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CSDJ - F13001110200020150072501ADJUNTA20160112085658-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150072501ADJUNTA20160112085658-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Salubridad – salud y trabajo en condiciones dignas. HECHO SUPERADO / Confirma En el presente caso, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1300111002000201500725 01 (11714-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por la doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual declaró la existencia de HECHO SUPERADO de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano JOAQUÍN TORRES NIEVES dentro de la acción de tutela incoada contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOAQUÍN TORRES NIEVES, instauró acción de tutela

solicitando protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la vida, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó el actor que desde hace varios años fueron ubicados en el antiguo edificio de Telecom, los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena y el elevado número de procesos que se tramitan en dichos despachos judiciales se constituye en una atractiva guarida para ratas; precisó que desde cuando fueron situados en ese lugar, no se han llevado a cabo procedimientos 1 Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 2 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO de “desratización” razón por la cual en la actualidad: “estos juzgados se encuentran atiborrados de ratas que defecan y orinan los expedientes”.  Señaló el accionante que en su condición de abogado, es mandatario de demandantes en varios procesos que cursan en los aludidos juzgados laborales del circuito de Cartagena y cuando frecuenta estos despachos ha observado ratas al interior de los despachos y algunos de los expedientes que revisa tienen olor a orina o están con excrementos de los mencionados roedores.  Expuso que era de conocimiento que las ratas transmiten la leptospirosis, enfermedad que puede resultar mortal para los humanos; estima que de no tomarse medidas urgentes su vida y salud están corriendo el grave peligro de ser contagiado con la aludida enfermedad, lo mismo que los demás usuarios y empleados de los referidos juzgados.

Por lo anterior pretende que:  En forma inmediata se disponga de las medidas necesarias para que se adelante el procedimiento de desratización en todos y cada uno de los mencionados Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena.  Mientras se realiza el referido procedimiento se entreguen mascarillas y guantes tanto a funcionarios, empleados como a los usuarios, para evitar el contagio de la leptospirosis.  Se instale a la entrada del edificio donde función los mencionados juzgados información respecto a la existencia de ratas para que se tomen las respectivas medidas para evitar el contagio de la antes mencionada enfermedad. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2015 admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros con interés al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al DADIS, a la ARL POSITIVA S. A., y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (folio 6 c. o. primera instancia). 3.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo la falta de legitimación por pasiva, en razón a que de ser comprobada la presunta afectación de derechos fundamentales, la misma correspondería al Director Seccional, razón por la cual solicitó que se declarará que la entidad que preside no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante (folios 14 y 15 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al presente trámite tutelar la Juez Quinto

Laboral del Circuito de Cartagena, quien sobre las pretensiones de la demanda de tutela indicó que al DADIS de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar se le hizo saber que desde el año 2012 cuando fueron trasladados los mencionados despachos judiciales al antiguo edificio Telecom, han padecido por la proliferación de roedores – RATASque dañan los computadores, los equipos de audio de las salas de audiencias, lo cual resulta peligroso por cuanto están abocados de adquirir leptospirosis; precisó que la misma información le fue enviada a la ARL POSITIVA, razón por la cual coadyuva la petición del actor, teniendo en cuenta que no se ha dado solución al referido problema (folios 16 y 17 c. o. primera instancia). 5.- También dio respuesta a la demanda de tutela, la Profesional Especializada del Departamento Administrativo de Salud Distrital – DADISquien señaló que conforme la información suministrada por el señor JORGE MORELO MUÑOZ, Profesional Especializado de Salud Ambiental, no tienen insumo (rodenticida) necesario para comprometerse a realizar una desratización, por cuanto el mismo está en proceso de compra, ya se adjudicó el contrato y está en proceso de perfeccionamiento. Indicó que existen unos requisitos que se deben cumplir para solicitar la realización de una campaña de desratización: i) Solicitud previa a la Oficina de Salud Ambiental del DADIS, ii) Coordinar la realización de charlas educativas en la comunidad con el técnico asignado, iii) Acordar entrega y retiro del rodenticida, iv) Realizar campaña de aseo

y v) Escoger grupo de vecinos para acompañar y apoyar la actividad de entrega de rodenticida casa por casa (folios 18 y 19 c. o. primera instancia). 6.- De la misma manera, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que dicha Dirección Seccional como un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siempre ha estado atenta a las condiciones laborales de los empleados y funcionarios y entre otras necesidades que debe satisfacer se han adelantado campañas de fumigación y desratización en los diferentes edificios de la Rama Judicial ubicados en Cartagena y Bolívar. Precisó que la entidad que apodera con el fin de solucionar la problemática planteada por el accionante dio inicio a un proceso de contratación cuyo objeto es la prestación de servicios de fumigación y erradicación definitiva de roedores (ratas) murciélagos y comején, contrato que se estaría firmando el 6 de octubre de 2015 (folios 34 y 35 c. o. primera instancia). 7.- Asimismo, la apoderada del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., sobre los hechos de la tutela indicó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción popular o de grupo para la protección de derechos colectivos, razón por la cual deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela

