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CSDJ - F13001110200020150072901ADJUNTA20181218112649-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150072901ADJUNTA20181218112649-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201500729 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201500729 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la ciudadana ISABEL CANEDO DE VILLEGAS, por cuanto, aludió haber sido dueña de

acciones y derechos herenciales en compañía de las señoras ANA REGINA CANEDO MARTÍNEZ, e ISABEL CANEDO PADILLA, del inmueble ubicado en la cabecera municipal de Mompox, con folio de matrícula inmobiliaria No. 065-0019647 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mompox, los cuales fueron vendidos a la señora Regina Canedo Nieto. Aludió que la señora GLADYS LEONOR CASTRO, pese a tener alquilado el inmueble, se negó sistemáticamente a entregar suma alguna del producido de un apartamento y demás dependencias del predio ubicado en la carrera 2ª No. 20-01, identificado con matricula inmobiliaria No. 066-000702, no obstante tener ellas derecho a ello, por lo cual se le hicieron varios requerimientos, haciendo la jurista caso omiso a los mismos, siendo denunciada penalmente ante la Fiscalía Local de esa ciudad. De igual forma, la abogada de manera engañosa adelantó a nombre de su marido y hermano de ella de nombre EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ, un proceso descriptivo radicado bajo el No. 2770, folio 176 del libro radicador No. 007, de fecha abril 23 de 1996, correspondiente al Juzgado Civil del Circuito de Mompox – Bolívar, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, sobre el predio ubicado en la carrera 2ª No. 20-01 identificado con matricula inmobiliaria No. 066-000702, asunto éste nunca notificado de manera legal, y dieciséis años después, no ha sido registrado en la Oficina de registro de Mompox, enterándose ellas de esa situación hasta ahora,

haciendo claridad, tener derecho sobre el inmueble, pues éste fue una donación de 1 Fl. 3 a 5 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201500729 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación ANA MARÍA BORRÉ VIUDA DE CANEDO a los herederos de MIGUEL CANEDO BORRE y otros, tal y como se evidencia del folio de matrícula inmobiliaria.

Finalmente solicitó se investigara el actuar de la abogada GLADYS CASTRO, pues de manera engañosa se aprovechó de la confianza depositada en ella por las propietarias, al apropiarse de dineros producidos por arrendamientos del apartamento, los cuales era de propiedad de ellas, cuya cuantía asciende a la suma de $20.000.000, teniendo en cuenta el tiempo de usufructuar de manera solitaria el inmueble mencionado y de apoderarse por intermedio de su marido, EFRAÍN CANEDO, del inmueble ya mencionado y además no permitir al resto de los dueños, derecho alguno sobre el predio. Condición de la disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 33.210.479, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 104745 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 15216-20152.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 6 c.o. 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201500729 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto del 19 de enero de 2016, y acreditada la calidad de abogada de la doctora GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de abril de 20163.

Audiencia de pruebas y calificación provisional El día previsto para celebrar la audiencia, ésta se llevó a cabo en dos sesiones del 21 de abril de 20164 y el 6 de julio de 20165, donde se contó con la asistencia de la quejosa y la disciplinada. - En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor, escuchó en versión libre a la abogada disciplinada, así como escuchó a la inconforme quien allegó pruebas para ser valoradas al interior de la actuación Versión Libre 3 Fl. 9 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 160 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 199 c.o. 1ª Inst. República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la investigada, quien aludió haber sido víctima de atropello, ante la falsedad, arbitrariedad y difamación plasmada por la quejosa en su escrito, tratando de destruir con ello la buena imagen construida a lo largo de su vida familiar y profesional en la Rama del Derecho como trabajadora por más de 33 años con el Estado, siendo los últimos 29 años en la Rama Judicial.

