CSDJ - F13001110200020150071301ADJUNTA20190926101852-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150071301ADJUNTA20190926101852-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 130011102000 2015 00713 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
NAGIE DEL CARMEN WATSON ACEVEDO ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, doctor FISHER ALEJANDRO AYALA GORDÓN, contra la providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor SERGIO SÁNCHEZ, quien con fundamento en lo señalado en el inciso 4º del artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la abogada NAGIE WATSON ACEVEDO.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA El día 15 de septiembre de 2015, la doctora EMILIANA BERNARD
STEPHENSON, Gerente Regional TELEISLAS LTDA, presentó escrito de queja1, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la abogada NAGIE WATSON ACEVEDO, por presuntas faltas a la debida diligencia profesional al interior del proceso ordinario laboral No. 88001310500120140002600, conforme a los siguientes hechos: - El 7 de febrero de 2014 el señor Alcot Bowder instauró demanda laboral contra TELEISLAS, reclamando la existencia del contrato realidad por cuanto había sido vinculado en la modalidad de prestación de servicios. - La doctora NAGIE WATSON, en calidad de Asesora Jurídica de la Entidad demandada y actuado como apoderada judicial de la misma, el día 8 de abril de 2014, contestó la demanda ateniéndose únicamente a los contratos presentados por la parte demandante, sin proponer excepciones previas y solicitando como únicas pruebas interrogatorio al demandante y al señor José Guillermo Marrugo, vislumbrándose una contestación deficiente e inadecuada, sin acerbo probatorio suficiente; además, dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de conciliación fijada por el juez de conocimiento para el día 27 de mayo de 2014, declarándose clausurada la etapa de conciliación y surtiéndose los efectos procesales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo; aunado al hecho de haber dejado precluir la oportunidad procesal frente a la decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio. 1 Folios 3-5 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - En consecuencia mediante Auto de Sustanciación No. 1309, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, en audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 12 de marzo de 2015, dio lectura al fallo adverso a los intereses de la Entidad, condenándola a pagar prestaciones sociales por lapsos de tiempo comprendidos entre los años 2006 al 2012, así como la suma de $42.712 diarios, desde el 14 de abril de 2012 hasta el 13 de abril de 2014 o hasta que se verifique el pago, so pena de pagar intereses moratorios a la tasa máxima; además de haber sido condenada en costas en un 20% sobre las pretensiones reconocidas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la doctora NAGIE WATSON ACEVEDO, se desempeñó como Asesora Jurídica de la Sociedad de Televisión de las Islas, conforme a los siguientes actos:
1. Resolución No. 050 del 29 de agosto de 2012, en la cual consta su nombramiento.
2. Acta de Posesión 06 del 29 de agosto de 2012.
3. Resolución No. 087 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual fue removida del cargo.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado 15215-2015 del 15 de diciembre de 20152, acreditó la 2 Folio 24 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES calidad de abogada de la doctora NAGIE DEL CARMEN WATSON ACEVEDO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 32.877.629, con tarjeta profesional número 118673, vigente para la época de los hechos.
Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 112734 del 2 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho NAGIE DEL CARMEN WATSON ACEVEDO, no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 19 de enero de 20164, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 19 de abril de 2016, para lo cual ordenó librar despachos comisorios con destino al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de notificar a la disciplinable, a las direcciones reportadas para tales efectos. La anterior decisión fue notificada a la inculpada, mediante edicto
emplazatorio fijado en la Secretaría Judicial del Seccional Bolívar, entre el 8 y 10 de marzo de 2016; igualmente, el 16 de marzo de manera personal y en 3 Folio 34 Ibídem 4 Folio 27 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cumplimiento del Despacho Comisorio por parte del Juzgado Laboral de San Andrés, según consta a folios 161-162 del c.o. de primera instancia.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 19 de abril de 2016 y 18 de julio de 2017, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 19 de abril de 2016, la Magistrada Instructora, luego de constituir la audiencia, con la asistencia de la abogada disciplinada NAGIE DEL CARMEN WATSON ACEVEDO y la apoderada de la quejosa, EILEEN VANESA LIVINGSTON RAMÍREZ, a quien le otorgó personería para actuar, puso en conocimiento el escrito de queja y le concedió el uso de la palabra a la disciplinable. En VERSIÓN LIBRE la togada indicó ser contratista de la Corporación Regional de San Andrés – CORALINA, sin dedicarse al litigio, pues esta carga la asume otra profesional; no ejerce de manera independiente la profesión; adujó realizar actividades como apoderada de la entidad pública, cuando así le fuera requerido conforme a su tipo de vinculación. Sobre los hechos materia de queja, informó no ser ésta la única denuncia
interpuesta en su contra por parte de la señora EMILIANA BERNARD STEPHENSON, en tanto la primera la presentó ante la Procuraduría sin que haya fallado; la segunda la hizo ante la Fiscalía donde se efectúo diligencia de conciliación, pues las pretensiones de la quejosa más allá de su inasistencia a la diligencia de conciliación, es encontrar un culpable para que asuma el pago de la condena efectuada por el Juzgado Laboral.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Argumentó no ajustarse la queja a la realidad del proceso por lo siguiente: En primer lugar se dejó de mencionar como antecedente que el señor Alcot en el año 2013 ya había presentado la misma demanda con iguales pretensiones ante el Juzgado Laboral, momento en el cual presentó las excepciones previas e indicó tratarse el asunto de un contrato administrativo, dando lugar a un conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó el conocimiento a la justicia ordinaria laboral por considerar que se trataba de un trabajador oficial.
