CSDJ - F13001110200020150075401ADJUNTA20200625155515-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150075401ADJUNTA20200625155515-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 130011102000201500754 01. Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1, dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GARIBALDI JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, frente al deber de observar y exigir respeto en sus relaciones con los servidores públicos, plasmado en el artículo 28 numeral 7 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Kelly Moreno Hernández contra Concepción Salcedo, radicado bajo el No. 2003-579, donde el 1 Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual con la Magistrada Martha Alexandra Vega
Roberto, decisión vista en folios 456 a 467 del cuaderno original 2 primera instancia.
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. profesional del derecho actuó como apoderado del ejecutado, y en tal calidad radicó escrito de reposición en fecha 30 de junio de 2015 contra una providencia del 19 de junio de 2019, la cual el titular del despacho denotó irrespetuosa.
Citó el funcionario informante: “Al respecto es menester precisar que el escrito que contiene la solicitud de reposición resulta a todas luces irrespetuoso contra el Despacho, teniendo en cuenta que contiene manifestaciones injuriosas como por el ejemplo que el Despacho está tomando venganza en su contra y que además se encuentra prevaricando, que está actuando de manera ilegal al no tramitarle sus solicitudes de nulidad, también manifiesta que el Juzgado le cobró $8.000.000 a la demandante para tramitarle el proceso ejecutivo, constituyéndose todo esto en acusaciones muy graves que atentan contra el respeto que deben mantener las partes y sus apoderados al Juez y los empleados de éste, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 71 del C.P.C., (…)”.
Con la compulsa, se remitió copia íntegra del proceso de investigación de paternidad y ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2003-5792.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado GARIBALDI JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 2 Anexos 3, 5, 6, 7 y 8. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 8 del cuaderno original 1 primera instancia. Página 2 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. No. 73.122.193, además es portador de la tarjeta profesional No. 103508 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante proveído 27 de enero de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones del 9 de junio de 20164, 25 de julio de 20165, 10 de agosto de 20166, 13 de septiembre de 20167, y 31 de octubre de 20168,
oportunidad última en la cual se formuló cargos contra el disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. La primera sesión de audiencia fue programada para el día 15 de marzo de 2016, no obstante, el disciplinable no se presentó a la diligencia, por ello se ordenó fijar edicto emplazatorio. Como quiera no se allegó excusa alguna, el despacho sustanciador mediante auto 15 de abril de 2016 lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor José Pacheco Díaz. Designación de defensor de confianza. 4 Folio 29 cuaderno original 1 primera instancia. 5 Folio 33 cuaderno original 1 primera instancia. 6 Folio 329 cuaderno original 2 primera instancia. 7 Folio 332 cuaderno original 2 primera instancia. Página 3 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. En audiencia del 10 de agosto de 2016, el investigado le confirió poder al abogado Gustavo Corrales Villegas para que lo representara en las diligencias, por ello el despacho sustanciador le reconoció personería jurídica para actuar. Más adelante, en audiencia del 15 de mayo de 2017, le confirió poder al abogado Libardo Gómez
Blanquicett. Versión libre. Refirió que en ningún momento le manifestó al despacho compulsante que le cobró $8.000.000 a la demandante en el proceso radicado No. 579-2003. El memorial si está firmado por él, se dijo que la demandante manifestó en una reunión, que en el juzgado le habían cobrado la suma antes descrita, y que le habían estado ayudando con el trámite del proceso, pero nunca se acusó al despacho directamente, pues estaban a la espera de probar lo dicho. Sustentó que existía nulidad en el trámite del proceso, por aceptar una liquidación de crédito en más de nueve millones de pesos, sin tener soporte jurídico para ello. En el expediente no reposa certificado de ingresos del demandado Concepción Salcedo, por tanto, no era posible admitir liquidación de crédito presentada por la apoderada de la parte demandante. La ley penal describe que si los funcionarios judiciales profieren decisiones contrarias a derecho o sin pruebas, se incurre en prevaricato. Como no había soporte de ingresos de su cliente, debió darse aplicación a la presunción legal para determinar como ingreso del demandado el salario mínimo. Presentó una solicitud de nulidad en el año 2012, y el despacho se negó a resolverla de fondo, sólo se limitó a rechazarla, por tanto