Indicó no haber tenido problemas con persona alguna, pues no ha engañado, robado, estafado y menos calumniado a nadie, al punto de no tener grandes gananciales, pues de su pensión como jubilada de la Rama Judicial sostiene a sus hijos y de otros rubros adquiridos por su trabajo, también soporta la manutención de su hogar. Sostuvo que por los gastos que debe afrontar sola, tuvo que hipotecar una casa colonial adquirida en el año 1995, a un sobrino de la quejosa, empezando la deuda con $50.000.000, pero que para ese momento la deuda por tal concepto sobrepasaba los $100.000.000; aludiendo además, que tal negocio, a raíz de una denuncia presentada por los mismos hechos objeto de investigación disciplinaria, ante la Fiscalía Local de Mompox, en audiencia de conciliación y ante todos los

presentes, se lo enrostró, manifestándole allí que ella estaba ocupando una casa que no era de su propiedad, pues se le debía dinero a X persona, evidenciándose una conducta perseguidora y llena de odio de la quejosa. Esgrimió que en el año 1996, fecha en la cual la quejosa aludió temerariamente que ella adelantó, por medio de abogado, demanda ordinaria de prescripción para que su esposo se quedara con la casa de la esquina, ubicada en la Carrera 2ª No. 20-01, tal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación afirmación es errada, pues para esa época todavía no fungía como abogada, al haber terminado la profesión en el año 1999, graduándose en el año 2000, por ende, mal podía asesorar a un abogado del prestigio del doctor MARCO TULIO ELJADUE MARTÍNEZ, ex Alcalde de Mompox, para que prescribiera ese bien; además no es ella sino la ley, la que concede ese derecho a los poseedores de bienes, en esa época por más de 20 años.

Manifestó que no obstante, no deber de estar afrontando como investigada una acción disciplinaria, pues no le ha llevado un proceso a la quejosa, ni a ninguno de sus familiares, debiendo indicar que la casa objeto de reproche y en donde vive actualmente, era de sus suegros, y en el año 2004, empezó a caerse el techo,

existiendo una propuesta del hermano mayor, señor LUIS JOSÉ CANEDO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), consistente en hacer un crédito para el arreglo del predio y por ello mientras se cancelaba esa deuda, el inmueble debía de arrendarse, no estando de acuerdo varios hermanos, pues consideraban no poder volver a la casa mientras eso sucediera. Adujo que su esposo EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ, hermano de la quejosa, ocupaba esa casa como cuidandero, visitándola a ella muy poco por esa circunstancia, pues para esa época estaban domiciliados en casas distintas. Esgrimió que “Un día cualquiera mi esposo me preguntó que yo qué había hecho con unos dineros que me pagaron por concepto de cesantías y otro, por crédito hecho a Juriscoop, le dije que pensaba modificar los trabajos que había hecho en mi casa; entonces, me propuso que por qué no le prestaba ese dinero para arreglar el techo de la casa, inicialmente le dije que no pero, al fin acepté y la presté la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000.oo), para el arreglo de la casa. Cuando terminaron los arreglos, le pregunté que cómo me iba a responder él por esa plata, que yo no era ni Canedo ni Martínez, que él República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación tenía que respaldar mi plata con algo. Entonces, como él, desde hace más de treinta (30)

años, tiene la posesión de una casa de esquina, ubicada entre la calle 20 con carrera 2ª., casa que había recibido en escombros, sin servicios públicos ni nada, con una sala y una alcoba con pisos en ladrillos partidos y con huecos por todas partes, especialmente las paredes, y un patio a todo lo largo de la Carrera 2ª., me contaba él; pero que, de la misma, ya él había comprado la mitad, a los herederos de unas tías suyas, él comenzó a restaurar dicha casa, le construyó dos alcobas y dos baños: me dijo que él quería modificar ese apartamentico que sólo tenía una alcoba, entonces, mi persona, con mi dinero, le ayudé a construir un apartamento que ahora es de dos plantas, con dos baños. Inmediatamente lo arrendé porque mi dinero no había ganado un solo peso desde cuando lo entregué para la restauración de la casa ya mencionada. Cuando la señora ISABEL CANEDO MARTÍNEZ, se enteró que su hermano, mi esposo, me había firmado un documento donde pasaba el apartamento a mi nombre como pago de los veintisiete millones de pesos entregados para la restauración del techo de la casa paterna, inmediatamente me llamó para decirme que eso no era de EFRAÍN, así se llama mi esposo, que eso era de los HERMANOS CANEDO MARTÍNEZ y no de la familia CANEDO CASTRO. Que el que sembraba en tierra ajena, hasta la semilla perdía. Desde ese momento, eso hace ya bastante tiempo, no recuerdo cuándo comenzó eso, esta señora pretende que yo le pague parte de la renta del apto. Porque eso es de los hermanos CANEDO MARTÍNEZ y no