En consecuencia, debió cambiar su línea de defensa, pues en tratándose de un trabajador oficial, debía solicitar pruebas como el testimonio de don José, con el fin de demostrar la falta de subordinación, en tanto éste realizaba la misma labor que el demandante, argumento que difiere de la postura de la quejosa, quien aduce haber sido deficiente la contestación de la demanda, pero este concepto es muy subjetivo, pues lo pretendido era desvirtuar la
existencia de un Contrato Laboral; además, aclaró haber contestado la demanda como Gerente encargada de la Sociedad, función que desarrolló hasta junio de 2014. En cuanto a la inasistencia a la audiencia del 27 de mayo de 2014, indicó ser cierta tal afirmación, sin recordar el motivo por el cual dejó de asistir; frente a la etapa de conciliación, mencionó ésta haber sido declarada fracasada; sin ser cierto que se hayan entendido como probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues la norma habla de una presunción.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Recordó haberse llevado a cabo una Junta Administradora en junio de 2014, encargando de la Gerencia a la doctora EMILIANA BERNARDS STEPHENSON, momento en el cual volvió a su puesto como Asesora Jurídica del Canal, pero fue removida de su cargo mediante Resolución 087 del 15 de septiembre de 2014, entonces habiendo actuado como Gerente de la parte demandada, no debía renunciar ni sustituir ningún poder.
Ahora bien, debido a tal hecho, el 23 de septiembre de 2014, la doctora EMILIANA envió un oficio al Juzgado Laboral, en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia, por falta de defensa del Canal, solicitud acogida por el Despacho Judicial, asignando como nueva fecha el 19 de noviembre de 2014; sin embargo un día antes, nuevamente se solicita aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento, teniendo en cuenta el
nombramiento reciente de la Asesora Jurídica del Canal, doctora EILEEN VANESA LIVINGSTON RAMÍREZ, quien requería tiempo para el análisis y preparación de la defensa, siendo así una vez más aplazada la diligencia para el 12 de marzo de 2015, sin que en dicha oportunidad se hubiese dictado solo el fallo, también se practicaron pruebas, pero el testigo no se presentó, porque le habían terminado el contrato de prestación de servicios, desconociendo si le habían informado sobre el desarrollo de la diligencia. En consecuencia la negligencia del fallo no podía ser a ella atribuida, pues dadas las circunstancias y ante la falta de pruebas dentro del proceso laboral, la juez falló en contra del Canal; por tanto, lo que pretenden por cualquier medio, es hallarla responsable, a fin de iniciar acción de repetición en su contra, sin tener en cuenta que la mayoría de los contratos presentados por el señor Alcot con la demanda, fueron firmados por la señora EMILIANA BERNARD como Gerente de la Empresa; además, la
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES doctora EILEEN dejó de usar los demás mecanismos judiciales para defender los intereses de su representada, mientras que el abogado de la parte demandante presentó la respectiva demanda ejecutiva; motivo por el cual se siente perseguida, máxime porque dentro del expediente laboral no se demostró la defensa efectuada por parte de la asesora jurídica ni de la
Gerente del Canal. Así terminada la versión libre, la audiencia fue programada para el 18 de julio
de 2016, no siendo posible su continuación por no contarse con las pruebas decretadas, motivo por el cual, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de la misma fecha, reiteró las mismas, solicitando al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, remitir el Despacho Comisorio No. 333-2016, a fin de realizar la audiencia el 26 de octubre del mismo año. Obra a folio 190 del c.o. de primera instancia, poder otorgado por la quejosa al abogado FISHER ALEJANDRO AYALA GORDÓN. A folio 204 del c.o. de primera instancia, se encuentra auto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, dentro del Despacho Comisorio, indicando haber sido practicada la diligencia ordenada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, el día 13 de julio de 2015, anexándose para tal fin las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de ampliación de denuncia y ratificación de queja por parte de la señora EMILIANA BERNARD STEPHENSON5. 5 Folios 205 – 207 c.o. primera instancia.