fue necesario recusar a la funcionaria de 8 Folio 336 cuaderno original 2 primera instancia. Página 4 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. conocimiento, pero ninguna de las solicitudes ha llegado al Tribunal, pese que la ley es clara en señalar que las recusaciones apartan al funcionario recusado del conocimiento para ser resuelto por el superior jerárquico. Reconoció haber manifestado al despacho sustanciador del proceso ejecutivo, que seguían una venganza contra él y su cliente, habida cuenta éste denunció disciplinariamente a la juez con ocasión a la entrega de unos depósitos judiciales sin estarse en la oportunidad procesal para ello. La investigación cursó en el despacho de la doctora Gladys Zuluaga, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Se denota la retaliación contra el abogado, pues ya la funcionaria de conocimiento civil ha ordenado en su contra compulsa de copias en dos oportunidades. Formulación de cargos. Se elevó cargos disciplinarios al profesional del derecho, por presuntamente incursionar en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Lo anterior, por cuanto al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2003579, donde actuó como apoderado de la parte demandada, presentó memorial en fecha 30 de junio de 2015, donde realizó acusaciones al despacho que carecían de sustento, toda vez que el letrado dejó signado en el memorial presentado que la titular del despacho recibió unos rubros ilegales para favorecer a su contraparte en un proceso, Página 5 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. sin que existiese prueba que así lo corroborara, aunado a no ser el escenario indicado para ello, y con lo cual se atentó contra el respeto a la administración de justicia. La conducta se calificó dolosa, en atención al conocimiento y voluntad que tuvo el profesional del derecho frente a los hechos. Como pruebas, se ordenó escuchar el testimonio de la doctora Miledys Oliveros Osorio, Juez Tercera de Familia de Cartagena, quien compulsó copias al disciplinable, también el testimonio de su secretaria, doctora María Bernarda Vargas Lemus, y finalmente, actualizar antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesiones del 10 de marzo de 20179, 15 de mayo de 201710, y 27 de febrero de 201811, donde se aprecian las siguientes actuaciones:
Testimonio de la doctora Miledys Oliveros Osorio. Señaló que para la época de los hechos fungió como Juez Tercera de Familia de Cartagena, y en tal condición conoció del trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Kelly Moreno Hernández contra Concepción Salcedo, radicado bajo el No. 2003-579. En dicho asunto, el abogado investigado presentó un escrito irrespetuoso, por cuanto hizo afirmaciones temerarias, sin fundamentos y sin pruebas, como era que el juzgado había solicitado a la demandante $8.000.000 para adelantar el proceso. Dicho escrito fue devuelto conforme auto del 28 de septiembre de 2015, y se ordenó la compulsa en la misma oportunidad, al considerar que existían expresiones injuriosas, 9 Folios 368 y 369 cuaderno original 2 primera instancia. 10 Folio 384 cuaderno original 2 primera instancia. 11 Folios 415 y 416 cuaderno original 2 primera instancia. Página 6 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. como era que la funcionaria estaba prevaricando. Además, estaba actuando de manera ilegal al no tramitarse su solicitud de nulidad, consideró atacada la honra de la justicia. Testimonio de la doctora María Bernarda Vargas Lemus. Manifestó haber desempeñado el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero de Familia
de Cartagena para la época de los hechos. Que el 19 de junio de 2015 se dictó auto en el proceso donde se ordenó la compulsa de copias contra el disciplinable. El investigado solicitó la aplicación de una figura que no existe en el procedimiento civil, como es la del silencio administrativo, propuso recusaciones sin fundamentarlas y nulidades no consagradas en el ordenamiento jurídico. Presentó un escrito que el despacho consideró irrespetuoso. Agregó, en el proceso se profirió fallo, donde se accedió a una excepción propuesta por la parte demandada. No recordó las palabras ofensivas que contenía el escrito, tampoco pudo precisar si fueron a título personal o a nombre del despacho. Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del investigado alegó de conclusión, pidió tener en cuenta la duda existente en favor de su prohijado, que efectivamente se presentó acción penal y acción disciplinaria contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena por los hechos aducidos en el escrito génesis de la compulsa, y la conducta que motivó el escrito, finalmente fue corregida por el despacho de conocimiento civil. Por su parte, el disciplinable manifestó que en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se presentó una situación difícil, todo porque se realizó el pago a la demandante por fuera de la etapa procesal consagrada en el Código de Procedimiento Página 7 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01.
