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CSDJ - F13001110200020150079001ADJUNTA20160205123814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150079001ADJUNTA20160205123814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: N° 130011102000201500790 01 Aprobado según Acta N° 11 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor Libardo Javier Arroyo Pérez, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Magangué (Bolívar)–Secretaría de Educación Cultura y Deporte, Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil. 1 Sala conformada por los doctores, Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Libardo Javier Arroyo Pérez instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, salud trabajo en condiciones dignas y petición, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Manifestó que mediante Decreto 162 del 10 de marzo de 2011, el

Alcalde Municipal de Magangué (Bolívar), lo nombró en propiedad dentro del Sistema de Carrera Docente, para desempeñarse como docente en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa Santa Bárbara del Corregimiento de Barranca de Yuca-Sede Principal del Municipio de Magangué (Bolívar). 2.- Señaló que en el mes de octubre de 2013, la doctora Ibeth Palomino Gómez, Coordinadora de Salud Ocupacional OCGN Bolívar, emitió un concepto médico laboral, en el cual se refirió entre otros aspectos a que él padece Rinitis Alérgica y Asma, patologías agravadas por las condiciones laborales en las que se desenvuelve, dado que se expone de manera constante al humo y al polvo, por el frecuente paso de volquetas transportadoras de arena en la ruta que lo conduce hacia su lugar de trabajo, argumentando que su recorrido diario lo hace en motocicleta, para lo cual se permitió transcribir algunas recomendaciones del médico tratante, consistentes en (i) laborar en una zona de fácil acceso al servicio médico de urgencias, (ii) evitar exposición al polvo, humo, gases, no transitar por vías destapadas y (iii) el uso de protección respiratoria. 3.- Indicó que el 14 de marzo de 2014, la Junta Médica Científica de la Clínica General del Norte, lo diagnosticó con Asma Bronquial con manejo especial por neumología, señalando entre otras recomendaciones que debía evitar la exposición a irritantes respiratorios externos como humo, gases y polvo.

4.- Afirmó que de acuerdo a los dictámenes médicos señalados anteriormente, solicitó su traslado mediante derecho de petición del 25 de marzo de 2014 a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Magangué (Bolívar), informando que no le fue contestada de fondo. 5.- Aseveró que el 11 de junio de 2014, radicó otra petición ante la misma Secretaría, solicitando una respuesta coherente, pues en su contestación anterior la entidad accionada le había recomendado trasladar su domicilio al Corregimiento de Barranca de Yuca para reducir su exposición al humo y al polvo, informándole que la docente Gloria Lasso tenía una solicitud de traslado previa y que no existían plazas disponibles en ese momento.

6. Señaló que el 19 de noviembre de 2014, reiteró el derecho de petición, obteniendo como respuesta del doctor Rafael Darío Rodríguez Chávez, Secretario de Educación del Municipio de Magangué (Bolívar) el 12 de diciembre del mismo año, quien le manifestó que no había vacantes disponibles en el casco urbano de esa municipalidad, asegurando el actor que dicha afirmación es falsa, toda vez que existen dos plazas dejadas por el retiro forzoso de los docentes, Pedro Manuel

Cuevas Pérez (Institución Educativa Liceo Joaquín F. Vélez), y Gabriel Enrique Castro Herrera (Institución Educativa Manuel Atencia Ordoñez). 7.- Afirmó que la entidad accionada nombró en provisionalidad a la docente Dalgis Madrid Torregrosa, en reemplazo del señor Gabriel Enrique Castro en la IE Manuel Atencia Ordoñez, desconociendo la

solicitud de traslado que él presentó desde 2014; a su vez indicó que en respuesta a su derecho de petición del 18 de septiembre de 2015, el Secretario de Educación del Municipio de Magangué (Bolívar), le indicó que la vacante generada por el retiro del señor Pedro Manuel Cuevas Pérez fue provista trasladando a la profesora Gloria Inés Lasso Noreña, por motivos de salud y que la plaza existente en la IE Manuel Atencia Ordoñez, se encuentra ocupada actualmente por una docente nombrada en provisionalidad, quien está en espera de ser reubicada en una institución de la zona rural de acuerdo a la necesidad. 8.- En razón de lo anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales conculcados y se ordene al Alcalde Municipal de Magangué (Bolívar) y al Secretario de Educación Cultura y Deporte del mismo municipio que dispongan su traslado inmediato a otra institución educativa dentro del casco urbano de Magangué donde pueda desarrollar su actividad docente, sin la injerencia ambiental que complica su estado de salud. Mediante auto calendado el 22 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando como tercero con interés a la señora Dalgis Madrid Torregrosa. INTERVENCIONES 1.- El doctor Rafael Darío Rodríguez Chávez, en su calidad de Secretario de Educación de Municipal de Magangué (Bolívar), intervino