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2. Diligencia de testimonio del señor JOSÉ GUILLERMO MARRUGO
GUTIERRREZ6.
El 26 de octubre de 2016, no se continuo la audiencia por motivos de fuerza
mayor atientes al Despacho, dejándose constancia de la asistencia de la abogada investigada, así como del apoderado de la quejosa. Con oficio del 26 de octubre de 2016, obrante a folio 226, la doctora NAGIE DEL CARMEN WATSON ACEVEDO, anexó copia del trámite disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del Radicado IUC-D-2016-99-7698847, según queja presentada por la doctora EMILIANA BERNARD STEPHENSON, Gerente TELEISLAS; lo anterior, avocando el principio de cosa juzgada, teniendo en cuenta el fallo del 13 de julio de 2016, proferido en su contra por los mismos hechos objeto de investigación dentro del plenario. Habiendo sido programa la audiencia para el 25 de noviembre de 2016, no fue posible su realización por motivos de fuerza mayor atinentes al Despacho, programándose para los días 14 y 17 de marzo de 2017, sin poder desarrollar por quebrantos de salud del titular del Despacho, en virtud de lo cual fue nuevamente programada. - El 19 de julio de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional bajo la dirección del Honorable Magistrado SERGIO SÁNCHEZ. Se dejó constancia de la asistencia de la abogada disciplinable y el defensor 6 Folio 208 Ibídem. 7 Folios 227 – 247 Ibídem.
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de oficio de la quejosa, a quien se le reconoce Personería parta actuar; no lo hace el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, el Magistrado instructor puso a disposición de la encartada el expediente disciplinario para su respectiva revisión, ante lo cual la togada allegó para formar parte del mismo el fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado 2015-171416 IUC: D-2016-99-769884, como Gerente Encargada y Asesora Jurídica Grado 03 de la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda – TELEISLAS, motivo por el cual recordó su petición de terminar las presentes diligencias, en aplicación del principio de cosa juzgada, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes, las mismas pretensiones y la misma causa. Igualmente el abogado de la quejosa, doctor FISHER ALEJANDRO AYALA GORDÓN, realizó inspección al expediente, ante lo cual indicó efectivamente concordar el fallo de segunda instancia con los hechos y demás asuntos que se ventilan al interior de la presente causa. En consecuencia, el Magistrado Instructor, una vez incorporadas las documentales allegadas al plenario8, para la valoración probatoria correspondiente, indicó entrarían las diligencias al Despacho para calificar la actuación, fijando fecha para ello el 30 de octubre de 2017. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 8 Folios 274-282 c.o. de primera instancia.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES A través de providencia adiada veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), en Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor SERGIO SÁNCHEZ, con fundamento en lo señalado en el inciso 4º del artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de
la abogada NAGIE WATSON ACEVEDO. Para arribar a la resolutiva, el Magistrado de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, tuvo en cuenta que los hechos narrados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los cuales se adelantaba diligencia contra la doctora NAGIE WATSON ACEVEDO, fueron ventilados al interior del proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación, dentro del radicado IUS 2015-171416, donde fue sancionada según providencia de primera instancia del 29 de abril de 2016, modificada en segunda instancia con sentencia del 24 de mayo de 2017. Conforme a lo expuesto, no se justifica volver a investigar y juzgar a la disciplinada, pues tal situación pondría en peligro el principio de seguridad jurídica; además de conculcar el principio constitucional del non bis ídem, el cual, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional - Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO, forma parte del derecho al debido proceso, siendo así garantía de la seguridad jurídica que el Estado debe brindar a los administradores en relación con el carácter definitivo de las sentencias proferidas por los jueces,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la cual se extiende a las decisiones adoptadas por las autoridades en materia disciplinaria.
