BECHARA ELÍAS, funge como defensor de los intereses de la parte demandada, que figuran en el proceso ejecutivo con radicado 2006-0449; se hace alusión a una actuación concreta en la que la denunciante alega que éste era conocedor de la situación jurídica del inmueble. Si bien es cierto, hace parte de la labor del abogado, mantenerse al tanto, acerca de los negocios que tenga a su cargo, se torna menester considerar en esta oportunidad, si la imputación de una falta por la mera presunción de una certeza sobre determinada circunstancia sumarial que no guarda relación directa con el objeto del litigio, representa una medida que obedezca a los fines

del campo de jurisdicción disciplinaria y así mismo cumplen con su cometido. Que para proferir fallo se requiere plena prueba que conduzca a la certeza de la conducta endilgada y de la responsabilidad del investigado, siendo para la sala evidente y así se desprende del material probatorio, que la concreta intervención del profesional del derecho, vale anotar, con poder limitado a recuperar el derecho de usufructo embargado, conforme lo manifestó el encartado, contrario sensu lo sostenido en el hecho 20 de la denuncia, no se adecua de ninguna forma a la infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 del código disciplinario del abogado, que consiste en “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Teniéndose que no concurre en su contra, evidencia alguna que permita inferir siquiera la existencia de mérito para proseguir con la investigación, el hecho de que no exista justificación alguna, por lo cual el abogado no se encuentra permeado de los pormenores del bien sujeto a litigio, no revela posibles motivaciones del implicado, pues es este expediente no obra certeza alguna, ni mucho menos constancia de que su poderdante le hubiera comunicado o que por el contrario, éste en alguna de sus intervenciones hubiese manifestado que Página 7 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201500690-01

tenía conocimiento de ello; situación que impide tener certeza que su proceder es esas diligencias judiciales se debió a su desidia, dado que no es una obligación, a la que se encuentre atado para desplegar las actuaciones que adelantó al interior del proceso. Igualmente indicó el a quo que, el reproche en que se funda la queja, no es congruente con la petición concreta del indiciado, en razón de que la misma reza “pido a su señoría se sirva indicar el procedimiento legal apropiado para la entrega del inmueble”, a diferencia de lo asegurado al adverso del folio 2, respecto del hecho 20, que cita a manera textual que el señor BECHARA ELIAS, pidió al juez que “se sirviera ordenar la entrega formal del inmueble, aduciendo a que el proceso finalizó por el pago total de la obligación, y a pesar de que se encuentra desembargado, no ha sido posible que su mandante recibiera el bien inmueble..” (Subrayado del texto). Con lo que se argumenta la improcedencia de la presente querella, habiéndose probado que el abogado nunca exigió la entrega del inmueble, sino solicitó directrices para la obtención de ese fin, cuestiones inequiparables desde el punto de vista de los efectos procesales. Motivo por el cual, pondrá en conocimiento de La Fiscalía General de la Nación, Seccional Bolivar para que en su condición de ente acusador, determine la existencia de un tipo penal en el actuar de la señor LUZ ANGELA MARQUEZ DE GUTIERREZ, al endilgarle al abogado una falta que no aconteció al interior del proceso ejecutivo.

Luego en el presente caso, encontró la Sala plenamente establecido, que no existió falta alguna para endilgarle al implicado, procediendo conforme a derecho, a la conclusión de las acciones adelantadas en su perjuicio. DE LA APELACIÓN El 30 de mayo de 2017, la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, presentó recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2017, que resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el Página 8 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. La quejosa relata una serie de pormenores del proceso ejecutivo, indicando que el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS, realizó gestión profesional que le fue encomendado en el poder que aceptó, como solicitar al Juzgado a través de memoriales la entrega del referido inmueble, cuando ya el proceso había terminado por pago total de la obligación. En la providencia recurrida, se afirma erróneamente que la gestión del disciplinado se limitó a recuperar el derecho de usufructo embargado, sin referirse a ningún medio probatorio que lo demuestre, pues el poder que se le confirió fue para que “exigiera la entrega del inmueble...” Si se aceptara que lo que solicitó el investigado, no fue la entrega del bien, sino