solicitando que no se impartiera trámite a la acción de tutela y aduciendo que se debía hacer prevalecer el interés general, evitando condenas contra ese ente territorial. Argumentó que en efecto labora como docente al servicio de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Santa Bárbara, del Corregimiento de Barranca de Yuca, ubicado a 20 minutos del Municipio de Magangué (Bolívar), plaza que él mismo escogió al momento de presentarse a concurso de méritos. Señaló que el 16 de octubre de 2013, el actor fue diagnosticado con Rinitis Alérgica, patología que puede ser tratada con medicamentos, agregando que no obstante la solicitud de traslado fue solicitada con base en un concepto de Junta Médica Laboral, desde hace más de un año no se sabe cuál ha sido la evolución médica de la enfermedad del accionante, pues no ha allegado incapacidades o epricrisis que develen su estado de salud actual. Informó que las peticiones escritas de traslado del accionante, fueron resueltas mediante oficio No. TH14-0821 del 12 de diciembre de 2014, indicando que a pesar de las varias ocasiones en que el señor Arroyo Pérez ha solicitado lo mismo, no han existido vacantes para reubicarlo en el casco urbano del Municipio de Magangué. Argumentó que el manejo de la planta de personal de la Secretaría es directamente proporcional a la cantidad de alumnos matriculados en las instituciones educativas, habiendo más necesidad de docentes en las zonas rurales que en las urbanas, indicando que es por esa razón

que se realizan acciones tendientes a trasladar las vacantes por retiro forzoso para ser distribuidos donde exista necesidad. Finalmente, solicitó que para confirmar lo dicho en su respuesta se practicaran una inspección judicial y se realizaran tres interrogatorios de parte a funcionarios de ese Despacho municipal. 2.- La Comisión Nacional de Servicio Civil, a través de su Asesor Jurídico, doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que en los hechos que motivaron la acción no se advierte la participación real efectiva de la misma, pues la definición de situaciones de administración de personal es competencia de las entidades territoriales certificadas en educación. 3.- La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, deprecó la desvinculación del ente Ministerial de la presente acción de tutela, en razón a que no se encuentra dentro de sus competencias la Administración del Servicio Educativo y de los servicios de salud de los docentes y personal administrativo a cargo de la Fiduprevisora. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el accionante. En primer lugar, se advierte que la Sala a quo se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la accionada, toda vez que la respuesta fue radicada extemporáneamente y porque consideró que dentro del

expediente existía suficiente material probatorio que permitía emitir el fallo dentro de la presente tutela. Ahora bien, el a quo sustentó la decisión, en el hecho de que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas en debida forma, ya que en las mismas se le indicó que la docente Gloria Lasso había presentado una solicitud de traslado anterior, hecho que generó que no existieran plazas para proveer en ese momento; además indicó que dicho evento fue aceptado por el actor en el derecho de petición presentado el 11 de junio de 2014. Observó la Sala de primera instancia que el hecho transgresor relativo a la negativa de la administración de acceder a su traslado, data del 12 de diciembre de 2014, es decir, mucho tiempo antes de interponer la acción constitucional, razón por la cual consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Una vez notificado el accionante de la decisión tomada por la Sala a quo, dentro de la misma diligencia manifestó: “Impugno”. La anterior impugnación fue concedida mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2015 y remitida a esta Superioridad para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá

previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales de la actora, respecto a su solicitud de traslado. 3.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es lograr que el accionante sea trasladado a una institución educativa del casco urbano del Municipio de Magangué, en razón a que su estado de salud no le permite seguir trabajando en la zona que le asignó la Secretaría de Educación del municipio. No obstante, como lo expresó la Sala a quo, en la actualidad no se evidencia la procedencia de la acción de tutela, en tanto el hecho transgresor relacionado con la negativa de la administración de trasladar al actor data del 12 de diciembre de 2014 y a la fecha de presentación de la acción constitucional ha transcurrido un lapso considerable. Es decir, que desde la fecha en la que se dio respuesta negativa al traslado de la cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de nueve (9) meses, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la

oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de

providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se

indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que el accionante se duele de que desde la fecha en la cual se emitió la respuesta negativa de la accionada como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales el 12 de diciembre de 2014, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido más de nueve (9) meses desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos

fundamentales. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, razón por la cual se MODIFICARÁ la sentencia del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el accionante, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. Lo anterior, releva a esta Colegiatura de entrar en consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el accionante, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con le expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato del expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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