Abogado en apelación de sentencia. Civil, se pagaron unos dineros dentro del proceso sin estar ordenado por el demandado. En el expediente reposan copias de los procesos disciplinarios radicados bajo los No. 810 y 859, que instauró el señor Concepción Salcedo, su mandante, contra la doctora Anabel Mendoza, Juez Tercera de Familia de Cartagena, y la Secretaria del despacho, doctora María Bernarda Vargas. No negó el contenido del escrito, pero adujo que lo hizo llevado por la pasión con la que enfrenta las situaciones judiciales, pero así como se le estaba juzgando, también estaba en el deber ético de defender los intereses de su mandante en el proceso civil. Dentro del tópico cuando se dice que el Juzgado es prevaricador, lo sustentó con las denuncias que reposan en la Magistratura, y en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, contra las referidas funcionarias de Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, incluso, en el año 2016 cuando llegó el doctor Ricardo Bonilla Martínez a dirigir el despacho, hizo un estudio de lo que se venía alegando y con providencia favorable del 9 de diciembre de 2016 reconoció que no había prueba para ejecutar a su mandante, además declaró prospera la excepción de cuantificación arbitraria de las cuotas, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. Con las denuncias radicadas en los años 2012, 2013, y 2014, estaba señalando al juez que se habían pagado unos dineros no debidos, pues el proceso radicado No. 2003-579 todavía no había llegado a la etapa de entrega. Aceptó que fue pasional, enérgico, pero
también legal y ético con su mandante, no podía permitir que entregaran dineros sin certificados, y en el año 2018 todavía no se encuentra auto que aceptara la liquidación de crédito, auto de liquidación de costas ni liquidación de honorarios, con lo cual fuera posible entregar títulos, pese a ello el despacho los entregó desde el año 2012. Página 8 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. Frente a los $8.000.000 referidos en el memorial, es cierto que como es un proceso de alimento de menores, la señora ejecutante Kelly Moreno Hernández, quien tuvo una hija con el demandado, se reunió en contexto familiar con la madrina de la niña, quien es hermana de su mandante, en un día cualquiera departiendo, señaló en una fiesta que en el Juzgado le dijeron que no perdería el litigio, y le cobraron $8.000.000, esto lo dijo en el barrio 13 de junio donde viven los familiares de su prohijado. Concluyó diciendo se considera inocente de las imputaciones. Pruebas incorporadas. Las aportadas con la queja, consistente en copias del proceso ejecutivo de alimentos promovido por promovido por Kelly Moreno Hernández contra Concepción Salcedo, radicado bajo el No. 2003-579. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 7 de diciembre
de 2016, en el cual consta que carecen de anotación12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada el 11 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GARIBALDI JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Declaró que el disciplinable incurrió en falta, al presentar en el proceso radicado No. 2003-579, un escrito en fecha 30 de junio de 2015, donde consignó que el Juzgado 12 Folio 354 cuaderno original 2 primera instancia. Página 9 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. Tercero de Familia de Cartagena prevaricó, omitió y siguió conociendo del proceso y expidiendo autos, aún estando los términos suspendidos por mandato de la ley en conexión con el trámite de la recusación. Que la titular del despacho, junto a su secretaria, incurrieron en falta disciplinaria pues incumplieron el deber de proteger los derechos de los intervinientes.