Además, trajo a colación lo expuesto por esta Superioridad, frente al principio del non bis ídem, dentro del radicado 760011102000201200389 01, aprobado en Sala 60 del 31 de julio de 2013, Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, siendo éste una garantía propia del debido proceso, en virtud del cual toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, motivo por el cual la observancia y aplicación de tal principio, le es exigible a todas aquellas autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. En consideración a los planteamientos jurisprudenciales, consideró oportuno el Seccional de Instancia en aplicación del principio del non bis ídem, dar por terminado el presente procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias, por cuanto había quedado demostrado que los hechos objeto de investigación ya habían sido conocidos y fallados por parte de la Procuraduría General de la Nación. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor
de oficio de la quejosa, doctor FISHER ALEJANDRO AYALA GORDÓN, quien previo a establecer no ser su deseo el desconocer la aplicación del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 ni la aplicación del debido proceso, consideró que el comportamiento de la investigada lesionó varios intereses jurídicos, los cuales han sido considerados como tutelables por parte del
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Legislador, siendo posible constituir simultáneamente diversas sanciones, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, impone una sanción muy inferior al daño causado a su representada.
Refirió que el doctor Eduardo Montealegre (Lynett, 2002), ha sostenido que “la prohibición de doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades”; entonces los estudios han convergido en que “(…) la falta de identidad de causa, no se presenta cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. Conforme a esto, una misma conducta puede ser calificada jurídicamente de diversa manera por distintas codificaciones, dados los múltiples bienes jurídicos que protege el ordenamiento mediante regímenes que resultan concurrentes. En este contexto podría evidenciar prima facie,
como el ser sancionado en distintos regímenes jurídicos no implica necesariamente la violación a la prohibición del bis in ídem”. En consecuencia, teniendo en cuenta las diferencias entre estos regímenes jurídicos, respecto de varios aspectos como el objeto, la finalidad, el bien jurídico y el tipo de sanción, es posible iniciar varias actuaciones y para el caso concreto el hecho de haber sido sancionada por parte de la Procuraduría General de la Nación, uno y otro castigo tendrán diversos fundamentos, pues en general, ambas disposiciones cautelan bienes jurídicos dispares; reiterando que la sanción impuesta a la querellada, estaría rompiendo el equilibrio que debe existir entre la sanción y la falta cometida.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por su parte el Magistrado Sustanciador del Seccional de Instancia, doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, advirtiendo que la doctora DIANA MARÍA GIRALDO, Procuradora 83
Penal, al momento de notificarse de manera personal el día 13 de septiembre de 2017 consignó la palabra APELO, pero no sustentó el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 y 112 de la Ley 734 de 2002, lo declarado desierto; en este mismo sentido, concedió el recurso impetrado por el mandante de la quejosa, debidamente presentado y sustentado contra la decisión antes aludida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9
3. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme a lo establecido en el Artículo 81 ejusdem, así: “Articulo 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…): En el anterior orden de ideas y como quiera que la decisión de terminación anticipada y archivo del procedimiento disciplinario, fue notificada al apoderado de la quejosa mediante oficio No. SGD-203-11388-2017, enviado vía correo electrónico y del cual se acusó recibido el día 5 de septiembre de
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2017; allegándose escrito de apelación por este mismo medio el 8 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala tiene por sustentado en debida forma y dentro del término legal el recurso; en consecuencia procede a su estudio.
4. Asunto a resolver.
Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 julio de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor SERGIO SÁNCHEZ, quien con fundamento en lo señalado en el inciso 4º del artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la abogada NAGIE WATSON ACEVEDO.
5. Del Caso en Concreto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El recurso de alzada impetrado por el apoderado de la quejosa, está encaminado a determinar la inexistencia del principio del non bis in ídem
aplicado por el Seccional de Instancia para dar por terminada la actuación disciplinaria contra la abogada NAGIE WATSON ACEVEDO, porque en su sentir la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades, lo cual sucede para el caso objeto de investigación puesto en conocimiento del Seccional de Instancia, máxime si se tiene en cuenta que los estudios han convergido en que la falta de identidad de causa, no se presenta cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción; en consecuencia, el ser sanc
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