la recuperación del derecho de usufructo, esto no lo exculparía, porque una petición en este sentido tampoco resultaba procedente, por cuanto el proceso ejecutivo estaba terminado. El error sobre los hechos de la investigación se hace más patente, cuando se exponen los fundamentos probatorios, que permitieron ordenar la terminación anticipada, porque según se afirma, aparece demostrado que el inculpado se limitó a solicitar instrucciones para obtener el bien de su cliente, y no a pedir directamente la entrega. No es verdad, que las normas procedimentales en el derecho colombiano, establecen de manera clara, que los poderes que se confieren a los abogados litigantes deben establecer de manera clara y precisa, cuál es el objeto del poder que se otorga, y señalar la clase de gestión que se encarga al abogado. Manifiesta así mismo, que la sala confunde, dos situaciones totalmente distintas, el derecho de usufructo constituido sobre el apartamento y el derecho Página 9 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 de domino del bien, lo que incide en la errada valoración de los hechos motivo de la querella y de las pruebas que obran en el expediente. No resulta ajustado a derecho y a los fines de la investigación disciplinaria, que al momento de entrar a resolver si el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS dentro del proceso ejecutivo que tramitó el Juzgado Primero Civil Municipal de

Cartagena, contravino o no las normas del estatuto del abogado, sólo tome en cuenta la forma en que se redactaron las peticiones que el abogado hizo, las palabras que utilizó al momento de confeccionar las solicitudes que presentó al funcionario judicial, porque se debió valorar la conducta, la actividad que desplegó, como litigante en el proceso, pues es esta conducta la que debe ser objeto de estudio y análisis en la investigación disciplinaria. Por lo que resulta necesario que el superior, revise la actuación que desplegó el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS, desde el momento que aceptó el poder dentro del proceso ejecutivo, cuando el proceso ya había concluido, para que valore la totalidad de la conducta, y no sólo el texto de las solicitudes que presentó, a fin de establecer si trasgredió o no las normas del código del abogado. Respecto de la compulsa de copias para que se investigue, expuso que, la sala debió decir que como querellante, también le cobijan las garantías constitucionales y legales, que como colombiana, se limitó a poner en conocimiento, los hechos por los cuales consideró que el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS, había podido incurrir en una falta disciplinaria, por lo que no puede ser objeto de retaliación o de intimidación por haber ejercido su derecho de acudir a la jurisdicción disciplinaria en busca de tutela efectiva de sus derechos. Igualmente transcribió una serie de principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre otros los artículos 29, 83, como el 16, 68, 69 de la Ley 1123 de 2007, indicando que ninguna de las disposiciones antes

mencionadas, ordena que cuando en el curso de una investigación disciplinaria Página 10 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 contra un abogado, se encuentre que lo afirmado en un hecho de una querella, no corresponda exactamente con la verdad de lo ocurrido (subrayado fuera del texto), se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie una investigación contra el querellante, por la posible omisión de un hecho punible, pues los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como todos los funcionarios judiciales y los servidores públicos, sólo pueden hacer aquello que la Constitución y las leyes les autorizan. Solicitó que se revoque, la providencia del 20 de abril de 2017, que resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ABRAHAM BECHARA ELÍAS y se le dé continuidad a la investigación disciplinaria y disponer que no hay lugar a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la República, para que se le investigue, por la posible comisión de un hecho punible. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de julio de 2017, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 6 de diciembre de 2017 (folio 32ª instancia). 3.- El 3 de octubre sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente

(folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con Página 11 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el art{iculo 59-1 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán

consultarse con el superior. 5 Página 12 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Página 13 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500690-01 “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” Requisitos igualmente contemplados en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la sala que la providencia recurrida en este asunto, fue proferida por el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 20 de abril de 2017, y que la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, presentó recurso de alzada contra la misma, el 30 de mayo de 2017, (folios 58 a 67 c.o.). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo

del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la abogada LUZ ANGELA MARQUEZ DE GUTIERREZ, frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar. 5.- Caso concreto. De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que el proceso disciplinario con radicación 2015-00690seguido contra el profesional del derecho ABRAHAM BECHARA ELÍAS se inició por queja formulada por la señora LUZ ÁNGELA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, quien refiere entre otros, que dicho abogado en enero de 2014, mucho tiempo después de que el Página 14 de 22 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201500690-01 Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, había terminado por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo singular promovido por FREDY HERNÁN ISAZA MUÑOZ contra RAFAEL LLAMAS HERNÁNDEZ, recibió un poder que tenía como objeto exigir la entrega del inmueble, del cual ella tenía la posesión

desde el 2004, cuando el demando señor LLAMAS, se lo había entregado en cumplimento de un contrato de promesa de compra venta. Aduce la quejosa que, el abogado no podía exigir la entrega del inmueble, porque lo que se

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