de los CANEDO CASTRO.” (sic) Sostuvo que ante la pretensión de la quejosa y ante los atropellos efectuados por ella, le envió una razón con una hermana de la inconforme, quien cree nunca le dio el recado, consistente en que si Isabel quería el apartamento entregado por su hermano como pago de la inversión hecha a la casa paterna, procediera a cancelarle los dineros con intereses causados desde hace 12 años, y de ser así, con mucho gusto le devolvería el predio, empero, continuaron los maltratos, por lo tanto, siempre se negó a entregarle dineros por el concepto reclamado, más cuando no solamente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación fue el tema de los $27.000.000, sino la construcción de la segunda planta de la casa, por lo cual, no encuentra que haya actuado mal, sino defendió siempre sus intereses.

Indicó “Actualmente, vivo en la casa que fue de mis suegros, hoy de sus herederos, pero vivo allí porque actualmente soy dueña de cuatro (4) acciones y un tercio de las once en que se encentra dividido dicho inmueble, son once los herederos, y, de esos once, hace parte mi esposo EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ, es decir, entre los dos tenemos cinco (5) mas 1/3 de acciones. Precisamente, por el odio que la quejosa me ha tomado, los herederos de un hermano de mi

esposo y de ella, los hermanos CANEDO ALBINO; luego de haberme vendido en diciembre del año 2003, la acción que sobre esa casa tenían por su padre JUAN MANUEL CANEDO MARTÍNEZ, en el mes de septiembre llegaron a Mompós, y vendieron nuevamente la acción a una sobrina, todo ello porque mi esposo, guardó la escritura que contenía la venta hecha a mi persona, se olvidó, y no se había registrado, oportunidad que aprovecharon ellos, por orden de su tía, tal como lo manifestaron, para ESTAFARME, por eso ahora los llamo LOS ESTAFADORES, DELINCUENTES, por lo que Usted, mejor que yo, sabe, que son delincuentes los que cometen delito, cualquiera sea éste”. (sic) Concluyó su intervención indicando que de los hechos de la queja y conforme a lo indicado por ella, no se vislumbra por ninguna parte una conducta meritoria de abrir un proceso disciplinario, por no existir el más remoto intento de cometer FALTA DISCIPLINARIA, pues nunca le ha recibido a la quejosa nada para cuidado o protección, y menos se le ha otorgado poder para iniciar proceso en su favor, no teniendo tampoco que cancelarle a la inconforme algún dinero por la casa, pues ni ella sabe cómo fue la negociación y todas las mejoras fueron efectuadas a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

vivienda con su dinero, siendo una calumnia todo lo indicado por la señora ISABEL CANEDO DE VILLEGAS, en su escrito. - A la diligencia se aportaron varios elementos probatorios documentales por parte de la disciplinable y la quejosa, tales como fotocopias de la demanda y actuaciones posteriores, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el año 1996, por el doctor MARCO TULIO ELJAUDE MARTÍNEZ; fotocopia del poder otorgado por su esposo EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ al doctor MARCO TULIO ELJAUDE MARTÍNEZ; demanda y demás actuaciones posteriores, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio presentada en el año 2001, también por el doctor ELJAUDE MARTÍNEZ; poder otorgado a ella por su esposo en el año 2005, cuando ya estaba jubilada de la Rama Judicial, tarjeta profesional de abogada; escrituras públicas Nos. 240 del 9 de junio de 2015, 135 del 23 de marzo de 2016, 93 del 22 de marzo de 2005, 321 de septiembre 1 de 1997, trámite surtido dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, folios de matrículas de los predios objeto de reproche, entre otros6. - Mediante email de fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox – Cartagena, allegó reproducción de la totalidad del expediente contentivo del proceso seguido por EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ contra los HEREDEROS DETERMINADOS DE AURA CANEDO, radicado bajo el No. 199627707. DE LA DECISIÓN APELADA 6 Fl. 30 a 55 y 56 a 159 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 164 a 196 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, la Magistrada después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la Investigación a favor de la abogada GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA, indicando ser evidente que en virtud de la investigación disciplinaria, la quejosa pretende ventilar hechos que se encuentran excluidos de la regulación del régimen disciplinario aplicado a los abogados en el ejercicio de la profesión.