Más adelante consignó en el mismo escrito, que el despacho cobraba venganza por las denuncias presentadas contra las funcionarias ya referidas, que no se estudió impedimento a pesar de conocer de la denuncia, que estaba a la espera de probar jurídicamente “que a la ejecutante le cobraron (…) $8.000.000, por asesoría, y sacarle este proceso ejecutivo adelante”. Para la Sala a quo, el investigado realizó manifestaciones injuriosas sin tener prueba de lo reprochado, con ánimo de ofender a la titular del despacho y a su asistente, logrando tal propósito pues éstas no han sido declaradas responsables penal o disciplinariamente de las censuras consignadas por el togado, se afectó la honra de la funcionaria y empleada. Determinó antijurídica la conducta, por carecer de justificación alguna, no atendió la defensa del disciplinable, toda vez que los profesionales del derecho se encuentran obligados a respetar a los funcionarios judiciales y demás intervinientes en los procesos, por ello no puede dejarse llevar por sus pasiones, máxime cuando en sus actuaciones aseveran situaciones delicadas que atacan la honra de terceros, sin tener la menor prueba de los hechos. Adujo que el disciplinable cometió la infracción en la modalidad dolosa, pues se advierte una clara intencionalidad para atacar la dignidad de la juez, actuó con conocimiento y voluntad. Finalmente, con relación a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y su gravedad, para imponer suspensión por el término de cuatro meses. Página 10 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el investigado impetró recurso de alzada. Adujo que nunca injurió ni faltó el respeto a la juez compulsante, que no actuó de manera dolosa ni premeditada para ofender la dignidad de la funcionaria al interior del proceso radicado No. 2003-579. Reiteró que el juzgado admitió una serie de valores aritméticos por parte de la apoderada de la ejecutante, sobre unas irreales, ilícitas, ilegales e incomprensibles sumas de dinero presuntamente devengadas por el demandado, circunstancias que el despacho no tuvo nunca interés de corregir, pese haberlos advertido y destacado en muchas oportunidades. En el año 2012 el despacho autorizó el pago de unas sumas de dinero, retenidas por cuenta de ese proceso, pero no se podía disponer la entrega pues estaba supeditada a la culminación del trámite. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, el doctor Ricardo Bonilla, Juez Tercero de Familia de Cartagena dio la razón a la parte ejecutada, su representado, se les exoneró de las pretensiones. Por tal motivo consideró que se había incursionado en el delito de Prevaricato por Acción. Se acudió a la justicia para informar lo acaecido en el proceso, se inició los procesos
disciplinarios radicados No. 2014-810 y 2014-821, sin embargo, a la fecha no han superado la etapa de indagación preliminar, también se presentó denuncia penal que cursa en la Fiscalía Seccional de Cartagena, Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Página 11 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. Con relación al cobro de los $8.000.000 que le hicieran los funcionarios del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena a la accionante, manifestó “que es cierta, pero con la exoneración de responsabilidad penal y disciplinaria que esa expresión fue lanzada por la señora Kelly Moreno Hernández, al influjo de una ingesta de alcohol -cervezas y Whiskey, en la residencia de la señora Sofia Salcedo Vélez”, circunstancia corroborada por ésta en diligencia allegada al expediente civil, la afirmación la realizó otra persona. Iteró que su prohijado se encontraba destituido del cargo desempeñado en la Policía Nacional, para entonces no devengó salario, pero nunca se atendió sus alegaciones. El memorial fue rechazado por el despacho, aduciendo que contenía palabras desobligantes, pero nunca se demostró cuáles eran esas palabras, con esa actuación incurrió en vía de hecho pues se vulneró el derecho de defensa de su representado, tal
como lo decantó la Corte Constitucional en sentencia T-554 de 1999. Finalizó diciendo que la Sala Seccional no ponderó objetiva, juiciosa e imparcialmente las expresiones contenidas en el escrito, que “la sentencia condenatoria no hace mención a los citados escritos, ni se transcriben o citan las expresiones desobligantes, por las cuales se impone una condena”, como tampoco lo hizo nunca la funcionaria que ordenó la compulsa de copias en su contra.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el suscrito Magistrado avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado, y se informara si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 18 de septiembre de 2019.
3. Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, en fecha 9 de octubre de 2019, en el cual se deja constancia que carece de registro.
4. Se certificó que en contra de la disciplinable no cursa otra investigación por estos mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GARIBALDI JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”. Norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Página 13 de 33
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”. (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19Página 14 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020,mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º Ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-115567 del 5 de
junio de 2020, señalando que se prorrogará la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020, inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 15 de 33
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Radicado No. 130011102000201500754 01. Abogado en apelación de sentencia. Límites del Juez de Segunda Instancia en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es
por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. Caso concreto. Recordemos que en el presente asunto, la Sala Seccional declaró responsable disciplinariamente al abogado TORRES HERNÁNDEZ, tras considerar que desatendió sus deberes profesionales al radicar memorial de fecha 30 de junio de 2015, donde consignó expresiones desobligantes contra la titular
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