(folios 44 a 47 c. o. primera instancia). 8.- Los funcionarios y empleados de varios Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena que se están viendo igualmente afectados por la situación de insalubridad alegada por el actor, coadyuvaron la demanda de tutela (folios 24 a 27, 52 a 54 y 57 del c. o. de primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 2 de octubre de 2015 declaró la existencia de hecho superado por la presunta amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida. Consideró el Juez Disciplinario de instancia que conforme a lo probado en el trámite de la tutela se establecía que de acuerdo a las pretensiones del accionante que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, una vez fue notificada del presente amparo constitucional, dispuso llevar a cabo un proceso de contratación con el fin de dar solución a la problemática planteada por el actor; agregó la Sala de primer grado que como bien lo citó el apoderado de la entidad accionada dicho contrato se estaría firmando el 6 de octubre de 2015, situación con la cual se estaría agotando la existencia de hecho superado al evidenciarse que para la fecha ya la accionada dispuso de las medidas necesarias para llevar a cabo la desratización de los mencionados despachos judiciales. Asimismo, la Colegiatura a quo, en el acápite de “otras consideraciones” se refirió a la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, específicamente la acción popular, concluyendo que:

“(…) en oportunidades se presentan dificultades en el discernir cuál de los dos mecanismos tiene una mayor aptitud de defensa de los derechos fundamentales, siendo la acción de tutela perfectamente plausible para presentarla, para lograr un fallo a favor cuando se busca proteger derechos fundamentales que se conculcan o amenazan como producto de una vulneración a derechos colectivos. En el caso concreto que nos ocupa, se requería de forma urgente la intervención judicial dado que se denotaron de forma evidente amenazas a derechos fundamentales, siendo pertinente resolver con urgencia el amparo deprecado para el asunto con la figura del hecho superado”. Precisó la Sala de instancia que podían existir otros medios como la acción popular pero no es tan efectiva como la acción de amparo por la prontitud para resolver y aunque la presente decisión es que se trata de un hecho superado, este tipo de conductas son de carácter permanente (folios 79 a 88 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JOAQUÍN TORRES NIEVES, al momento de ser notificado de la sentencia de primera instancia, impugnó el fallo, tal y como se observa en el anverso del folio 88 de la mencionada decisión. Los servidores públicos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante escrito obrante a folio 101 del c. o. de primera instancia, impugnaron el fallo de primer grado, argumentando que no era cierto que en este evento se estuviera frente a lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto, por cuanto la fumigación que se hizo el 2 de octubre de 2015 se hizo con un

insecticida “lorsban” el cual no ataca las ratas, y nuevamente se han visto a los referidos roedores ingresar a los diferentes despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, esta Corporación precisa que si bien los funcionarios y empleados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena también impugnaron el fallo de primer grado, los mismos conforme al contenido del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no están facultados para impugnar, el texto legal del referido precepto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el Solicitante, la Autoridad Pública o el Representante del Órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, por lo tanto la competencia para resolver sobre la impugnación de la sentencia de instancia, está determinada por la manifestación de impugnación del fallo que efectuara el accionante JOAQUÍN TORRES NIEVES.

2. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro 3 C-590 de 2005. medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o

proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN TORRES NIEVES contra la Dirección 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por cuanto considera se le esta vulnerando su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la vida, por cuanto en su condición de abogado, es mandatario de demandantes en varios procesos que cursan en los juzgados laborales del circuito de Cartagena y cuando frecuenta estos despachos ha observado ratas al interior de los mismos y algunos de los expedientes que revisa tienen olor a orina o están con excrementos de los mencionados roedores, lo cual genera enfermedades, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos

fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, que en este caso particular se configuró la figura del hecho superado. Lo anterior, por cuanto advierte la Sala que la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, el oficio enviado por el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, donde señaló que dicha Dirección Seccional como un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siempre ha estado atenta a las condiciones laborales de los empleados y funcionarios y entre otras necesidades que debe satisfacer se han adelantado campañas de fumigación y desratización en los diferentes edificios de la Rama Judicial ubicados en Cartagena y Bolívar. Precisó que la entidad que apodera con el fin de solucionar la problemática planteada por el accionante dio inicio a un proceso de contratación cuyo objeto es la prestación de servicios de fumigación y erradicación definitiva de roedores (ratas) murciélagos y comején, contrato que se estaría firmando el 6 de octubre de 2015 (folios 34 y 35 c. o. primera instancia), dándose cumplimiento así, a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual estima esta Sala que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor tal como lo indicó el Juez

Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido

antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la 6 Sentencias T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será

sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la

indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental,

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