Manifestó la Magistrada de instancia, no poder entenderse como las conductas imputadas por parte de la quejosa, en contra de la jurista, puedan ser constitutivas de falta disciplinaria, puesto que las mismas no habían sido cometidas en el marco de una relación profesional de abogada, no cumpliéndose así las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Estableció que las acciones reprochadas por la señora ISABEL CANEDO DE VILLEGAS, frente a la denegación o retención de derechos patrimoniales sobre

bienes sujetos a procesos sucesorales, por parte de la disciplinada, al haber ésta acudido presuntamente a maniobras engañosas para tomar posesión del predio y aprovecharse de este modo del producido del mismo respecto a los arriendos, cuando éstos debieron ser producto de distribución entre los herederos, son sucesos que deben ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria, como lo hizo la misma inconforme ante lo penal, pudiendo también acudir en lo Civil, máxime cuando no se evidenció que el actuar de la letrada CASTRO TERRAZA, lo hubiese sido en el ejercicio de su labor profesional de abogada. 8 Folio 199 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Para terminar concluyó indicando que al observa el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, así como la demás documental allegada, se puede denotar que para la fecha había operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la demanda de la cual hace referencia la quejosa y como ella misma lo indica en su escrito principal generador de la actuación, data del año 1996 en donde se profirió sentencia en agosto de 1999, siendo presentada por el señor EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ, por medio de abogado, evidenciándose que la abogada disciplinada en ningún momento

actuó en tal calidad, y tampoco representó en ningún trámite a su cónyuge o familiar. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término concedido a la quejosa para interponer recursos de ley, la señora ISABEL CANEDO DE VILLEGAS, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, por cuanto reiteró que la abogada sí actuó en representación de su hermano, aportando unos documentos en donde se puede observar tal calidad, como son: poder conferido por EFRAÍN CANEDO MARTÍNEZ a la disciplinada y memorial suscrito por la investigada en calidad de abogada, dirigido al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox. Aludió que la disciplinada al descorrer el recurso, señaló que frente al escrito allegado como prueba por la quejosa, el mismo data de agosto 6 de 2014, nunca desconociendo que apoderó al señor Efraín Cenado Martínez desde mayo de 2005, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación cuando ella ya era jubilada desde el 24 de abril de la misma anualidad, ya pudiendo litigar, pues era libre de cualquier impedimento, al haber sido empleada de la Rama Judicial con anterioridad, reiterando haber sido efectivamente abogada de su esposo

desde esa data a la fecha, sin desconocer ello, pero tal representación era en un proceso totalmente diferente al referido por la inconforme, por cuanto el Tribunal anuló el primer asunto objeto de debate, debiéndose presentar uno nuevo, como se hizo en el año 2001, siendo abogado en ese momento el doctor MARCO TULIO

ELJADUE MARTÍNEZ .

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada GLADYS LEONOR

CASTRO TERRAZA.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada procedería esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción.

Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuáles son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, como se establece a continuación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En el presente caso, conforme lo indicara la primera instancia, los hechos objeto de debate datan del año 1996 y fenecieron con la sentencia emitida en agosto de 1999, por ende, la Jurisdicción Disciplinaria ya perdió la potestad para investigar tales acontecimientos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo indica el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Al respecto, en sentencia T282A/12, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos:

“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario9 9 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a la Colegiatura que dar por terminado el proceso al existir una causal de improcedencia de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor de la abogada GLADYS LEONOR CASTRO TERRAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Una vez notificado por la Secretaría Judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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